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Sentencia Constitucional Nº 119/1998, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de amparo 1.429/1996 de 04 de Junio de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 04 de Junio de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 119/1998
Voces
Cuestión de inconstitucionalidad
Constitucionalidad
Representación procesal
Comercialización
Indefensión
Derecho a la tutela judicial efectiva
Objeto del proceso
Venta al por menor
Cuestiones de fondo
Admisión del recurso de casación
Liquidación provisional del impuesto
Resolución recurrida
Recurso de inconstitucionalidad
Auxilio
Tutela
Anulación de liquidación tributaria
Acto administrativo impugnado
Cuestiones prejudiciales
Ejecución de sentencia
Beneficios fiscales
Interés legitimo
Violación
Principio pro actione
Liquidaciones tributarias
Vicio de incongruencia
Inadmision del recurso de casación
Representación legal
Fondo del asunto
Reformatio in peius
Doble instancia
Comunidades europeas
Fundamentos
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García Mon y González Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.429/96, interpuesto por la entidad mercantil 'Repsol Butano, S.A', representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García y asistida del Letrado don Fernando Lorente Hurtado, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 24 de enero de 1996, que inadmite el recurso de casación núm. 8.106/94 promovido contra la Sentencia de 24 de octubre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal Constitucional el día 8 de abril de 1996, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil 'Repsol Butano, S.A.', interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de enero de 1996 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
2.Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La sociedad demandante 'Repsol Butano, S.A.', interpuso el 21 de enero de 1993 recurso contencioso-administrativo (núm. 105/93) ante la Sala del referido orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, contra el Decreto 81/1992, de 5 de noviembre, del Gobierno Balear, que aprobó el Reglamento que desarrolla la
b) Dado que la suspensión de las normas autonómicas mencionadas no fue concedida, el 12 de febrero de 1993 se notificó a 'Repsol Butano, S.A' la liquidación provisional del citado I.I.I.M.A. practicada por el Director General de Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de la que resultaba una base imponible de 9.439.143.910 ptas y una cuota a ingresar de 94.391.439 ptas.
c) Contra dicha liquidación se interpuso, el 22 de febrero de 1993, reclamación económico- administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Baleares, que fue desestimada mediante Resolución de 27 de septiembre de 1993.
d) Contra esta última Resolución, 'Repsol Butano, S.A.' interpuso recurso contencioso- administrativo (núm. 1.055/93) ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. El escrito de formulación del recurso comienza recordando en sólo unas líneas que, ante la misma Sala, el 21 de enero de 1993 se habían impugnado el Decreto del Gobierno Balear 81/1992 y la Orden de la Consellería de Economía y Hacienda de Baleares de 23 de noviembre de 1992, habiéndose solicitado al mismo tiempo de la Sala que planteara cuestión de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 12/1991, que las anteriores disposiciones desarrollan. Pero, «sin perjuicio de lo dicho» -como advertía la demanda- el resto del escrito (un total de nueve páginas) se dirigía a reclamar, con abundante razonamiento, la aplicación a la entidad demandante de la exención prevista en el art. 4.3 de la Ley 12/1991.
e) En Sentencia de 4 de febrero de 1994, el Tribunal Superior de Justicia de la Islas Baleares desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 105/93 declarando la adecuación a Derecho del Decreto y la Orden impugnados. Por lo que interesa a la resolución del presente recurso, conviene señalar que el referido Tribunal se pronunció acerca del alcance del poder tributario de las
f) En Sentencia de 24 de octubre de 1994, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 1.055/93 declarando conformes a Derecho los actos administrativos impugnados. En los fundamentos de Derecho comienza el citado Tribunal destacando que «con independencia de reiterar los argumentos ya esgrimidos» en el recurso núm. 105/93, la sociedad actora, «sin oponer nada a la liquidación practicada, centra toda su motivación opositora a la legalidad de la resolución recurrida en el hecho de que resulta aplicable al caso la exención establecida en el art. 4.3 de la Ley Reguladora del Impuesto». A continuación, en los fundamentos de derecho II a VI (ambos inclusive), la Sala se limita a transcribir los razonamientos contenidos en la Sentencia de 4 de febrero de 1994 acerca del art. 6.2 L.O.F.C.A. y sobre la inoportunidad de recabar auxilio interpretativo respecto del art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 388/77, de 17 de mayo, o instar cuestión de inconstitucionalidad en relación con ciertos preceptos de la Ley 12/1991 (fundamentos Primero a Quinto). En fin, es en el fundamento de Derecho séptimo donde la Sala resuelve la que considera «cuestión de fondo del presente litigio, es decir, si a la entidad actora le es aplicable la exención predicada por el art. 4.3 de la Ley 12/91 y desarrollada en el art. 6.4 b) del Reglamento». La citada exención - señala- está condicionada a un doble requisito: que la entidad sea titular única y exclusivamente de depósitos de almacenaje -no de cualquier tipo de instalaciones y estructuras que se dediquen a las actividades de transporte efectuado por elementos fijos y suministro (art. 1.2 Ley 12/1991)- y que éstos se destinen solamente a la venta al por menor; y, de un examen de la normativa - concluye- se deduce que 'Repsol Butano, S.A', «no sólo tiene por objeto la comercialización y venta de gases licuados del petróleo al por menor, sino que además, tiene la comercialización y venta al por mayor [la Disposicion adicional primera del Real Decreto 1.085/92, de 11 de noviembre, faculta a 'Repsol, S.A' para suministros al por mayor], pudiendo ser titular de instalaciones o estructuras a las que se refiere el art. 1.2 de la Ley».
