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Sentencia Constitucional Nº 137/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 2.941/1995 de 29 de Junio de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 29 de Junio de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 137/1998
Voces
Gravamen complementario
Capacidad económica
Seguridad jurídica
Principio de igualdad
Cuota tributaria
Libertad de empresa
Sociedad de responsabilidad limitada
Sociedades mercantiles
Fraccionamientos de pago
Denominación social
Derecho a la tutela judicial efectiva
Liquidación girada
Quiebra
Poderes públicos
Principios constitucionales
Beneficios fiscales
Disolución de sociedades
Violación
Concentración
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Derecho de propiedad
Derecho de igualdad
Cuestión de inconstitucionalidad
Principio pro actione
Ejercicio fiscal
Arbitrariedad de los poderes públicos
Liquidaciones tributarias
Mandato
Vulneración de derechos fundamentales
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.941/95, interpuesto por Austral, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistida por el Abogado don Felipe Benjumea Morenés, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 15 de noviembre de 1994, desestimatoria del recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 14 de octubre de 1992, confirmatoria de la Resolución de la Delegación de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de 30 de noviembre de 1990, por la que se afirmaba la procedencia y se denegaba el fraccionamiento de diversas autoliquidaciones correspondientes al gravamen complementario de la tasa fiscal sobre máquinas recreativas y de azar (ejercicio de 1990) establecido por el art.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 31 de julio de 1995, don Francisco García Crespo, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de la sociedad mercantil Austral, S.L., contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2.Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 14 de octubre de 1992, desestimó la reclamación 41/470/91 con la que el hoy recurrente solicitó el fraccionamiento del pago de diversas autoliquidaciones. Dicho pago se elevaba a 18.904.446 pesetas y correspondía al gravamen complementario de la tasa fiscal sobre máquinas recreativas y de azar. A la par de dicha petición, la sociedad hoy demandante impugnaba, por su inconstitucionalidad, la declaración y las autoliquidaciones presentadas.
b) Contra dicha Resolución la entidad demandante de amparo interpuso un recurso contencioso-administrativo. La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 15 de noviembre de 1994, desestimó el recurso al considerar que las liquidaciones impugnadas fueron el fruto de una correcta aplicación de la Ley 5/1990, de 24 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, y que dicha Ley no era inconstitucional, como pretendía la recurrente. En el fallo se consignaba que frente a la Sentencia no cabía recurso de casación.
3.a) Un primer grupo de quejas del escrito de demanda se dirige a cuestionar las liquidaciones giradas a la demandante de amparo en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, creado por el art.
También se estaría vulnerando, en segundo lugar, el principio de seguridad jurídica consagrado en el art.
Otro de los principios constitucionales que resultarían aquí infringidos es el de capacidad económica, ya que el art. 38.2 de la Ley 5/1990 'hace completa abstracción tanto de los rendimientos individualmente producidos por cada máquina, como de los contenidos globalmente por cada empresa operadora'. En fin, entiende la demanda que 'sólo sería constitucionalmente admisible un gravamen tributario generalizado que hiciera caso omiso de la capacidad económica si el montante de la tributación fuese tan bajo que permitiera presumir que todos los sujetos pasivos pueden soportar esa carga fiscal'; pero esto no sucede en este caso en el que para unos ingresos brutos de explotación en 1990 de 111.743.150 ptas., después de la entrada en vigor de la Ley 5/1990, la entidad recurrente ha de satisfacer una tasa de 53.625.000 ptas.
Por otro lado, en opinión de la demanda, aunque se dice que el art. 38.2 de la Ley 5/1990 tiene como justificación impedir la proliferación del juego, en realidad, su única y verdadera finalidad es meramente recaudatoria, como demuestra el trato de favor fiscal (exenciones y beneficios fiscales) y el tratamiento informativo favorable que reciben otros sectores del juego cercanos al poder público o controlados por éste (quinielas, lotería nacional, etc.). En fin -se concluye-, careciendo, pues, la medida de 'justificación objetiva, razonable y proporcionada al fin perseguido', 'cabe concluir también que ésta vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad constitucionalmente reconocido y garantizado en el art. 9.3 de la
En último lugar destaca también la demanda que 'el elevado importe y mecánica del tributo impugnado supone una clara violación del principio de libertad de empresa en relación con la política de pleno empleo', bienes jurídicos estos reconocidos en los arts.
b) Un segundo grupo de alegaciones buscan el cobijo del derecho a la tutela judicial efectiva e impugnan tanto que no proceda ni el recurso de casación ordinario, ni el de unificación de doctrina, por entenderse que el importe del recurso se fija en relación a la cuota tributaria de una sola máquina recreativa, como, al parecer, que el órgano judicial no cuestionara ante el Tribunal Constitucional la norma que estaba aplicando.
4. Mediante providencia, de 9 de diciembre de 1996, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla a fin de que remita testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplace a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.
5. Tras haberlo solicitado así en sendos escritos de 12 de diciembre de 1996 y de 8 de enero de 1997, la Sección Cuarta del Tribunal acuerda tener por personados y parte en el proceso al Abogado del Estado y a la Junta de Andalucía (providencia de 19 de marzo de 1997). En ese mismo proveído, conforme al art.
6. Inicia la recurrente su escrito de alegaciones con la indicación de que el Pleno de este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad del gravamen complementario de que se quejaba en su recurso. Insiste a continuación en su consideración de que la disposición legal aplicada es arbitraria (art.
7. El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso. Argumenta para ello, en primer lugar, que si bien es cierto que la declaración de inconstitucionalidad del gravamen discutido (STC 173/1996) puede tener incidencia en los derechos económicos del recurrente a través de la vía administrativa que corresponda, también lo es que dicha declaración es ajena al presente recurso, en la medida en que su fundamento radica en la infracción de preceptos distintos de los reguladores de los derechos fundamentales.
