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Sentencia Constitucional Nº 219/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 279/1996 de 16 de Noviembre de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 16 de Noviembre de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 219/1998
Voces
Indefensión
Omisión
Práctica de la prueba
Prueba documental
Medios de prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Expropiación especial
Complemento de destino
Recurso de súplica
Período de prueba
Jurisdicción contencioso-administrativa
Objeto de la prueba
Admisión de la demanda
Proposición de la prueba
Proceso ordinario
Relación de puestos de trabajo
Principio de igualdad
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García- Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 279/96, promovido por don Juan Villanueva Acebal, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistido del Letrado don Jesús Riesco Milla, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada, en fecha 27 de diciembre de 1995, en autos núm. 1.149/94, recaída en recurso contra Resolución del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas referida a la modificación del nivel del puesto de trabajo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de enero de 1996, don Juan Villanueva Acebal, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, interpuso demanda de amparo contra Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Asturias en recurso contra Resolución del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas referida a la modificación del nivel del puesto de trabajo.
2.La demanda se fundamentaba en los siguientes hechos, sumariamente expuestos:
A) Don Juan Villanueva Acebal es funcionario del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.) e interpuso recurso de reposición contra una Resolución del Presidente de dicho organismo de fecha 3 de junio de 1993, acordando cambio en el nivel asignado al puesto que desempeñaba.
B) Su recurso fue desestimado por Resolución del Presidente del C.S.I.C. de fecha 25 de abril de 1994. Agotada así la vía administrativa, el actor interpuso ante el T.S.J. de Asturias recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, alegando agravio comparativo y discriminación frente a otros puestos y a otros funcionarios y solicitando la nulidad de la asignación realizada así como el reconocimiento de un nivel superior al establecido en la Resolución inicialmente recurrida.
C) El recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal previsto en los arts. 113 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (
3.Contra esta Sentencia el Sr. Villanueva Acebal interpuso demanda de amparo constitucional alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.
4.Por medio de providencia de 17 de julio de 1996, y tras haber requerido a la Sala de instancia la remisión de las actuaciones, la Sección de este Tribunal abrió el trámite de alegaciones previsto en el art.
5.La demanda de amparo fue admitida a trámite por la Sección de este Tribunal mediante providencia de 7 de noviembre de 1996 y, en aplicación del art.
6.Sin que se hubiese personado ningún otro de los emplazados, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, con el fin de que efectuasen alegaciones conforme a lo dispuesto en el art.
7.En su escrito de alegaciones la parte actora mantuvo sustancialmente las alegaciones formuladas en su demanda, solicitando la estimación del amparo y el reconocimiento de su derecho a la práctica de la prueba. En cuanto al argumento del Ministerio Fiscal del no agotamiento de los recursos disponibles, reconoce que efectivamente no interpuso recurso de súplica contra la providencia de 15 de abril de 1995, declarando concluso el período de prueba pero que ello obedece a que, al tratarse de un proceso en materia de personal, no hay conclusiones ni vista y por tanto desconocía si se había practicado o no la prueba y, por consiguiente, no podía reaccionar contra su omisión, afirmando también que la Sala debió haber puesto en marcha los mecanismos que le ofrece el ordenamiento para practicar la prueba (por ejemplo, la suspensión del plazo para dictar Sentencia o la práctica de diligencias para mejor proveer prevista en el art.
8.El Ministerio Fiscal insistió en su alegación de falta de agotamiento de los recursos de la vía judicial por entender que la antes citada providencia de 15 de abril de 1995 podía y debía haber sido recurrida por el demandante de amparo al objeto de reaccionar contra la no práctica de la prueba, y que por ese vicio de forma la demanda debe ser desestimada. Y en cuanto al fondo, se afirma que no se ha producido indefensión material por cuanto que la referida omisión no era relevante: la Sentencia recurrida razona que no existe discriminación alguna porque la asignación de niveles a los puestos de trabajo se ha llevado a cabo en función de las necesidades de cada una de las unidades del C.S.I.C., y por ello 'la aportación de la documental solicitada en nada hubiese hecho cambiar el sentido de la Sentencia'. De manera que la eventual puesta de manifiesto de la existencia de puestos iguales a los que se adjudicaban diferentes niveles en absoluto afectaría a la legalidad de la reasignación efectuada.
