Orden: Constitucional
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: GONZALEZ-TREVIJANO SANCHEZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 148/2020
Nº de recurso: Recurso de inconstitucionalidad 3993/2019
Núm. Ecli: ES:TC:2020:148
Resumen
Interpuesto por el Defensor del Pueblo en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.Competencias en materia de caza y protección ambiental y leyes singulares autoaplicativas: constitucionalidad de los preceptos legales autonómicos relativos a la clasificación de especies cinegéticas y determinación de los períodos hábiles para el ejercicio de la caza.Se enjuicia la constitucionalidad de algunos apartados del artículo único y de la disposición transitoria de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Los apartados impugnados versan sobre distintos aspectos del aprovechamiento cinegético de especies animales, tanto en lo que se refiere a su enumeración como a los períodos hábiles para el ejercicio de la caza y los correlativos de veda. La disposición transitoria declara aplicables las determinaciones de la propia ley en tanto no se apruebe el plan general de caza de Castilla y León. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad. Afirmada la competencia autonómica en la materia y la regularidad del procedimiento de elaboración de la ley, se rechaza su caracterización como ley singular de eficacia autoaplicativa puesto que regula, con carácter general y abstracto, la actividad cinegética y habilita para la realización de actividades administrativas posteriores: aprobación de un plan cinegético por coto, expedición de licencias de caza, etc., susceptibles de control judicial. Tampoco tiene un destinatario singular ni se agota en un supuesto de hecho concreto habida cuenta de que sus determinaciones tienen vocación de permanencia. Finalmente, con la aprobación de la ley no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por más que su aplicabilidad directa y general puede tener incidencia indirecta en un incidente de suspensión cautelar de una previa norma administrativa suspendida judicialmente. Al no existir en este ámbito una reserva reglamentaria, la aprobación de la ley no puede condicionarse a la previa resolución de la impugnación contenciosa del reglamento al que sustituye.