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Sentencia Constitucional Nº 123/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 1.682/1996 de 15 de Junio de 1998
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Orden: Constitucional
Fecha: 15 de Junio de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 123/1998
Voces
Huelga
Sindicatos
Recibo de salarios
Tutela
Vulneración de derechos fundamentales
Afiliación sindical
Libertad sindical
Cuotas sindicales
Protección de datos
Datos personales
Horario laboral
Comisiones
Expediente sancionador
Expropiación especial
Práctica de la prueba
Centro de trabajo
Servicios mínimos
Derecho al trabajo
Obras públicas
Trabajador huelguista
Derecho a la tutela judicial efectiva
Inadmision del recurso de casación
Vicio de incongruencia
Daños y perjuicios
Principio pro actione
Prueba de indicios
Jurisdicción ordinaria
Inversión de la carga de la prueba
Dolo
Atenuante
Derecho a la intimidad
Derechos y facultades
Apropiación indebida
Daño patrimonial
Derecho a la libertad sindical
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.682/96 promovido por don Luis Miguel Báez Criado, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Martín Gutiérrez y asistido del Letrado don Juan Durán Fuentes, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, de 28 de octubre de 1994, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 1995, que confirmó en suplicación aquélla, dictadas en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y asistida del Letrado don Luis Díaz-Guerra Álvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de abril de 1996 el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de don Luis Miguel Báez Criado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid en 28 de octubre de 1994.
2.La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El ahora recurrente, afiliado a
b) El Comité General de Empresa convocó huelga, apoyada por los Sindicatos
c) Pese a que el recurrente no participó en la huelga, porque su horario de trabajo comprende desde las 22 horas hasta las 6 horas del día siguiente, se le descontaron las retribuciones correspondientes en la nómina del mes de mayo. No obstante, su reclamación de reintegro de la cantidad fue atendida en el mes de junio. Al efecto la empresa cursó instrucciones para que, ante posibles errores en los descuentos practicados, el personal presentara con urgencia la oportuna reclamación y pudieran abonarse las diferencias en nómina adicional de mayo o en la nómina regular de junio.
El descuento afectó asimismo a la práctica totalidad de los empleados respecto de los que constaba su afiliación a
d) Formulada demanda por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid en Sentencia de 28 de octubre de 1994 la desestimó, absolvió a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra y declaró la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
e) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 7 de julio de 1995 desestimó el recurso y confirmó la de instancia en todos sus extremos. En síntesis, el órgano judicial rechazó la vulneración de derechos fundamentales al no apreciar en la conducta empresarial un animus laedendi. Ante la falta de información puntual sobre el seguimiento de los paros, la empresa se limitó en cierto modo a asumir la afirmación de la central sindical acerca de que sus afiliados habían secundado mayoritariamente la huelga. De otra parte, los descuentos afectaron también a trabajadores no afiliados y los errores se corrigieron antes de la presentación de las demandas. Respecto del art.
f) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1996, al no ser firmes las Sentencias invocadas como término de contraste.
g) Por estos hechos el Director de la Agencia de Protección de Datos, en Resolución de 18 de diciembre de 1995, impuso a la empresa una multa por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 43.4 c) de la
3.La demanda de amparo se dirige contra las expresadas Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia porque vulneran los arts.
En segundo lugar, que la Sentencia incide asimismo en incongruencia al alterar los términos del debate litigioso. El trabajador no pudo materialmente seguir la huelga porque su horario no coincidía con el de los paros y, en cambio, la Sentencia plantea la libre y voluntaria decisión del actor para participar o no.
En cuanto a los arts.
4.La Sección Tercera en providencia de 4 de julio de 1996 acordó, conforme determina el art.
La Sección, en providencia de 16 de septiembre de 1996 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.
La Sección, en providencia de 7 de noviembre de 1996 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art.
La Sección Cuarta, en providencia de 8 de enero de 1997, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María Teresa de las Alas- Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de RENFE; y dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art.
5.La representación de la RENFE solicitó la desestimación del amparo. En cuanto a la situación fáctica introduce una doble precisión. El descuento no se llevó a cabo por la afiliación sindical del recurrente, sino que se practicó a otros trabajadores por la actitud del Sindicato
Por lo que se refiere a la infracción del art.
Respecto del análisis de fondo destaca que la Sala en su fundamentación jurídica está admitiendo las rectificaciones fácticas propuestas en el recurso de suplicación, como lo acredita el hecho de que se reconozca que a un gran número de afiliados a
A propósito de la vulneración de los arts.
