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Sentencia Constitucional Nº 160/1998, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 390/1995 de 14 de Julio de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 14 de Julio de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 160/1998
Voces
Juicio de cognición
Derecho a la tutela judicial efectiva
Arrendatario
Fondo del asunto
Arrendamientos urbanos
Inadecuación del procedimiento
Derecho a proceso sin dilaciones indebidas
Error judicial
Excepciones procesales
Juzgado de guardia
Finca arrendada
Violación constitucional
Vulneración de derechos fundamentales
Iniciación del proceso
Contrato de arrendamiento
Defensa en juicio
Violación
Desahucio por falta de pago
Impago de rentas
Actualización de la renta
Tutela
Protección de los derechos fundamentales
Mandato
Interés legitimo
Absolución en la instancia
Arrendador
Sentencia firme
Indefensión
Cuestiones de fondo
Copropietario
Fundamentos
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo 390/95 interpuesto por don Manuel Ulargui Terroba, representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y bajo la dirección del Letrado don Eduardo Bardín Mille contra la Sentencia de 14 de diciembre de 1994 de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el rollo de apelación civil 52/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Jaime Lazcano Hernández, representado por el Procurador don Antonio-María Álvarez-Buylla Ballesteros y bajo la dirección del Letrado don Fernando Gimeno. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1995, presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de febrero, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 31 de diciembre de 1991, don Manuel Ulargui Terroba, en su calidad de co-arrendador de dos pisos, promovió juicio de cognición contra su arrendatario, don Jaime Lazcano Hernández, en solicitud de que se declarara la validez de la cláusula de revisión pactada en el contrato, así como que se condenase al demandado a satisfacer la nueva renta mensual de 155.689 ptas. resultante de la revisión de rentas practicada.
b) Turnado el asunto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid (autos 1.529/91), que, por providencia de 31 de diciembre de 1991 admitió a trámite la demanda, y emplazado el demandado formuló contestación en la que, además de oponerse por las razones de fondo que estimó oportunas, invocó con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento alegando al respecto, en síntesis, que al ser la finca arrendada objeto del pleito utilizada por el arrendatario para ejercer su profesión de Médico, conforme a los arts. 123 y 126 de la
c) Seguido el procedimiento por los trámites del juicio de cognición, el Juzgado dictó Sentencia el 9 de junio de 1992 en la que estimó la demanda y tras declarar válida la cláusula de revisión pactada en el contrato, fijó la nueva renta mensual, a partir del 10 de febrero de 1991, en la cantidad de 155.684 ptas. que, rectificada en virtud de aclaración formulada por el actor, quedó definitivamente establecida por Auto de 6 de julio de 1992, en la suma de 155.689 ptas.
d) Notificada la Sentencia a las partes el 10 de febrero de 1991, el demandado interpuso contra ella recurso de apelación alegando, entre otros motivos de impugnación, la no consideración de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada en la contestación, pues fundándose la pretensión ejercitada en la demanda en derechos reconocidos en la
e) Sustanciada la apelación, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 52/1993), dictó Sentencia el 14 de diciembre de 1994 en la que estimó el recurso, y revocando la Sentencia de instancia, estimó ?la excepción opuesta por el demandado de inadecuación de procedimiento y en su consecuencia y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelve en la instancia al demandado por la expresada razón, todo ello sin hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias?.
2.La demanda denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.
Asimismo, estima el recurrente que se le ha lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art.
3.Tras abrir el trámite del art.
4.Por providencia de 12 de febrero de 1996, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte al Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre de don Jaime Lazcano Hernández, y dar vista de todo lo actuado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
5.Mediante escrito registrado el 5 de marzo de 1996, la representación de don Jaime Lazcano Hernández se opuso al amparo alegando, en síntesis, que la Audiencia se limitó a estimar la excepción de inadecuación de procedimiento en su día alegada en la contestación, en correcta aplicación de la legalidad, puesto que la norma a la que debe estarse es a la vigente al tiempo de la presentación de la demanda. En esa fecha, el ahora recurrente eligió un procedimiento equivocado, sin que la circunstancia de que con posterioridad se modifique la legalidad procesal altere la mala elección del procedimiento por el que se optó, pretendiendo que la Audiencia subsanase el error cometido por el actor.
