Última revisión
Sentencia Constitucional Nº 211/1998, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 941/1997 de 27 de Octubre de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 27 de Octubre de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 211/1998
Voces
Derecho a la tutela judicial efectiva
Inembargabilidad
Corporaciones locales
Embargo de bien
Impuestos locales
Ejecución de sentencia
Bienes patrimoniales
Bienes de dominio público
Juicio de cognición
Ejecución de resolución judicial
Principio de legalidad
Sociedad de responsabilidad limitada
Intereses legales
Nulidad de actuaciones
Interés legal del dinero
Principio de responsabilidad patrimonial universal
Sentencia de condena
Poderes públicos
Nulidad de las resoluciones
Administración local
Patrimonio de las Administraciones Públicas
Reserva legal
Indefensión
Suspensión de la ejecución
Fondo del asunto
Derecho de crédito
Uso público
Alzamiento de embargo
Caución
Cuestión de inconstitucionalidad
Ciudadanos
Mandato
Incumplimiento de la sentencia
Dilaciones indebidas
Entes públicos
Precios públicos
Cantidad líquida
Derecho subjetivo
Herencia
Derechos reales
Fundamentos
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 941/97, promovido por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, representado por la Procuradora doña Mª Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado don Wilson Rivera Durán, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 1997, recaído en el juicio de menor cuantía núm.169/95, seguido contra el citado Ayuntamiento. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.El 6 de marzo de 1997 ingresa en el Registro de este Tribunal la demanda de recurso de amparo núm.941/97, promovida por la Procuradora doña Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, y asistida por el Letrado don Wilson Rivera Durán. Dicha demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sala Primera, de 12 de febrero de 1997, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, de 25 de octubre 1996, recaído en autos del juicio de menor cuantía núm.169/95 seguido contra la citada Corporación local, que a su vez desestimaba la reposición interpuesta frente a la providencia del mismo Juzgado de 11 de septiembre de 1996. El recurrente alega que la resolución judicial impugnada ha vulnerado sus derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1
2.Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:
a) La Mercantil 'Transportes y Movimientos de Tierras Aguilarense, S.L.' incoó el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm.169/95 contra el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera por impago de las cantidades debidas a dicha Sociedad con motivo de la prestación de diversos servicios, sobre el que recayó la Sentencia de 27 de marzo de 1996 del Juzgado de Primera Instancia de esa misma localidad que condena a la citada Corporación al abono de la deuda reclamada, cuya cuantía asciende a 1.583.550 pesetas, más intereses legales y costas (250.000 pesetas).
La Sociedad acreedora instó la ejecución de dicha Sentencia, y el mencionado Juzgado dictó la providencia, de 11 de septiembre de 1996, en la que decreta el embargo de bienes de propiedad de la Corporación local demandada, sin que se llegue a la traba de ninguno.
b) Contra la citada providencia, la Corporación planteó recurso de reposición instando la nulidad de las actuaciones con base en el art.
c) Contra dicho Auto, el Ayuntamiento interpuso recurso de apelación, desestimado por el Auto impugnado en este amparo de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sala de lo Civil, de 12 de febrero de 1997. Recuerda, y reitera, la Audiencia Provincial en este Auto su doctrina sentada en otros similares que han venido a resolver asuntos de igual factura, planteados por el mismo recurrente (y que han motivado sendos recursos de amparo núms. 1.333, 1.335 y 1.676, todos de 1996, decididos en las SSTC 201/1998, el primero, y de 27 de octubre los restantes). Argumenta también en este caso que no se trata de inaplicar la L.H.L., sino de interpretarla de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, con el objeto de que no se menoscabe el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto derecho a que se ejecute lo juzgado. Así pues, el art. 154.2 L.H.L. debe interpretarse en el sentido de que únicamente prohibe el embargo de aquellos bienes patrimoniales afectos al mantenimiento de un servicio público. Añade en esta ocasión la Audiencia Provincial, abundando en lo ya dicho, que los bienes que forman parte del patrimonio privado de la Entidad Local están sujetos al principio de responsabilidad patrimonial universal del art.