Al efecto expone un marco genérico definido por la actitud que adoptó el Comité General de Empresa a través de diversos comunicados, de los que concluye que incitaba a impedir el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas y a que la empresa pudiese identificar a los partícipes en la huelga antes de su celebración, así como que sustrajo a la empresa sus facultades organizativas confundiendo al personal sobre las normas técnicas de organización. Ello determinó que aplicara con rigor los criterios de presunción de participación en la huelga.
La convocatoria de huelga no fue asumida, entre otros, por los Sindicatos U.G.T. y S.E.M.A.F., quienes recomendaron a sus afiliados no participar en ella. La mayor parte de los agentes que se sumaron eran de
Esta conjunción de datos explica suficientemente que la empresa haya cometido errores como el presente, pero se regularizaron en menos de once días. De hecho, con ocasión de huelgas anteriores se cometieron errores semejantes, incluso con representantes sindicales de los trabajadores. No son datos indiciarios, sino pruebas reales y palpables de la razonable justificación del error, de que no existió ninguna dolosa actitud antisindical respecto de los trabajadores afiliados a
6.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por lesión del derecho de libertad sindical. Ante todo, plantea el problema de si puede entenderse cumplido el requisito previsto en el art.
La vulneración de la tutela judicial efectiva se vincula, en primer lugar, a la falta de congruencia entre lo resuelto por la Sentencia y lo formalmente solicitado por la RENFE en el recurso de suplicación. Sin embargo, la comparación del escrito de formalización y la Sentencia revela que los objetos procesales han sido resueltos. La pretendida revisión de hechos se considera innecesaria manteniéndose los fijados en la instancia y en el examen del derecho aplicado se incluía la interpretación del art.
De otro lado, la interpretación de las especialidades en materia probatoria contenidas en el art. 179.2 L.P.L. no puede tener cabida en el derecho del art.
La línea medular sobre la que gira el amparo viene integrada por la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical. A juicio de la Sala, los condicionamientos o elementos que reseña en su Sentencia legitiman la actuación de la empresa en el descuento generalizado de cantidades a personas afiliadas al Sindicato que habían participado en la huelga, a aquéllos que no lo habían hecho voluntariamente, a quienes les era imposible llevarla a cabo por no tener un horario coincidente o por cualquier otra causa que materialmente impedía su participación. Sin embargo, para la solución de la litis no interesa tanto si se descontaron sumas a personas no afiliadas o a las afiliadas a los Sindicatos no convocantes, como el hecho mismo del método usado para llevar a cabo el descuento: la utilización del dato informático o clave de su nómina sin una averiguación alternativa.
No es cuestionable la legalidad del sistema de cobro de la cuota sindical al amparo del art. 11.2 L.O.L.S. y tampoco que esta circunstancia viene protegida por el art. 4.2 de la
Resultan afectados los derechos primigenios que protege la libertad sindical, cuales son la afiliación o no a un sindicato, la actividad sindical y la consecución de un cierto grado de indemnidad por la pertenencia a una organización sindical (STC 38/1981). Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sido sensible a las diversas formas de constricción de la libertad de ejercer una actividad sindical (STC 20/1985). Efectivamente, es imaginable que la retención del salario correspondiente al seguimiento de la huelga, con carácter generalizado a personas pertenecientes al Sindicato convocante, provoque efectos disuasorios en los perjudicados en cuanto a su permanencia en la afiliación o, cuando menos, al pago medial a través de la nómina, lo que supone para el Sindicato una mayor dificultad en la recaudación de fondos, transtornando su funcionamiento.
La devolución de las cantidades descontadas estuvo sujeta, de otro lado, no a una devolución general como ocurrió con la retención -rayana en la apropiación indebida-, sino a la reclamación individualizada. Todo ello supuso una inversión inaceptable de términos, toda vez que se presumió que se había participado en la huelga por el hecho de pertenecer al Sindicato, cuando la pertenencia de los perjudicados a la organización convocante o la negativa de los trabajadores a manifestarse previamente sobre el seguimiento de la huelga son justificaciones insuficientes. En fin, ni la complejidad de la huelga ni mucho menos la atenuante del mínimo perjuicio por las devoluciones hechas, supone paliativo de entidad para anular la lesión del derecho fundamental. Lo primero, por existir medios alternativos de seguimiento de los paros habidos y lo segundo, porque ello repara el daño económico pero es irrelevante en una sentencia declarativa como la pretendida en esta litis.
