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Sentencia Constitucional Nº 163/1998, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 2.685/1996 de 14 de Julio de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 14 de Julio de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 163/1998
Voces
Ejecución de sentencia
Derecho a la tutela judicial efectiva
Sentencia firme
Tutela
Reclamación de cantidad
Cantidad líquida
Acción declarativa
Principio de legalidad
Interés legitimo
Juzgado de guardia
Indefensión
Omisión
Mandato
Derecho subjetivo
Acción ejecutiva
Acción mero-declarativa
Proceso de ejecución
Cumplimiento de la sentencia
Fundamentos
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.685/96 interpuesto por doña Angeles García Barroso y doña María Josefa Fernández Atalaya, representadas por el Procurador de los Tribunales don Enrique Monterroso Rodriguez y asistidas por el Letrado don Bernardo García Pelayo Marquez, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 28 de mayo de 1993, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 1996. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado don Roberto Chavez Lopez. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.El 2 de julio de 1996, doña Angeles García Barroso y doña María Josefa Fernández Atalaya interponen recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2.Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes hechos:
a) Las demandantes, matronas adscritas al equipo tocológico del Dr. Vicente García García del ambulatorio Virgen del Rocio de Sevilla, estimando tener derecho a ser retribuidas en función del cupo de cartillas atribuido al referido doctor, repartido a partes iguales, formulan reclamación de cantidad frente al Servicio Andaluz de Salud, solicitando se condene al citado organismo al abono de la cantidades correspondientes a las diferencias salariales devengadas durante el periodo marzo de 1987 a diciembre de 1988, asi como a que se continue en los meses sucesivos efectuando esos abonos de acuerdo con el cupo que les corresponde por su adscripción al equipo del Dr. Vicente García García.
En el acto del juicio se llegó a un acuerdo sobre la cifra concreta adeudada, dictando Sentencia el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, el día 2 de junio de 1989, estimatoria de las pretensiones de las actoras, con la rectificación númerica impuesta en el acuerdo. En la parte dispositiva de la Sentencia se condenaba a la demandada 'a que abone a las actoras la cantidad de 2.608.474 ptas. y 2.370.346 ptas., respectivamente, así como a que en lo sucesivo les sea abonado el salario por el cupo que les corresponde por adscripción al equipo tocológico del Dr. García Garcia'.
b) Frente a la anterior Sentencia el Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de suplicación denunciando infracción del art. 71.4 L.P.L., y argumentando que el último pronunciamineto contiene una condena de futuro específicamente prohibida por aquel precepto. El recurso fue desestimado y confirmada la Sentencia impugnada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de junio de 1990. Razonaba la Sala que el defecto alegado no se da cuando, como en el caso presente, no se impone la adscripción a un puesto de trabajo concreto, sino la necesidad de retribuirles según las condiciones específicas del puesto de trabajo que ocupan. Por otra parte, concluía la Sala, el fallo impugnado daba respuesta a cada una de las peticiones de la demanda, y sobre la última, que es a la que ahora se refiere la Administración recurrente, ésta no planteó controversia en el juicio, como debió hacerlo según el art. 76 L.P.L. para que el juzgador a quo la resolviera con conocimiento de las alegaciones de ambos litigantes.
c) Mediante escrito de 29 de noviembre de 1991, las recurrentes instaron la ejecución de la Sentencia de instancia, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia, reconociendo haberles sido abonado por el Servicio Andaluz de Salud las cantidades líquidas objeto de condena y solicitando le fueran abonadas las cantidades devengadas durante el periodo de enero de 1989 a octubre de 1991.
El Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 29 de noviembre de 1991, acordó que procedía ejecutar la referida Sentencia, requiriendo a estos efectos a la Administración condenada. Tras no ser atendido el anterior requerimiento, el citado Juzgado, mediante providencia de 9 de marzo de 1992, acordó, a instancia de las actoras, efectuar un nuevo requerimiento al citado organismo, a fin de que, en cumplimiento de lo acordado por el Auto de 29 de noviembre de 1991, procediera al abono de las cantidades requeridas por las actoras. Recurrida en reposición la anterior providencia, el recurso fue inadmitido por extemporáneo.
d) A instancia de las actoras es dictada nueva providencia el día 30 de marzo de 1992 acordando requerir al Servicio Andaluz de Salud para el abono de las cantidades perseguidas en ejecución de Sentencia. Frente a la anterior providencia el Servicio Andaluz de Salud interpuso recurso de reposición alegando, además de la imposibilidad de ejecución de la Sentencia por su carácter declarativo en la parte que se proyecta hacia el futuro, que la providencia debía ser anulada toda vez que las cantidades reclamadas habían sido determinadas arbitrariamente, y no se especificaba cuál era el módulo o porcentaje que se había tenido en cuenta, qué periodo era el reclamado, debiéndose concretar al menos tales datos para llegar a determinar las cantidades objeto de requerimiento, desglosadas mes a mes, ya que las mismas están en función de las cartillas asignadas al cupo de referencia, el cual es variable, y siendo repartido dicho cupo por mitad entre ambas actoras, y descontando las cantidades recibidas, descuento que, alegaba el Servicio Andaluz de Salud, no se había hecho en ningún caso.
La providencia impugnada fue repuesta, asi como la providencia anterior de 9 de marzo de 1992, mediante el Auto de 28 de mayo de 1993, que ordenó archivar las actuaciones, sin continuar adelante con la ejecución. Razonaba el Juzgado de lo Social, en cuanto a la parte del fallo de la Sentencia de instancia, cuya ejecución se instaba, 'que no puede efectuarse cálculo alguno en ejecución de Sentencia, por cuanto que, por el período que las actoras piden la ejecución, no consta qué cupo les corresponde por adscripción al equipo tocológico en el que trabajan, ni en ejecución de Sentencia es momento procesal para discutir cuál fuera dicho cupo, porque la Sentencia únicamente reconoce un derecho, que habrá de hacerse efectivo ejerciendo la correspondiente acción declarativa que dé lugar a proceso donde pueda discutirse qué cupo corresponde a cada actora'.
e) Las recurrentes interpusieron recurso de suplicación contra el anterior Auto, por vulnerar entre otros el art.
El recurso fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995. Razonaba la Sala, en relación con el fallo de la Sentencia de instancia, de 2 de junio de 1989, que su última parte 'constituye en realidad una declaración de derecho, o si se quiere una condena a hacer algo en el futuro, pero cuya repercusión económica no se puede hacer valer en fase de ejecución de dicha Sentencia, porque a tenor del artículo 87.4 de la
f) Interpuesto por las actoras recurso de casación para la unificación de doctrina, el mismo fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 1996, por omitir el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción, y por la falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y la de contraste.
3.Se interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 28 de mayo de 1993, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 1996, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.
Sostienen las recurrentes que han sido violados los arts. 9.3, 117.3, 118 y 24.1, todos ellos de la
La demandantes de amparo alegan que la STC 194/1993 desmonta el argumento de las resoluciones impugnadas, según el cual las condenas de futuro son inejecutables, porque lo impide el art. 87.4 L.P.L. Afirman, sobre la base de la doctrina expresada en esta Sentencia del Tribunal Constitucional, que si una Sentencia firme contiene una condena de futuro, dicha condena no puede sin más quedar inejecutada, pues ello entraña una vulneración del derecho reconocido por el art. 24.1 C.E.
4.Mediante providencia de 15 de enero de 1997, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de los dispuesto en el art.
En el escrito registrado el 13 de febrero de 1997, don Roberto Chavez Lopez, Letrado, se persona en las actuaciones en nombre del Servicio Andaluz de Salud.
Por providencia de 7 de abril de 1997, la Sección acordó tenerle por personado; acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art.
5.Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de abril de 1997 y registrado en el Tribunal el 25 de abril 1997, la representación actora formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.