3.El recurrente solicita que se dicte Sentencia estimatoria en la que se declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y de aquéllas que confirma, se reconozca el derecho del Ayuntamiento a ejecutar la Sentencia dictada en su contra con arreglo a las normas administrativas aplicables al caso dentro de la esfera de su competencia, proscribiendo la embargabilidad de sus bienes, no pudiendo en todo caso despachar mandamiento de ejecución contra los mismos según el procedimiento civil ordinario de apremio, por ser todo ello conforme a la Constitución. Sostiene el recurrente, reiterando lo alegado ya en las demandas de amparo núms. 1.333, 1.335 y 1.676, todas de 1996, que los Autos impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque constituyen un abuso o exceso de poder, el procedimiento era inadecuado y han invadido competencias propias de la Administración local. Su razonamiento discurre del siguiente modo.
La Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera han obviado en sus resoluciones el principio de legalidad presupuestaria que rige la ejecución de Sentencias contra el Patrimonio de la Administración Pública, y, específicamente, lo dicho al respecto en el art.132.1
Las resoluciones impugnadas en este amparo, denuncia el recurrente, vulneran la tutela judicial efectiva del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, y mediatamente lo dispuesto en el art.132.1
4.Por otrosí, el recurrente interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, que, tras la tramitación de la oportuna pieza separada de suspensión, fue acordada por Auto de la Sala Primera de 10 de noviembre de 1997 (ATC 361/1997).
5.Por providencia de 17 de septiembre de 1997, la Sección admitió el recurso de amparo a trámite y, a tenor de los dispuesto en el art.51
6.Por providencia de 27 de octubre de 1997, la Sección declara tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas en tiempo y forma por la Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera. Acuerda también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que puedan presentar dentro de dicho término las alegaciones que estimen convenientes.
7.El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado con fecha de 13 de noviembre de 1997, expone su alegato y solicita la desestimación del presente amparo reproduciendo las mismas razones sobre el fondo del asunto, que invocó con motivo del interpuesto por el mismo recurrente, con núm. 1.333/96, resuelto por STC 201/1998, con excepción de la invocada, en aquella ocasión, causa de inadmisión por extemporáneo de ese amparo.
8.Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 1997 el recurrente presenta sus alegaciones que son reproducción literal de las evacuadas en el recurso de amparo núm. 1.333/96, resuelto en la STC 201/1998; y que, en síntesis, vienen a reiterar también las invocadas en la demanda del presente amparo.
9.Por providencia de 26 de octubre de 1998 se acordó señalar el siguiente día 27 de octubre para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1.El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 12 de febrero de 1997, recaído en incidente de ejecución de Sentencia, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, de 25 de octubre 1996, desestimatorio de la petición de levantamiento de embargo sobre los bienes del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera.
El demandante de amparo funda su pretensión en que el mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, objeto de su recurso, habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1
2.Este recurso de amparo, planteado por el mismo recurrente y sobre asuntos similares a los resueltos por este Tribunal en la STC 201/1998, en el recurso de amparo núm. 1.333/96, y en las de 27 de octubre que hacen lo propio con los recursos de amparo núms. 1.335 y 1.676, ambas de 1996, trae su causa del embargo de bienes decretado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia a petición del particular acreedor y en ejecución de la Sentencia que condenaba a la Corporación local al pago de la deuda contraída con aquél con motivo de la ejecución de ciertas obras. La Corporación local se opuso al embargo, antes de que se procediese a la traba de bienes, alegando la prohibición dispuesta en el art.154.2 L.H.L.