Tampoco anula la conducta anticonstitucional el elemento subjetivo, la ausencia de dolo en la empresa, porque el hecho en sí del descuento o la retención con la base de la clave de la nómina perteneciente a
No existe prueba alguna en el proceso acreditativa de que la empresa incurrió en un error disculpable, cuando no se puede prescindir del antecedente del error que se dice cometido y que consiste en el descuento generalizado a personas pertenecientes a un Sindicato, cuya afiliación se descubre con la pulsación en el ordenador de una clave informática, que fue cedida en su día para fines completamente ajenos y que por ello perjudica de modo frontal derechos y facultades inherentes a la actividad sindical, al provocar efectos disuasorios en los actualmente militantes o en los que pudieran afiliarse en el futuro.
La estimación del amparo conlleva la anulación de las Sentencias recurridas.
7.La representación del recurrente no formuló alegaciones.
8.Por providencia de 14 de mayo de 1998 se señaló para deliberación y fallo habiendo finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1.El objeto de este proceso de amparo coincide en sus trazos esenciales con el que fue enjuiciado por la Sala Primera en la STC 11/1998, a la cual siguieron las SSTC 33 y 35/1998, así como más adelante, no mucho más, la STC 95/1998 de esta misma Sala. En términos de economía y comodidad sería, pues, suficiente aquí y ahora con un reenvío a ellas para hacer saber a todos el fundamento de ésta. Sin embargo, en un punto medio, entre la transcripción íntegra de la Sentencia anterior y la remisión sin más, conviene a la ocasión ofrecer un resumen claro y expresivo de aquéllas. Ahora bien, aún siendo idéntico sustancialmente en todos los casos el pronunciamiento final del Tribunal Superior de Justicia, en suplicación, el curso procesal varia según los casos, ya que en unos se revoca la decisión del Juez en la primera instancia y en otros, como este de hoy, se ratifica. Pues bien, dentro de un planteamiento general común, pero con algunos matices, es lo cierto que el común denominador de todos ellos para respaldar la pretensión, desde una perspectiva estrictamente constitucional, son el derecho a la intimidad y la libertad sindical, por una parte, y la incongruencia por la otra aun cuando ésta se enfoque con distinta extensión o amplitud, unas veces meramente omisiva y en ocasiones por alteración o deformación del debate judicial.
2.En este caso el objeto del amparo, visto desde la perspectiva constitucional que nos es propia, guarda una semejanza rayana en la identidad con el enjuiciado por una reciente Sentencia nuestra, la STC 95/1998, una vez salvada la inadmisibilidad por no haber agotado la vía judicial previa acudiendo a la casación para unificación de doctrina, excepción no utilizada aquí. Allí, ante todo, se admite como suficiente no obstante su parquedad, la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada donde, al igual que aquí, se da respuesta congruente a las cuestiones planteadas en Suplicación, sin que pueda reprocharsele haber revisado ex officio la decisión judicial de instancia, ignorando la naturaleza extraordinaria de tal recurso y sin que 'la ausencia de una contestación expresa a todos y cada uno de los motivos esgrimidos' viole el derecho a una efectiva tutela judicial.
Esto es así también aquí, como también conviene al caso la conclusión que pone fin y en cierto modo resume el discurso o la argumentación de esa misma Sentencia nuestra. Aquí como allí ha de concluirse, en suma, que tuvo lugar una lesión conjunta de la libertad sindical y del derecho a la intimidad. 'Este -dice su tenor- no solo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, sino que consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona -a la 'privacidad' según el neologismo que reza en la Exposición de Motivos de la L.O.R.T.A.D.-, pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos. Trata de evitar que la informatización de los datos personales propicie comportamientos discriminatorios. Y aquí se utilizó un dato sensible, que había sido proporcionado con una determinada finalidad, para otra radicalmente distinta con menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical'. Ello conduce derechamente al otorgamiento del amparo solicitado para lo cual hemos de declarar la nulidad de las dos Sentencias que son objeto de este proceso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Luis Miguel Báez Criado y, en consecuencia,
1º Reconocer al recurrente su derecho a la libertad sindical, art.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de julio de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 1.612/95, así como la del Juez de lo Social núm. 32 de Madrid, de 28 de octubre de 1994, dictada en autos núm. 707/94, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse esta para que se dicte otra donde se respeten los derechos fundamentales antes mencionados.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 123/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 1.682/1996 de 15 de Junio de 1998"
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