6.Por escrito registrado el 8 de marzo de 1996, el recurrente reitera su solicitud de amparo, remitiéndose a las alegaciones ya expuestas anteriormente en este proceso, e insistiendo en que lo que se pretende con el recurso de amparo no es la corrección de un error judicial, sino la posibilidad de viabilizar la acción de revisión de rentas, pues la Audiencia, al remitir al recurrente al juicio incidental arrendaticio que había sido expulsado del ordenamiento por la Ley 10/1992, por ser improcedente ventilar lo pretendido en un juicio de cognición, siendo como es éste también improcedente, por tener que remitirse al juicio verbal de la nueva
7.Por escrito registrado el 8 de marzo de 1996, el Fiscal interesa la desestimación del amparo. Alega al respecto que la doctrina constitucional ha declarado de manera reiterada ?que el art. 24 de la Constitución no incluye el derecho a que las pretensiones de las partes se ventilen en procesos determinados, correspondiendo a los órganos judiciales, aplicando las normas competenciales o procesales pertinentes al efecto, encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado sea o no el elegido por la parte actora? (STC 2/1986, 20/1993) y sólo si la vía procesal seguida ha provocado una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la audiencia bilateral y defensa en juicio le corresponde a este Tribunal decidir el asunto (STC 248/1994), es decir, la declaración por el órgano judicial de la existencia o no de la excepción de inadecuación de procedimiento pertenece al campo de la legalidad ordinaria y sólo en el supuesto de falta de fundamentación o que ésta sea irracional o arbitraria tendrá la declaración judicial contenido constitucional sin olvidar que el Tribunal Constitucional no tiene como misión preservar o rectificar los errores judiciales.
Alega, además, el Fiscal la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa (art.
La violación que se denuncia no tiene dimensión constitucional porque la sentencia de la Audiencia no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva al ser la respuesta del órgano judicial a la pretensión de la otra parte, inadecuación de procedimiento, razonada motivada y fundada en Derecho. El órgano judicial fundamenta el carácter inadecuado del trámite seguido en la subsunción de la pretensión deducida en la norma legal -contrato de arrendamiento- y aplica la norma procesal procedente y vigente. La interpretación de dicha norma procesal y la conclusión a que llega la Sentencia respecto a la excepción supone que el actor obtiene un pronunciamiento judicial fundado en Derecho que satisface adecuadamente las exigencias del derecho fundamental. Es necesario poner de manifiesto la razón última de la Sentencia de la Audiencia y de su declaración de inadecuación del procedimiento. Las razones de la Audiencia para declarar vigentes los arts. 123 y 126 de la
El actor fundamenta la violación constitucional del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la imposibilidad de acceder al proceso para hacer efectiva su pretensión revisoria al no poder acudir al proceso incidental, porque actualmente se encuentra derogado, y no puede acudir al proceso de cognición, porque existe cosa juzgada formal que le impide la utilización de dicho proceso. Este argumento carece de realidad porque desconocemos si se ha producido lo que expone el actor ya que no ha deducido su pretensión ante un órgano judicial con posterioridad a la Sentencia que se recurre en amparo y porque derogado el proceso incidental si hubiese planteado su pretensión ante los órganos judiciales no jugaría la institución de la cosa juzgada formal porque por modificación legislativa sólo existen dos clases de juicios arrendatarios: el desahucio por falta de pago de rentas o cantidades asimiladas (art.
8.Por providencia de 13 de julio de 1.998 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava), de 14 de diciembre de 1994, dictada en apelación, y en la que, apreciándose la concurrencia de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento alegada por el apelante, se revocó la dictada en la instancia, dejando imprejuzgada la acción de actualización de rentas ejercitada por el hoy recurrente en amparo.
En la demanda de amparo, alega el actor que la referida Sentencia de la Audiencia Provincial vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva (art.
La primera de las lesiones se habría producido por el hecho de que el órgano judicial aplicó indebidamente una legislación que, estando vigente cuando se interpuso la demanda, se encontraba, sin embargo, derogada al tiempo de dictarse Sentencia en el recurso de apelación. Error judicial del que se derivaría una indebida denegación de su derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto, puesto que, en su virtud, la Sala de apelación apreció una excepción procesal -la de inadecuación de procedimiento- que, tras la reforma operada por la Ley 10/1992 había perdido su razón de ser, revocando, en consecuencia, la Sentencia recaída en la instancia, y remitiendo indirectamente al demandante a un procedimiento judicial inexistente tras la reseñada reforma legislativa, en la que se suprimió el juicio incidental previsto en el entonces vigente art. 126
En lo que atañe a la también denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sostiene el recurrente que el fallo de la Sentencia de apelación, conduciría a un ?peregrinaje estéril por diversos procedimientos, que presentan unas características y garantías similares?.
2.Antes de entrar en el examen del fondo del asunto debemos atender a la objeción procesal formulada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que se aprecie en este trámite la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art.
Esta objeción no puede, sin embargo, ser acogida. En efecto, cumple no olvidar que la resolución causante de la vulneración de derechos es, en este caso, la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Es a ella, directamente, a la que el actor imputa la vulneración de derechos fundamentales que denuncia, por lo que no puede exigírsele que acomode procesalmente su conducta a lo dispuesto en una resolución judicial que estima contraria a sus derechos fundamentales y frente a la que, por ello mismo, desea reaccionar. La utilización exhaustiva del sistema de recursos [?todos los recursos utilizables?, en la dicción literal del art. 44.1.a) LOTC], ha de entenderse constreñida a aquellos que el ordenamiento procesal permite frente a la Sentencia o resolución de que trae causa la imputada lesión del derecho fundamental, es decir, los ordenados a sustituir la decisión causante de la vulneración por otra que la elimine o repare, evitando así que el recurso de amparo, remedio de naturaleza subsidiaria, se convierta en instrumento procesal primario de protección de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución. La Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, de la que trae causa este proceso constitucional, no admitía recurso ulterior alguno que propiciase la indicada finalidad, por ser una resolución firme según se le instruyó al ahora demandante. Éste no pudo, pues, intentar la reparación de la lesión de sus derechos fundamentales que, en su tesis, tal Sentencia le causó, ni ante el propio órgano judicial ni ante cualquier otro supraordenado en la vía de recurso, dentro del proceso judicial emprendido y al que puso fin la Sentencia impugnada.