La primera objeción a la demanda de amparo lo sería de inadmisibilidad: no hay invocación previa en la demanda contenciosa de derecho fundamental alguno; la única alusión al respecto se refiere al art.
En cuanto al contenido en sí de la demanda de amparo, destaca el Abogado del Estado tanto la invocación de numerosos preceptos constitucionales no invocables en amparo, como la oscuridad de las referencias al art.
8. También el representante de la Junta de Andalucía solicita la inadmisión o la desestimación del recurso. En primer lugar, porque 'el Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse en relación con la adecuación al art.
9. El Fiscal interesa la denegación del amparo. Recuerda, en primer lugar, que de las diversas alegaciones del escrito de demanda, sólo 'las alegaciones relativas al principio de igualdad deben ser objeto de examen, y no las que se efectúan con cita de los arts. 31.1, 9.3, 38 o 40 de la Norma Suprema'. Respecto a la supuesta quiebra del principio de igualdad alega el Fiscal, de un lado, que la cita del resto de las empresas mercantiles o industriales es tan inconcreta que no puede ser tenida en cuenta como tertium comparationis, y, de otro, en relación con la comparación con otras máquinas recreativas del tipo B, que la Constitución no garantiza el trato desigual de los desiguales, sino tan sólo el trato igual de los iguales: 'la discriminación por indiferenciación no se encuentra protegida por el art. 14 de la Constitución'.
La queja por vulneración del derecho de acceso al recurso, finalmente, desconoce que no estamos en el ámbito de acceso a la jurisdicción, en el que rige el principio pro actione, y que la interpretación del Tribunal Supremo respecto al requisito de cuantía es, por ello, una cuestión de mera legalidad.
10. Mediante providencia de 25 de junio de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.Como empresa dedicada a la explotación de determinado tipo de máquinas recreativas, la sociedad recurrente hubo de pagar en el ejercicio fiscal de 1990 el gravamen complementario de la tasa sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art.
2.Salvo la que tiene por contenido el art.
Tampoco cabe estimar la queja relativa a la vulneración del principio de igualdad, escindida en la demanda en tres distintas alegaciones. La primera se refiere a la aplicación de una cuota única para las máquinas recreativas de la misma categoría, sin atención pues a los rendimientos que genera la explotación de cada una de ellas. Esta concreta alegación está ausente del recurso contencioso-administrativo, por lo que, como destaca el Abogado del Estado, adolece de falta de agotamiento de la vía judicial. Debe recordarse, en cualquier caso, que una queja similar en lo esencial -desde la misma perspectiva y en relación con la misma regulación del mismo gravamen- fue rechazada por las SSTC 159/1997 (fundamento jurídico 3º y 4º), 183/1997 (fundamento jurídico 3º), 55/1998 (fundamento jurídico 3º) y 71/1998 (fundamento jurídico 4º). Su argumentación y sus referencias jurisprudenciales son de aplicación al presente caso.
Las otras dos alegaciones de desigualdad constitucionalmente relevante son claramente rechazables. La primera, que se refiere al diferente régimen jurídico que rige el juego en el sector privado y en el sector público, porque carece ostensiblemente de un presupuesto mínimamente homogéneo que dé lugar a la comparación de consecuencias jurídicas desde la estricta perspectiva del art.
3.Por lo demás, pasando ya a los motivos de impugnación exclusiva de la Sentencia, ninguna denegación ilegítima de acceso al recurso de casación cabe constatar por la sencilla razón, con independencia de cualquier otra consideración, de que dicho acceso ni siquiera fue intentado. Y por lo que respecta a la falta de cuestionamiento de inconstitucionalidad por parte del órgano judicial en relación al precepto que aplicaba, tampoco rogado por la hoy recurrente, debe recordarse, de nuevo con la STC 159/1997 [fundamento jurídico 5º A)], que a su vez citaba la STC 67/1988 (fundamento jurídico 7º), que 'suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (SSTC 148/1986 y 23/1988), el cual por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (AATC 10/1983 y 301/1985). No resulta posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Votos particulares
1.Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García- Mon y González-Regueral a la Sentencia dictada en el Recurso de Amparo núm. 2.941/95.
Esta Sentencia se basa, conforme se razona en su fundamento jurídico 2º, en las SSTC 159/1997, 183/1997, 55/1998 y 71/1998 por las que, pese a haberse declarado por este Tribunal en la STC 173/1996 inconstitucional y nulo el art. 38.2.2 de la Ley 5/1990 que estableció un gravamen coplementario sobre la tasa fiscal del juego, se desestimaron los recursos de amparo que tenían el mismo objeto que éste (la inconstitucionalidad del citado precepto) por estimar inaplicable al caso la Sentencia de nulidad ya que tal declaración se apoyaba en el art.
Frente a dichas Sentencias que son también el soporte jurídico de ésta, formulé -lo mismo que otros Magistrados- voto particular por entender aplicable el caso el art. 38.1 de nuestra Ley Orgánica que, recogiendo el mandato del art. 164.1 de la Constitución, establece el valor de cosa juzgada y la vinculación de todos los Poderes Públicos a las Sentencias de este Tribunal que declaran la inconstitucionalidad de una norma.
Por las mismas razones expuestas por extenso en los votos particulares formulados contra las Sentencias citadas en el fundamento jurídico segundo de ésta, -a los que me remito-, disiento de la desestimación del amparo que, en mi criterio era obligado otorgar.
Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 137/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 2.941/1995 de 29 de Junio de 1998"
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