g) Contra la Sentencia de 24 de octubre de 1994 (que resuelve el recurso núm. 1.055/93), la entidad demandante preparó primero e interpuso más tarde recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo fundamentado en la presunta infracción por dicha Sentencia de los arts. 31 y 133
h) El 24 de enero de 1996 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia en la que se declaraba «no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil 'Repsol Butano, S.A.'» contra la Sentencia pronunciada el 24 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con base en unos razonamientos jurídicos que resulta conveniente reseñar.
De conformidad con la Sentencia impugnada en amparo, a los efectos de determinar si se está o no en presencia de la causa de inadmisión prevista en el art.
Sentado lo anterior, considera el Tribunal Supremo que en el recurso núm. 1.055/93 -a diferencia de lo que sucedió en el núm. 105/93-, y frente a lo que mantiene la entidad demandante, ésta no cuestionó la legitimidad constitucional de la citada Ley 12/1991 o de las normas autonómicas de ejecución y desarrollo de la misma (el Decreto 81/1992 y la Orden de 23-11-1992). Así se desprendería de los propios términos del fundamento jurídico V de aquella demanda (que se limita a recordar a la Sala que existe un recurso, aún no resuelto, en el que se ha planteado la inconstitucionalidad de la Ley 12/1991 y se han impugnado sus normas de desarrollo y ejecución) y del suplico de la misma (en el que sólo se solicita la nulidad de la liquidación tributaria y la declaración del derecho a la exención reclamada). Como corolario lógico de lo anterior, las reflexiones que hace el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en los fundamentos de Derecho segundo a sexto (transcripción pura de los números I a V de la Sentencia de 4-2-1994), sobre la legalidad de la normativa balear desde la perspectiva del llamado bloque de la constitucionalidad -arts. 14, 31 y 133 C.E, y art. 6 L.O.F.C.A.-en tanto que incongruentes con el petitum de la demanda, no pueden ser tenidas en consideración por el Tribunal Supremo a la hora de dilucidar si el recurso de casación planteado, tal y como reclaman los arts.
Tampoco el Real Decreto 1.085/1992, aunque citado por la demanda y examinado por el Tribunal de instancia en relación con la cuestión de fondo -el reclamado derecho a la exención en el I.I.I.M.A. establecido en el art. 4.2 de la Ley 12/1991-, puede estimarse «determinante del fallo de la Sentencia». Conforme al mencionado art. 4.2 de la Ley y el art. 6.4 del Decreto 81/1992, dos son los requisitos que deben en todo caso concurrir para que aparezca el derecho a la exención: de un lado, que la entidad sea titular exclusivamente de depósitos de almacenaje de gases; de otro, que éstos solamente se destinen a la venta al por menor del producto. No cabe duda -señala el Tribunal Supremo- de que el Real Decreto 1.085/1992 sería relevante para el fallo (y, por ende, para la admisión del recurso de casación) si su aplicación hubiera sido la única causa de que el Tribunal Superior de Justicia Balear negara a la entidad recurrente el derecho reclamado a la exención. Ahora bien, dicho Real Decreto (concretamente, su Disposición adicional primera) -se aduce-, sólo es traído a colación por el Tribunal de instancia para negar la presencia del segundo de los requisitos precisos para que nazca el beneficio fiscal (esto es, para fundamentar que 'Repsol Butano, S.A.' también actúa en territorio insular como mayorista); pero en opinión del Tribunal de Justicia Balear tampoco concurre la segunda de las condiciones, regida por normativa autonómica, que se precisan para gozar de la exención (no ostentar la titularidad de otras instalaciones que las destinadas a almacenajes), apreciación ésta «no combatida -ni siquiera aludida- en el recurso de casación». De manera que, «aun aceptando a título de mera hipótesis que la Empresa recurrente se limitase a comercializar sus productos en régimen minorista, siempre quedaría subsistente la ausencia del otro requisito o circunstancia condicionante de la controvertida exención, regido por normativa autonómica, y del que no se efectúa discrepancia alguna por la entidad mercantil recurrente».