9.El Abogado del Estado se pronuncia igualmente en favor de la desestimación de la demanda al considerar que si no se practicó la prueba ello es en buena medida imputable a la parte recurrente por haber solicitado una prueba tan compleja, indeterminada y extensa y cuya práctica requiere a todas luces un plazo de tiempo mayor que el establecido en la legislación procesal aplicable: 'La libertad de pedir cualquier prueba, aun tan indeterminada y genérica como la interesada en el caso de autos, debe corresponderse con una plena asunción de las consecuencias que comporta la imposibilidad material de su práctica en plazo'. Y, del mismo modo que el Ministerio Fiscal, alega que su omisión no es relevante pues la Sentencia ha reconocido que la potestad organizativa de la Administración se ejerció adecuadamente y sin discriminación alguna: 'Del tenor de la propia Sentencia se deduce con total claridad que para la fundamentación del fallo era innecesaria dicha prueba, por lo que la diligencia de prueba resultaba del todo inútil'.
10.Por providencia de 12 de noviembre de 1998 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.La cuestión controvertida en la presente demanda de amparo se centra en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de Asturias de 27 de diciembre de 1995, recaída en el procedimiento núm. 1.149/94, ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art.
2.El Ministerio Fiscal afirma que el presente recurso de amparo debió inadmitirse a trámite y que en este momento procesal debe ser desestimado por no cumplirse el requisito de agotamiento de los recursos de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] dado que la parte demandante de amparo no interpuso recurso de súplica contra la providencia de 7 de abril de 1995, que declaraba concluso el período de prueba y que dejaba los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Para una adecuada valoración de las alegaciones del Ministerio Público hemos de recordar muy brevemente las características del procedimiento especial en materia de personal regulado en los arts.
3.Pasando al examen de la queja, cabe recordar que este Tribunal ha ido configurando un importante cuerpo doctrinal acerca del contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes. En él hemos precisado, como regla general, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, pues el dato esencial es que la inadmisión -o en el presente caso la no práctica de la prueba- haya supuesto para el demandante de amparo 'una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art.
En lo que atañe a este caso, si bien en principio la no práctica de una prueba admitida equivale a la no admisión (SSTC 147/1987, fundamento jurídico 3º, 50/1988, fundamento jurídico 3º y 357/1993, fundamento jurídico 2º), ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, de modo que, según se ha dicho, la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida no supone en sí misma vulneración del art.
4.Los términos del debate quedan pues fijados en torno a si la omisión por la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de Asturias de la práctica de la prueba previamente admitida ha causado o no indefensión relevante desde el punto de vista constitucional. Para lo que hemos de examinar los hechos y las alegaciones del actor a la luz de la doctrina recién citada.
En primer lugar, como habíamos señalado en la STC 164/1996 (fundamento jurídico 3º), la omisión de la práctica de la prueba documental no parece en este caso imputable a la parte ni tampoco al organismo para ello requerido sino por el contrario al órgano jurisdiccional, toda vez que ante la finalización del plazo de prueba sin que el C.S.I.C. hubiese remitido el informe, la Sala no reaccionó ampliando dicho plazo o decretando la práctica de diligencias para mejor proveer (medidas ambas previstas en la
En segundo lugar, el demandante de amparo justifica y alega la indefensión material sufrida diciendo, de manera acaso excesivamente rotunda, que 'si del resultado de la prueba solicitada se desprende que ese u otros funcionarios del C.S.I.C. pertenecientes a la misma escala que el solicitante de amparo están desempeñando un puesto de trabajo de idéntico contenido funcional que éste y a pesar de ello tienen asignado un nivel de complemento de destino superior, la única respuesta judicial admisible sería la estimación del recurso, lo que patentiza y pone de manifiesto la trascendencia y esencialidad de la prueba pendiente de practicar'. De manera que se cumplen los dos requisitos iniciales para que este Tribunal entre a valorar la relevancia constitucional de la omisión.
5.Sentado todo ello, es obligado dar un paso más en la aplicación al presente caso de la doctrina constitucional sobre la vulneración del art.