3.También debemos rechazar la aducida vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que el actor formula como una mera posibilidad de futuro y que, en puridad, carece de sustantividad propia, puesto que la eventual conculcación de tal derecho se hace depender directamente de la previa existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial (art.
4.Procede ahora analizar la queja sustancial, relativa a la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art.
En este sentido, interesa recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva (art.
5.Con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, hemos de analizar las circunstancias concurrentes en el presente caso al efecto de la adecuada decisión del mismo.
Desde la iniciación del proceso civil ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid, el cauce procesal elegido por el demandante-arrendador Sr. Ulargui Terroba para ejercitar su pretensión de actualización de la renta, esto es, el juicio de cognición, fue considerado inidóneo o inadecuado per el arrendatario-demandado Sr. Lazcano Hernández, al argüir éste que por ejercer en la vivienda arrendada profesión colegiada, como la de médico, el procedimiento para sustanciar dicha pretensión debía ser el incidental de la
No corresponde a este Tribunal emitir juicio alguno sobre el grado de acierto del referido pronunciamiento judicial, por pertenecer al ámbito de la legalidad ordinaria, cuya interpretación corresponde a los Jueces y Tribunales ex art.
Ha de precisarse, al efecto, que cuando se dictó la Sentencia de primera instancia (el 9 de junio de 1992, aclarada por Auto de 6 de julio siguiente),ya se había producido la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, lo que tuvo lugar el 6 de mayo de 1992, con la consiguiente modificación de los preceptos procesales contenidos en el mencionado Texto refundido de la
Pues bien, así las cosas, la Sentencia de apelación objeto de este amparo, al afirmar, en su fundamento jurídico primero, que los arts. 123 y 126 de la
No cabe, en razón de lo expuesto, entender que la estimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, llevada a cabo por la Sentencia de la Audiencia Provincial, careciese de cobertura legal ni es, en consecuencia, procedente calificar a dicha resolución judicial de ilógica o arbitraria.
6.Desde una perspectiva complementaria, hemos de considerar ahora el aspecto de indefensión que sustenta la queja del demandante de amparo. Este funda la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en atribuir a la Sentencia dictada en apelación, en el litigio arrendaticio, el efecto jurídico de cierre o preclusión de todo ulterior proceso civil, dirigido a ejercitar su pretensión de actualización de la renta del contrato de arrendamiento del inmueble del que es copropietario. A tal efecto argumenta que, al determinar la mencionada Sentencia que el procedimiento adecuado era el incidental, éste ya no puede ser cauce procesal de su reclamación, al haber sido suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. No puede tampoco ser cauce procedimental hábil el juicio declarativo de cognición pues, según entiende, la improcedencia de tal modalidad procesal es necesaria consecuencia del efecto de cosa juzgada atribuible a la sentencia firme que puso fin al proceso a quo.
Mas, con independencia de que el expuesto alegato se halla construido sobre una hipótesis de futuro, no susceptible de objetiva constatación en este proceso constitucional, lo cierto es que tal ineptitud de ulteriores cauces procesales, que impidan el acceso a la jurisdicción de la pretensión del ahora demandante Sr. Ulargui Terroba no es, en modo alguno inequívoca conclusión que se imponga como juridicamente correcta y de necesaria aceptación.
En primer término, cabalmente no se ha producido en este caso el efecto de cosa juzgada material propio de las Sentencias firmes, dado que la recaída en apelación, al acoger la excepción procesal aducida por el arrendatario apelante, dejó imprejuzgada la cuestión de fondo atinente a la procedencia y, en su caso, cuantía de la actualización de la renta arrendaticia. No cabe, de otra parte, desconocer que, prima facie y sin pronunciarnos sobre materias incardinadas en el ámbito de la legalidad ordinaria, ajeno a la jurisdicción de este Tribunal, el ordenamiento procesal permite una interpretación conducente a la viabilidad procesal de un eventual ejercicio ulterior de la acción del arrendador. En efecto, desde el 1 de enero de 1995 (y, por tanto, ya en la fecha en que le fue notificada al hoy demandante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid), se halla en vigor la
Pues bien, atendido lo expuesto, hemos de concluir que no se produce la alegada indefensión material, en el ejercicio ante los Tribunales de Justicia, de su acción como arrendador, que el demandante imputa a la Sentencia objeto de este recurso de amparo. Siendo ello así tampoco cabe, desde esta segunda perspectiva, apreciarse vulneración alguna de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.
Por todo ello procede desestimar el recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho.
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