En fin, inadmitido el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Balear cuestionada, la Sala Tercera del Tribunal Supremo «no se encuentra legalmente habilitada para trasladar o proponer la cuestión prejudicial al Tribunal Constitucional». De otro modo, el Alto Tribunal formularía el juicio de constitucionalidad «en abstracto y no en relación con el concreto caso al que aquella sirve con carácter instrumental, al no poder examinar la única -(...)- cuestión litigiosa realmente controvertida, cual es la exención tributaria denegada por los actos administrativos objeto del proceso».
La Sentencia recurrida ahora en amparo fue notificada a 'Repsol Butano, S.A.', el 13 de marzo de 1996, junto con tres votos particulares (a uno de los cuales se adhieren 9 Magistrados) que postulan la admisibilidad del recurso.
3.La entidad mercantil 'Repsol Butano, S.A.' impugna la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo porque vulnera el «derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión» (art.
Frente a los fundamentos de la Sentencia recurrida en amparo la entidad demandante entiende, en primer lugar, que se ha producido una clara vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, «en su modalidad de acceso a los recursos procesales legalmente establecidos» (art.
En primer lugar, no existiría la incongruencia que señala el Tribunal Supremo. En el escrito de demanda -se dice- no sólo se cuestiona la liquidación provisional como consecuencia del derecho a una exención tributaria, sino que también se impugnan las normas autonómicas tantas veces citadas (Decreto 81/1992 y Orden de 23-11-1992), así como la constitucionalidad de la Ley 12/1991. Cierto es que no se enuncia precepto constitucional alguno que pudiera verse afectado por tales normas, pero aparecen varios datos en el escrito que claramente indican que se quiere reiterar la impugnación y los fundamentos esgrimidos en el recurso núm. 105/93, planteado ante la misma Sala: en primer lugar, existe una remisión expresa al citado recurso; en segundo lugar, se alude al art. 39.2
De lo anterior se deduciría que, como indica el voto particular del Excmo Sr. don Ricardo Enríquez, la cita de los arts.
Amén de lo anterior, considera la entidad recurrente que el Alto Tribunal «incurre también en una interpretación reduccionista -y, por tanto, contradictoria con el art. 24.1 C.E.- del juicio de relevancia de las normas estatales a efectos del art. 93.4 L.J.C.A.». En palabras del voto particular del Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata, aun aceptando que existiera incongruencia, «Sentencias eventualmente incongruentes con las pretensiones de las partes o que aborden, en hipótesis, motivos susceptibles de fundar la demanda o la oposición, basados en normas de rango constitucional, no planteados por las partes y sin haber hecho uso el Tribunal de la facultad que le reconoce el art.
En segundo lugar, para la representación procesal de 'Repsol Butano, S.A.', «no puede calificarse sino de manifiestamente errónea, o de arbitraria para forzar una decisión a la que se ha decidido llegar a toda costa, la afirmación de la Sentencia del Tribunal Supremo de que 'según apreciación de la Sala de instancia no combatida en el recurso de casación la citada empresa ostentaba también titularidad sobre otros elementos potenciales integrantes de sus instalaciones de los comprendidos en el art. 1,2 de la Ley autonómica'; tal aserto -se dice- «es simple y llanamente incierto. La Sentencia de instancia se ha limitado a considerar uno de los requisitos reglamentarios de la exención y no niega que el otro concurra. No se dice que la empresa ostentaba titularidad alguna. Se dice esto otro bien distinto: '... pudiendo ser titular de instalaciones o estructuras a las que se refiere el art. 1.2 de la Ley'. La Sala de Baleares no ha entrado a considerar si lo era o no». Así pues, resulta claro que el Real Decreto 1.085/1992 sería relevante para el fallo, y, por consiguiente, para la admisión del recurso de casación.
En tercer lugar, según la demanda, resulta obvio que la entidad recurrente no tiene derecho a que se plantee la cuestión de inconstitucionalidad, pero, en virtud del art.