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial consideraron, reproduciendo las mismas razones expuestas en los procedimientos ordinarios previos a los aludidos amparos núm. 1.333, 1.335 y 1.676, todos de 1996, que aquel precepto establecía únicamente la inembargabilidad de los bienes de dominio público, de los comunales y de los patrimoniales afectos al mantenimiento de un servicio o función públicas, de manera que la extensión de la prohibición de embargo a cualquier bien del Patrimonio o la Hacienda del Ente local vulneraría la exclusiva competencia de los órganos judiciales ordinarios para ejecutar lo por ellos juzgado (art.117.3 y 118
Como en aquellas ocasiones, quien acude ahora en amparo es el Ayuntamiento deudor y titular de los bienes patrimoniales objeto del aludido embargo, invocando la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1
El Ministerio Fiscal, por su parte, argumenta en los mismos términos que lo había hecho en los aludidos recursos de amparo núms. 1.333, 1.335 y 1.676, todos de 1996, y resueltos en las Sentencias citadas. El Ministerio Público señala que, de estimarse la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.776/90 sobre el art.154.2 L.H.L., que al tiempo de su alegato aún estaba pendiente de resolución y que hoy es el objeto de la STC 166/1998, no cabría sino desestimar el presente amparo. No obstante, arguye el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la respuesta ofrecida por los órganos judiciales ordinarios a las razones invocadas por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera contra el mandamiento de embargo contra sus bienes está debidamente fundada sobre una razonada y razonable, pese a poder ser discutible, interpretación de la legalidad ordinaria pertinente al caso, sin que pueda considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
3.Este Tribunal ha resuelto, en efecto, en su reciente STC 166/1998, cuál haya de ser, justamente, la interpretación constitucionalmente adecuada del art.154.2 L.H.L. en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (24.1, en relación con el art.117 y
Señalábamos en dicha STC 166/1998 que, 'si bien los Entes locales deudores están sometidos al principio de legalidad en materia de gasto público, no están menos obligados a ejecutar la Sentencia condenatoria en sus propios términos. Pues si no lo hiciera así y dilatase su cumplimiento más allá de un plazo razonable, se produciría una lesión del art.24
Pues bien, afirmábamos en nuestra STC 166/1998 que el procedimiento previsto en el art.154.4 L.H.L. no ofrecía las aludidas garantías, infringiendo el art.24.1
Así pues, constatada la falta de idoneidad del procedimiento de ejecución administrativa de resoluciones judiciales firmes para garantizar su efectivo cumplimiento, concluíamos también la inconstitucionalidad de la extensión de la prohibición de embargo establecida en el art.154.2 L.H.L. a cualesquiera bienes de la Corporación local. 'El régimen general de pago previsto en el art.154.4 L.H.L., no garantiza, por sí sólo, que la Entidad local deudora cumpla con el mandato judicial, pudiendo posponer o diferir la ejecución de la Sentencia y quedando así insatisfecho el derecho de crédito del particular acreedor, por lo que la inembargabilidad establecida en el art.154.2 L.H.L., en la medida en que se extiende a 'los bienes en general de la Hacienda local' y comprende los bienes patrimoniales no afectados materialmente a un uso o servicio público, no puede considerarse razonable desde la perspectiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que el art.
En dicha Sentencia delimitamos el ámbito material de la prerrogativa de inembargabilidad distinguiendo entre lo que allí denominamos 'Hacienda Pública' de los Entes locales y su 'Patrimonio', indicando que únicamente los bienes, fondos y derechos que quepa integrar en la primera gozan de dicha prerrogativa al igual que los bienes de dominio público y comunales. Señalábamos allí que 'en la Hacienda local (...) se integra el conjunto de los ingresos, tributos propios, participaciones en tributos de otros Entes públicos, subvenciones, precios públicos, productos de las operaciones de créditos, las multas que perciben, así como por las demás prestaciones de Derecho público (art. 2.1 L.H.L.). En suma, los 'tributos y cantidades que, como ingresos de Derecho público deben percibir las Entidades locales' (art. 2.2 L.H.L.). Y los apartados 2 y 3 del art. 3 de esta disposición refuerzan la separación entre 'Hacienda' y 'patrimonio' al determinar el primero que constituyen 'ingresos de Derecho privado' de las Entidades locales, que forman parte de su Hacienda, 'los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación'. Mientras que el segundo considera 'patrimonio de las Entidades locales el constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen afectos al uso o servicio público''. Estos últimos bienes y derechos privativos del Ente local, con la excepción hecha de los afectados materialmente a un servicio o uso público, no gozarían, por contra, de la citada prerrogativa de inembargabilidad dispuesta por el art.154.2 L.H.L., al carecer la misma de fundamento constitucional.