6.La representación del Servicio Andaluz de Salud, por escrito registrado el 9 de mayo de 1997, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto, la demanda de amparo confunde el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con un pretendido derecho a obtener una resolución favorable a su pretensión. No se ha producido lesión alguna del art.
7.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 12 de mayo de 1997, solicitó el otorgamiento del amparo. Estima que las resoluciones impugnadas, al denegar la ejecución de una Sentencia firme por considerar inejecutables las resoluciones que contienen una condena de futuro, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes, en su vertiente de derecho a la ejecución en sus propios términos.
A su juicio, la cuestión planteada en el presente caso ha sido resuelta por la STC 194/1993, citada por las recurrentes, reiterda de manera tangencial por la STC 83/1994, que señala expresamente los términos en que ha de ser interpretado el art. 87.4 L.P.L., y explica que 'específicamente en el ámbito jurisdiccional laboral nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral (art. 87.4 L.P.L.) pues dicha exigencia debe ser entendida como una prohibición de las condenas con reserva o con bases de liquidación (art.
Es también aplicable la doctrina contenida en la citada STC 194/1993 -prosigue el Fiscal- al establecer que 'la realización por vía ejecutiva de una condena de estas características -aparte de que a los Tribunales ordinarios corresponderá en vía declarativa señalar los requisitos de su procedencia- exigirá, en primer término, operaciones de liquidación y, en segundo lugar, que el deudor ejecutado pueda, para no causarle indefensión, alegar por la vía oportuna (incidental o de los recursos) aquellas eventuales circunstancias que, distintas y posteriores al previo enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución, por inexistencia de la accción ejecutiva. Mas esto no obsta a la consideración básica de que si una Sentencia firme contiene una condena de futuro, dicha condena no pueda sin más quedar inejecutada, pues ello entraña una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.'
8.Por providencia de fecha 13 de julio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.La presente demanda de amparo constitucional tiene por objeto determinar si, como alega la parte actora y corrobora el Ministerio Fiscal, el Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 28 de mayo de 1993, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995, han vulnerado el art.
La demanda solicita también la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Pero desde la perspectiva de los derechos reconocidos por el precepto constitucional citado (art.
2.La demanda imputa al Auto del Juzgado de lo Social y a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art.
A) El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.
B) También este Tribunal ha afirmado que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiendole, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar; de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada (SSTC 125/1987, 167/1987, 210/1993, 251/1993, 9/1996, 87/1996).
C) La STC 194/1993, citada por la demanda de amparo, ha estimado que del art.
D) Ahora bien, la realización por vía ejecutiva de una condena de futuro exigirá operaciones de liquidación, así como que el deudor ejecutado pueda por la vía oportuna (incidental o de los recursos) alegar eventuales circunstancias que, siendo distintas y posteriores al enjuiciamiento, puedan fundar una oposición de fondo a la ejecución por la inexistencia de acción ejecutiva. Sin embargo, lo anterior en nada obsta a la consideración básica de que dicha condena no puede quedar inejecutada, pues ello entrañaría una vulneración del derecho reconocido por el art.
E) Pero esto no significa la indiscriminada admisibilidad ex Constitutione de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador, o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien la impetra, (de modo similar a lo que se exige en los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas [SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993]), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla (STC 194/1993, fundamento jurídico 5º).
3.En el supuesto que estamos enjuiciando, las demandantes instaron la ejecución de la parte del fallo de una Sentencia que se proyectaba hacia el futuro, reconociendo haber percibido ya la cantidad líquida determinada por la misma resolución judicial.
El Auto del Juzgado de lo Social, ahora impugnado, denegó la ejecución. Se razonó para ello que la Sentencia únicamente reconoce un derecho que habrá de hacerse efectivo ejerciendo la correspondiente acción declarativa: esto dará lugar a un proceso donde se determinará la cantidad adeudada a las actoras. La fase de ejecución de Sentencia no es momento procesal para discutir y efectuar cálculo alguno sobre el cupo que corresponde a las recurrentes por adscripción al equipo tocológico en el que trabajan.