Por último, a juicio de la demanda, la Sentencia impugnada en amparo habría infringido también los derechos a un proceso con todas las garantías (art.
4.Por providencia de 23 de octubre de 1990, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art.
5.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 1996 la representación procesal de la entidad mercantil 'Repsol Butano, S.A.' formuló sus alegaciones. Afirma, en primer lugar, que desestimar la demanda de amparo por el motivo de la letra c) del art.
6.El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado de entrada el 11 de noviembre de 1996, interesa que este Tribunal dicte providencia admitiendo a trámite el recurso de amparo por no resultar manifiesta la posible carencia de contenido constitucional de la demanda. Además de aludir a la «trascendencia de los problemas planteados», fundamenta el Fiscal su solicitud en que, a su juicio, dado el tenor literal del art.
7.Mediante providencia de 19 de diciembre de 1996 la Sección Segunda acordó tener por recibidos los escritos de Ministerio Fiscal y del Procurador Sr. Villasante García, así como admitir a trámite la demanda de amparo promovida por la entidad mercantil 'Repsol Butano, S.A.'. Decidió, asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art.
8.Mediante providencia de 19 de diciembre de 1996 la Sección Segunda acordó, conforme a lo dispuesto en el art.
9.Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de enero de 1997, don Pedro A. Aguiló Monjo se personó en el recurso en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
10.Mediante providencia de 3 de febrero de 1997, la Sección Segunda acordó, conforme a lo prevenido en el art.
11.El referido trámite fue evacuado por la entidad demandante de amparo, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 27 de septiembre de 1996; por el Ministerio Fiscal, que formuló sus alegaciones en escrito de 10 de enero de 1997, así como por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante escrito registrado el 6 de febrero de 1997. La Sala Primera de este Tribunal acordó, mediante Auto de 26 de febrero de 1997, denegar la suspensión interesada de la ejecución de la Sentencia de 24 de enero de 1996 del Tribunal Supremo con base en que, de acordarse la suspensión, se estaría otorgando anticipadamente, con carácter provisional, lo que es objeto del recurso; y apoyándose en que la ejecución de la Sentencia de inadmisión impugnada sólo conllevaba efectos meramente económicos y, por tanto, reparables.
12.Mediante providencia de 3 de febrero de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y el Superior de Justicia de Baleares, considerar personado y parte en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares al Letrado don Pedro A. Aguiló Monjo (a los solos efectos de evacuar el trámite de alegaciones del art.
13.Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el 17 de febrero de 1997, la representación procesal de 'Repsol Butano, S.A.', reiteraba los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Señalaba, no obstante, ex abundantia, que el examen del escrito de oposición formulado por el letrado de la Comunidad de las Islas Baleares frente al recurso de casación interpuesto por la actora corrobora que la propia Administración autonómica aceptaba que la inconstitucionalidad de la Ley 12/1991 fue uno de los fundamentos sustanciales de la demanda contencioso-administrativa y ratio decidendi de la sentencia de instancia. Recordaba, asimismo, que subyace una importante cuestión acerca del papel institucional del Tribunal Supremo en la promoción del control constitucional de las leyes autonómicas, que afecta a la esencia misma de la efectividad de la aplicación de la Constitución en el conjunto del territorio del Estado, en la medida en que se trata de saber si entre las normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, que pueden fundar el recurso de casación conforme al art. 93.4
14.El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 27 de febrero de 1997, interesa que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo, por cuanto resulta del proceso la lesión del derecho de acceso al recurso de la solicitante de amparo. En efecto, a su juicio, la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada arranca del presupuesto de la incongruencia extra petita en que incurre la Sentencia de instancia al exceder los límites de lo planteado por la parte recurrente y resolver sobre cuestiones no suscitadas en el recurso; presupuesto que no es unánime, no sólo por los votos particulares discrepantes de 12 Magistrados de la Sala Tercera, sino porque tal criterio no es compartido por la parte recurrente, ni por la recurrida, ni por la propia Sala de instancia. En cualquier caso -advierte-, frente a lo que mantiene la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo importante no es lo que la Sentencia de instancia debió resolver, sino lo que realmente resolvió, dado que el recurso de casación es un instrumento legal para combatir los pronunciamientos efectivos de una resolución, no los que debió dictar. Sentado esto, el Ministerio Fiscal sostiene que existe un error en el presupuesto fáctico de que parte la Sentencia impugnada, error que incide en el derecho fundamental de acceso al sistema de recursos legalmente establecido y que puede calificarse como patente a la luz del art.