Sin embargo, la existencia de situaciones iguales o la plena identidad entre los puestos de trabajo, a efectos de aportar a la Sala algún término de comparación o un elemento de juicio con que determinar la existencia de arbitrariedad, era precisamente lo que pretendía demostrar el recurrente solicitando la prueba que a la postre no se practicó. Y es que en el presente caso, no obstante no haberse pedido prueba individualizada (es decir, relativa a un puesto o a un funcionario concreto), para saber si se ha cometido o no una arbitrariedad por tratamiento desigual o falto de justificación objetiva y razonable parece imprescindible determinar en primer término si efectivamente se da o no una plena identidad entre dos o más puestos de trabajo de los que se dice han recibido un complemento de destino diferente. De haberse practicado la prueba, la Sala hubiese dispuesto de un término de comparación -por genérico que fuese- o al menos de elementos fácticos de juicio con que contrastar la legalidad o por el contrario la arbitrariedad o desigualdad de la asignación del nivel del puesto del recurrente, o en todo caso hubiese podido indagar si la diferencia de tratamiento obedecía o no a motivos justificados y objetivos, pues conocer si existían elementos diferenciales que justifican la diferencia de niveles resulta en este caso esencial para resolver la cuestión planteada por el actor.
Por consiguiente ha quedado acreditada la relevancia de la omisión de la Sala y la indefensión material: primero la Sala no practica la prueba solicitada y admitida y luego reprocha a la falta de prueba la desestimación de la demanda. Al igual que dijimos ante un caso similar en la STC 164/1996 (fundamento jurídico 3º), 'el órgano judicial implícitamente parece admitir que si la documentación -precisamente la solicitada mediante la prueba admitida y no practicada- constase en autos su decisión podría ser otra de signo distinto'. El no haberse practicado la prueba documental - circunstancia, como se ha dicho, imputable al órgano jurisdiccional- tuvo trascendencia sobre el sentido desestimatorio de la Sentencia recurrida, menoscabándose el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba (art.
6.Al respecto, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado afirman que la omisión de la práctica de la prueba no es relevante porque la Sentencia recurrida en amparo llega a la conclusión de que la reasignación de los niveles de los puestos es fruto del ejercicio legítimo de la potestad organizativa de la Administración: 'Los puestos se han diferenciado en función de las exigencias derivadas de las necesidades estructurales de cada una de las unidades para el mejor cumplimiento de la actividad que el organismo tiene encomendada' de manera que, según el Abogado del Estado, 'la Sentencia encuentra una justificación a las posibles diferencias de trato'. Así, incluso si se hubiese practicado la prueba y se hubiese llegado a probar una diferencia de trato entre el recurrente y otros funcionarios del C.S.I.C., ello no sería determinante porque, de nuevo en palabras del Abogado del Estado, 'la Sentencia admite una ordenación entre niveles en razón a su configuración objetiva y a su incardinación en un sistema general'.
Ahora bien, para llegar a tal conclusión la Sentencia se basa exclusivamente en la Resolución impugnada (es decir, en la Resolución del Presidente del C.S.I.C. desestimando el recurso de reposición) y en la contestación a la demanda realizada por el Abogado del Estado en el proceso a quo. Sin pretender rehacer la valoración de los hechos realizada en instancia, sí cabe apreciar que la contestación no ofrece suficientes elementos de juicio para que la Sala se forme una opinión acerca de la discriminación alegada y, además, señala expresamente que 'la identidad de contenido que invoca el recurrente entre puestos que presentan una diferente configuración se basa sin duda en un criterio subjetivo e interesado, toda vez que el actor carece de la perspectiva global sobre el conjunto de puestos que constituye la relación de puestos de trabajo del C.S.I.C. y desconoce asimismo las realidades organizativas y de funcionamiento de cada una de sus unidades orgánicas para la más eficaz gestión de los servicios'. Por su parte la Resolución del Presidente del C.S.I.C. se limita a decir que 'dentro de la relación de puestos de trabajo cada unidad orgánica integra un conjunto de puestos de trabajo ajustado a sus necesidades organizativas y funcionales, por lo que la distribución de aquéllos es el resultado de su adecuación a la estructura que en cada caso se precisa'.
De este modo, la Sentencia recurrida da por buenos los argumentos de la Administración en defensa de la legalidad de la reasignación efectuada (y ello sin ningún elemento fáctico o de comparación a efectos de vulneración del art.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Villanueva Acebal y, en su virtud:
1º Reconocer que la Sentencia de 27 de diciembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en autos núm. 1.149/94, ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.
2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a este fin, anular la Sentencia de 27 de diciembre de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias recaída en autos núm. 1.149/94, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, para que pueda practicarse la prueba..
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 219/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 279/1996 de 16 de Noviembre de 1998"
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