La decisión del Juzgado fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. A juicio de la Sala, esta parte del fallo contenía, en realidad, pese a su apariencia, una declaración de derecho, o si se quiere una condena a hacer algo en el futuro, pero cuya repercusión económica no se puede hacer valer en fase de ejecución de Sentencia, porque lo prohibe expresamente el artículo 87.4 L.P.L. Se reitera por la Sala la posibilidad abierta a las actoras de postular el abono de las diferencias salariales no pagadas por el empleador condenado a ello, en proceso diferente sobre reclamación de cantidad, en que se ha de partir de su derecho a ser retribuidas en función del cupo atribuido al doctor a cuyo equipo están adscritas, si es que permanecen en él.
4.La argumentación del Tribunal Superior de Justicia, en su Sentencia de 24 de abril de 1995, según la cual el art. 87.4 L.P.L. impide la ejecución de una condena de futuro, desconoce la doctrina contenida en la STC 194/1993, transcrita en el fundamento jurídico 2º. Tampoco los argumentos expresados por el Auto del Juzgado de lo Social, de 28 de mayo de 1993, pueden ser admitidos, toda vez que no cabe entender que la parte del fallo que resultó inejecutada constituya un mero pronunciamiento declarativo.
El fallo de la Sentencia de instancia, de fecha 2 de junio de 1989, contiene un pronunciamiento de condena estimatorio de las dos pretensiones formuladas por las recurrentes en su demanda inicial. Concretamente frente a la pretensión de las demandantes de condena al pago de cantidades que se devengaran en el futuro, el empleador demandando no formuló cuestión alguna en el acto del juicio, como fuera ya destacado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, del día 30 de junio de 1990, confirmatoria de la de instancia. Resulta incuestionable que la Sentencia contenía una condena de futuro estimatoria de la pretensión formulada por las actoras.
El derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.
Conforme a la doctrina constitucional antes transcrita (SSTC 194/1993 y 83/1994) en el ámbito jurisdiccional laboral nada hay que oponer a las condenas de futuro desde el punto de vista de la exigencia de liquidez del petitum y de la condena típica del proceso laboral (art. 87.4 L.P.L.). Los argumentos expuestos en las resoluciones judiciales ahora recurridas suponen algo más que una mera interpretación del sentido del fallo a ejecutar (art.
Por consiguiente, conteniendo el fallo de la Sentencia de instancia una condena de futuro, las trabajadores recurrentes de amparo tenían derecho a que dicho título les abriera el camino de un proceso de ejecución ante los Tribunales laborales, aunque ello dentro de los límites propios del procedimiento de ejecución.
La efectividad de la ejecución de una condena de futuro depende de que los hechos posteriores no alteren su fundamento, así como, en este caso, que las recurrentes continuen adscritas al referido equipo médico. Además, la realización de una condena de este tipo exigirá en primer término operaciones de liquidación y, en segundo lugar, para no causarle indefensión, que el deudor ejecutado pueda oponerse por razones de fondo a tal ejecución a través de la vía oportuna. Sin embargo, lo anterior en nada obsta a la consideración básica de que dicha condena no puede quedar inejecutada, pues ello entrañaría una vulneración del derecho reconocido por el art.
De cuanto antecede se deduce que las resoluciones impugnadas, en la medida en que excluyen a radice la ejecución de parte del fallo de la Sentencia de instancia, sólo por el hecho de tratarse de una condena de futuro, son contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes en amparo.
5.La estimación del amparo ha de llevar anudada la anulación del Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de fecha 28 de mayo de 1993, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995, así como la retroacción de las actuaciones para que dicho Juzgado dicte nueva resolución acorde con las exigencias del art.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Angeles García Barroso y doña María Josefa Fernández Atalaya y, en consecuencia:
1º Reconocer a las recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones firmes.
2º Anular el Auto del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, de 28 de mayo de 1993, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de abril de 1995.
3º Retrotraer las actuaciones para que por dicho Juzgado de lo Social se dicte nueva resolución en la que se respete el contenido declarado del derecho fundamental.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.
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