'En definitiva', aseverábamos en nuestra resolución, 'hemos de llegar a la conclusión de que, observado el procedimiento para la válida realización del pago (art.154.4 L.H.L. y concordantes) si el Ente local deudor persistiera en el incumplimiento de su obligación de satisfacer la deuda de cantidad líquida judicialmente declarada, el prerrogativa de inembargabilidad de los 'bienes en general' de las Entidades locales que consagra el art.154.2 L.H.L., en la medida en que comprende no sólo los bienes demaniales y comunales sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las Entidades locales que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público, no resulta conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el art.24.1
4.Lo dicho en la STC 166/1998 es plenamente aplicable al caso de autos, pues, dilatado por el Ayuntamiento el cumplimiento voluntario y por el específico procedimiento administrativo a seguir en estos casos, de la Sentencia condenatoria, el derecho fundamental del acreedor a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art.24.1
Planteada así la cuestión, no resta más que afirmar, coincidiendo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que, a la vista de lo resuelto en la STC 166/1998, no cabe sino desestimar el presente recurso de amparo. Ahora bien, dada la generalidad del embargo decretado en el asunto de autos por el órgano judicial ordinario, quizá no sea inconveniente insistir en que, conforme a lo resuelto por este Tribunal en la mencionada Sentencia, de ningún modo podrán ser señalados para su traba bienes de dominio público, comunales, los que integran la Hacienda del Ente local y los bienes patrimoniales materialmente afectados al sostenimiento de un servicio o uso público.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Votos particulares
1.Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Pedro Cruz Villalón a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 941/97.
Con el debido respeto a la opinión mayoritaria expresada en la Sentencia que antecede, y aun concurriendo con aquélla en lo que a la parte dispositiva de ésta se refiere, no alcanzo a compartir la fundamentación de la misma.
Tal como se refleja en los Antecedentes, un Ayuntamiento ha demandado amparo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vulnerado en su criterio por una resolución judicial que habría efectuado una interpretación contraria a derecho de lo dispuesto en el art.
Entiendo, por el contrario, que la demanda de amparo del Ayuntamiento estaba desde el primer momento condenada al fracaso cualquiera que hubiera sido nuestra posterior respuesta en la indicada STC 166/1998, tanto por supuesto si hubiera sido parcialmente estimatoria, cual ha ocurrido, como si hubiera resultado enteramente desestimatoria. Pues todo el contenido de la demanda de amparo, como se indicaba, se reduce, en definitiva, a una discrepancia con la interpretación efectuada de un precepto legal que no es arbitraria y, ni que decir tiene, no vulnera ningún otro derecho fundamental susceptible de amparo constitucional; en último término, dicha demanda se agotaba en la reivindicación de una inembargabilidad universal de los bienes de las corporaciones locales, que los órganos judiciales entendieron que no encontraba apoyo en el art. 154 L.H.L. Así articulada, la petición de amparo se encontraba sentenciada ab initio.
La resolución directamente impugnada, en efecto, se limitó a confirmar, con alguna precisión adicional, lo argumentado en el Auto del Juzgado de primera instancia, a saber, que una interpretación del art. 154 L.H.L., adecuadamente integrado en el conjunto del ordenamiento jurídico, llevaba a entender que la prohibición de embargo había de ser comprendida como referida únicamente a los bienes de dominio público. Con independencia de que esta interpretación pudiera dar lugar a algún interrogante desde la perspectiva de lo dispuesto en el art.
No obstante lo anterior, la fundamentación jurídica de nuestra Sentencia arranca directamente de nuestra doctrina recaída en la STC 166/1988, tratando al Ayuntamiento, implícitamente, igual que si del particular afectado por la inembargabilidad se tratara, como si pudiera equipararse, desde la perspectiva de la jurisdicción de amparo, la reivindicación de una prerrogativa a la reclamación del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, llegando incluso a finalizar con una advertencia relativa al alcance exacto de los bienes susceptibles de embargo. Desestimar la presente demanda de amparo partiendo directamente de la conclusión alcanzada en nuestra STC 166/1998, como ahora hacemos, no contribuye, en mi modesta opinión, a situarla en sus justos términos. Como dijimos en la STC 64/1988 (fundamento jurídico 2), tratando de los entes públicos como titulares del derecho fundamental ex art.
Por todo ello, entiendo que la presente demanda de amparo debió haber sido desestimada con el sencillo argumento de que la resolución judicial impugnada siempre fue una resolución no incursa en arbitrariedad ni en error patente, con completa independencia de que, con posterioridad, haya podido contar con la autoridad añadida de la doctrina contenida en la STC 166/1988.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 211/1998, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 941/1997 de 27 de Octubre de 1998"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas