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Sentencia Constitucional Nº 210/1998, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 1.676/1996 de 27 de Octubre de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 27 de Octubre de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 210/1998
Voces
Ejecución de sentencia
Impuestos locales
Derecho a la tutela judicial efectiva
Corporaciones locales
Inembargabilidad
Recurso de nulidad
Nulidad de actuaciones
Principio de legalidad
Embargo de bien
Cuenta corriente
Bienes patrimoniales
Indefensión
Ejecuciones de obras
Bienes de dominio público
Potestades administrativas
Violación
Sentencia firme
Jurisdicción ordinaria
Proceso de ejecución
Suspensión de la ejecución
Procedimiento de apremio
Principio de igualdad
Voluntad
Seguridad jurídica
Tutela
Cantidad líquida
Cuestiones de fondo
Derecho subjetivo
Fincas registrales
Fondo del asunto
Plazo de caducidad
Días hábiles
Juzgado de guardia
Ejecución forzosa
Fundamentos
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm 1676/96, promovido por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba), representado por la Procuradora doña Mª Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado don Wilson Rivera Durán, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, 12 de marzo de 1996, recaído en los procedimientos de menor cuantía núms. 150 y 152/1994, y contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1995 y 8 de enero de 1996. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Francisca Caballero Estrada, representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida por el Letrado Juan Antonio Ferreira Mejías. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de abril de 1996, doña María Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 12 de marzo de 1996, dictado al resolver un recurso de apelación interpuesto contra los Autos, también impugnados en el presente amparo, del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera de fecha 27 de noviembre 1995 y 8 de enero de 1996, que recayeron en el procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía núms. 150 y 152/94.
2.Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Don Rafael Valle Bonilla y la 'Entidad Valle Caballero S.A.' presentó demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 150/94, acumulados a los del núm. 152/94, contra el hoy demandante de amparo, Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba), ante el Juzgado de Primera Instancia de la misma localidad, dictándose Sentencia estimatoria firme de 13 de febrero de 1995 contra el recurrente, condenándole al pago de las cantidades adeudadas a los primeros en concepto de pagos por ejecución de obras.
El Juzgado mediante providencia de 7 de junio 1995, decretó el embargo contra bienes del Ayuntamiento, quien interpuso recurso de nulidad de actuaciones con base en el art.
b) El recurso de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto del Juzgado de 27 de noviembre de 1995. Frente a éste se interpuso recurso de reposición, donde se alega la violación del art.
c) El mencionado Auto de 8 de enero de 1996 del Juzgado de Primera Instancia fue a su vez recurrido en apelación, que se desestimó por el de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 1996, en la cual, haciendo suyos los razonamientos del Auto recurrido, abunda en ellos, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluyendo que no puede dejarse al arbitrio de los organismos administrativos la ejecución de las resoluciones judiciales que conforme a la
3.El recurrente solicita en su demanda de amparo que se anulen las resoluciones judiciales impugnadas, se reconozca el derecho del Ayuntamiento a ejecutar la sentencia dictada en su contra con arreglo a las normas administrativas aplicables al caso dentro de la esfera de su competencia, proscribiendo la embargabilidad de los bienes objeto de la ejecución judicial cuestionada y declarando la inembargabilidad del resto, no pudiendo en todo caso despachar mandamiento de ejecución contra los mismos, por ser todo ello conforme a la
Argumenta el demandante de amparo en su escrito que los mencionados órganos jurisdiccionales han soslayado el principio de legalidad presupuestaria que rige en esta materia, reservando a la Administración Pública la forma y el modo de ejecutar las resoluciones judiciales recaídas en su contra, sin que ello implique ninguna discriminación para los particulares. Funda esta prerrogativa en el hecho de que la Administración Pública, y en este caso, los Entes Locales, gestionan los bienes de la colectividad, el patrimonio del municipio, por lo que todos los bienes que lo componen están afectos a la satisfacción del interés general, cosa que no sucede con el patrimonio de un particular. Además, añade el recurrente, esto no significa que el particular esté desprotegido en sus pretensiones frente a la Administración Pública, pues el principio de legalidad presupuestaria asegura que esas pretensiones puedan encontrar plena satisfacción al margen de la ejecución sobre los bienes del Ente local. De esta forma, la aplicación del art. 154.2 LHL en supuestos como el del que trae causa este amparo no supone ni lesión del art.
El recurrente achaca a los órganos judiciales en cuestión la infracción del art.132.1
Por último, el recurrente señala que también yerran los órganos judiciales cuando califican los bienes afectados por los mandamientos de ejecución y embargo de bienes de dominio privado del Ayuntamiento. Pues, en realidad, se trata de bienes patrimoniales cuyo fin último es proporcionar ingresos a la Corporación local, lo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 6.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real-Decreto núm. 1372/86, de 13 de junio), les sustrae del denominado 'dominio privado', para someterlos a su legislación especial y en su defecto al derecho privado.
4.Por providencia de 23 de abril de 1997, la Sección admitió el recurso de amparo a trámite y, a tenor de los dispuesto en el art.
5.Por otrosí, el recurrente interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, que, tras la tramitación de la oportuna pieza separada de suspensión, fue acordada por Auto de la Sala Primera de 4 de junio de 1997 (ATC 194/1997).
6.Por providencia de 9 de junio de 1997, la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas en tiempo y forma por la Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera y personada a doña Francisca Caballero Estrada, representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y asistida por el Letrado Juan Antonio Ferreira Mejías. Acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al recurrente y a la parte personada para que puedan presentar dentro de dicho término las alegaciones que estimen convenientes.
7.El recurrente presentó sus alegaciones, que son reproducción literal de las evacuadas en el recurso de amparo núm. 1333/96, y que, en síntesis, vienen a reiterar también las invocadas en la demanda del presente amparo.
8.El 26 de junio de 1997 se registra en este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por don Julio Antonio Tinaquero Herrero en nombre y representación de doña Francisca Caballero Estrada, suplicando la desestimación del presente recurso de amparo. Alega en su escrito que lo pretendido por la parte ha sido la ejecución de una Sentencia firme que condena al Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera al pago de ciertas cantidades en favor de aquélla, para lo que se ha instado, con éxito, la vía de apremio sobre dos pisos de propiedad del susodicho Ente local. Si contra dicha ejecución, se opone una interpretación del art. 154.2 LHL que deje al albur de la voluntad del ente administrativo la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en su contra, no sólo se permitiría a la Administración Pública su ilimitado endeudamiento sin que sus acreedores tuvieren posibilidad alguna de cobrar sus créditos, sino que también se estaría vulnerando el principio de igualdad (art.
9.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de julio de 1997, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de amparo, reproduciendo las mismas razones que invocó con motivo del interpuesto por el mismo recurrente con núm. 1333/96, no sin antes alegar que el recurso era extemporáneo, por la manifiesta improcedencia del intentado recurso de casación.
10.Por providencia de 26 de octubre de 1998 se señaló el día 27 del mismo mes y año para votación y fallo de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1.El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 1996, confirmatorio en apelación de los Autos, también impugnados en el presente amparo, del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera de fecha 27 de noviembre 1995 y 8 de enero de 1996, que recayeron en el incidente de ejecución de la Sentencia firme que ponía fin a un procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía.
El recurrente, Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, que ya ha acudido a este Tribunal con similar pretensión y sobre la que ha recaído nuestra Sentencia 201/1998, funda su demanda de amparo en la supuesta lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto las mencionadas resoluciones judiciales vienen a acordar un embargo que se traba sobre dos fincas de propiedad del mencionado Ayuntamiento, en contra de la prohibición de embargo establecida en el art.
Conviene recordar, a este respecto, que este Tribunal, en su reciente STC 166/1998, ha declarado inconstitucional y nulo el inciso 'y bienes en general' del art. 154.2 LHL, en la medida en que no excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público. Concluíamos allí que 'en definitiva, hemos de llegar a la conclusión de que, observado el procedimiento para la válida realización del pago (art. 154.4 LHL y concordantes), si el Ente local deudor persistiera en el incumplimiento de su obligación de satisfacer la deuda de cantidad líquida judicialmente declarada, la prerrogativa de inembargabilidad de los 'bienes en general' de las Entidades locales que consagra el art. 154.2 LHL, en la medida en que comprende no sólo los bienes demaniales y comunales, sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las Entidades locales que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público, no resulta conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el art.24.1
A la vista de la doctrina de dicha STC 166/1998, y dada la identidad entre la cuestión de fondo resuelta en ella y la suscitada en el presente amparo promovido por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (la extensión del ámbito material de la prohibición de embargo dispuesta en el art. 154.2 LHL y su compatibilidad con la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, ex art.24.1
Ello no obstante, y al igual que lo sucedido en la citada Sentencia 201/1998, el Ministerio Fiscal alegó la extemporaneidad del amparo solicitado (art.
2.El Ministerio Fiscal funda su óbice procesal en la extemporaneidad del recurso de amparo que ha sido provocada por el empleo de un recurso, como el de casación, manifiestamente improcedente, con el objeto de dilatar indebidamente el plazo de veinte días fijado en el art.
En la aludida Sentencia de 14 de octubre de 1998, dijimos que 'de la jurisprudencia constitucional cabe, pues, extraer determinadas pautas que proporcionen un cierto grado de certeza en la aplicación del presupuesto procesal que nos ocupa, orientadas, de una parte, a que el amparo preserve su carácter subsidiario respecto de la tutela de los derechos y libertades que han de dispensar los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, (decidiendo recursos y remedios procesales que constituyen cauce idóneo en el que obtener la restauración o preservación de aquellos), y de otro lado, a que se respete el plazo de interposición del amparo como plazo de caducidad, que hace inviable el recurso si éste se promueve tras una artificiosa prolongación de la vía judicial precedente, siguiendo cauces procesales inidóneos e insusceptibles, por ello, de que los Jueces y Tribunales otorguen su tutela primaria' (fundamento jurídico 3º). Y añadíamos que 'la improcedencia del recurso previo debe derivar de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. No cabe estimar la improcedencia si, atendidas las circunstancias, el recurso intentado buscaba o era la única forma razonable y habitual de reparar una supuesta indefensión. Y en tercer y último lugar, no hay improcedencia si de las circunstancias del caso se colige que el recurrente obraba en la creencia de que hacía lo correcto y, por consiguiente, actuaba sin ánimo dilatorio, como así podría suceder si es la resolución judicial recurrida la que induce, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (SSTC 224/1992, 253/1994, 19/1997 y 135/1997, entre otras)' (ibidem.).
Proyectada esta doctrina al supuesto del presente recurso de amparo, queda en evidencia la pretensión del Ayuntamiento recurrente de proseguir una vía de recurso procesal artificiosa e inútil que, dada su improcedencia manifiesta, no hubiera permitido al Tribunal Supremo reparar en casación la supuesta lesión del derecho fundamental (art.24.1
En efecto, el día a partir del que debe computarse en puridad el plazo de veinte días hábiles para promover el recurso de amparo que ahora examinamos es el del 18 de marzo de 1996, fecha en la que le fue notificada a la parte el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de ese mismo año, finalizando el plazo de los veinte días el 13 de abril de 1996. El presente recurso de amparo fue presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de abril de 1996, habiendo transcurrido, pues, el término hábil para su presentación, sin que quepa considerarlo rehabilitado desde el 28 de marzo de 1996, fecha en la que se le notificó al recurrente el Auto de 27 del mismo mes por el que la Audiencia Provincial de Córdoba rechaza la preparación del recurso de casación por él intentado, habida cuenta de la manifiesta improcedencia de este recurso, como acertadamente alega el Ministerio Fiscal.
La improcedencia del recurso intentado por el recurrente resulta evidente contrastado el asunto de autos con la dicción del art. 1687
Así, pues, en atención a las razones expuestas, no cabe más que declarar, coincidiendo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo establecido por el art.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 210/1998, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 1.676/1996 de 27 de Octubre de 1998"
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