15.La representación legal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó escrito de alegaciones, registrado de entrada en este Tribunal el día 28 de febrero de 1997, en el que se opone a la demanda de amparo formulada por 'Repsol Butano, S.A.'. Tras señalar que, a la luz de la doctrina sentada en la STC 37/1995, la labor de este Tribunal ha de limitarse a verificar si el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo procedió arbitrariamente o con error manifiesto a inadmitir el recurso de casación interpuesto por 'Repsol Butano, S.A', el Letrado de la Comunidad Autónoma comienza con la precisión de dos extremos que, a su juicio, la demanda de amparo no presenta fielmente: en primer lugar, considera que no es cierto que la entidad recurrente en amparo formulara en el recurso contencioso-administrativo instado ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares una pretensión principal, cuya satisfacción requería plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 12/1991, y otra subsidiaria para que se le declarara exenta con arreglo al art. 4.3 de dicha Ley, sino que, por el contrario, dedujo dos típicas pretensiones del proceso contencioso-administrativo (arts.
Sentado lo anterior, argumenta por qué la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo, al declarar inadmisible la casación con fundamento en el art.
A juicio del Letrado de la Comunidad Autónoma, tampoco se puede reprochar arbitrariedad o error manifiesto lesivos del derecho al recurso, considerando el juicio de relevancia efectuado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la procedencia de la exención regulada en los arts. 4.3 de la Ley 12/1991 y 6.4 del Decreto del Gobierno Balear 81/1992. Para obtener la exención discutida es preciso que concurran dos requisitos -desarrollar sólo actividades en la fase minorista y ser titular exclusivamente de depósitos para almacenar productos destinados a venta al por menor- que la Sala de Baleares niega con fundamento en la disposición adicional 5.ª de la Ley estatal 34/1992. Como señala la Sentencia recurrida en amparo, si se hubiere denegado la exención exclusivamente por faltar el primero de los requisitos cabría, en pura hipótesis, haber admitido la casación por infracción del Real Decreto 1.085/1992 y la
Por otro lado, considera correcto el Letrado de la Comunidad Autónoma el criterio, sostenido por la Sentencia recurrida en amparo, según el cual sólo cabe plantear la cuestión de inconstitucionalidad de alguna norma relativa al fondo del asunto cuando la casación fuera admisible y admitida, pues en otro caso la cuestión se plantearía en abstracto, sin que hubiera dependencia del fallo respecto a la norma cuestionada. Y no cabe aducir -señala- lo que dispone el art.
Por lo que respecta al segundo de los motivos de amparo, la presunta vulneración de los derecho a no padecer indefensión (art.
16.El 19 de mayo de 1998, el Pleno de este Tribunal acordó, a propuesta del Presidente, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, según lo dispuesto en el art.
17.Por providencia de 2 de junio de 1998 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.La resolución del presente recurso de amparo debe partir de la constatación de que la Sentencia impugnada no impide el acceso al proceso, esto es, a una decisión de un órgano judicial sobre la pretensión planteada -decisión razonada y razonable que ya se obtuvo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares-, sino que imposibilita un segundo pronunciamiento judicial al inadmitir un recurso (el de casación) por una causa legalmente prevista (la que se prevé en el art.
La precisión no es ociosa, porque, como viene señalando este Tribunal en constante doctrina -que recoge la demanda de amparo-, el acceso a los recursos tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art.
Como consecuencia de lo anterior, «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión» que «es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos» (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos, «se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» (STC 138/1995).
2.El lógico corolario de la mencionada doctrina es que no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art.
Este respeto que, con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente, la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el
Apoyándonos en la doctrina transcrita, debemos examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada. Y ello, evidentemente, no para suplantar la función del órgano judicial (STC 63/1990), competente, como hemos dicho, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos (art.
3.Sentadas estas premisas, y una vez examinadas las actuaciones, hay que rechazar que la inadmisión del recurso de casación se haya basado, como denuncia la representación procesal de 'Repsol Butano, S.A', «en una fundamentación fáctica y jurídica manifiestamente errónea y arbitraria».
De la mera lectura de los procedimientos judiciales se desprende que, sin lugar a dudas, no ha existido el error palmario con relevancia constitucional que este Tribunal Constitucional viene requiriendo para estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Simplemente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo llega a una conclusión diferente sobre cuál es el objeto del proceso, convicción que se apoya en una distinta interpretación de cuál fue la pretensión de la demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.055/93 y la ratio decidendi de la Sentencia que lo resuelve.
En realidad, pese a una primera -y escueta- alusión a un eventual error (que no se llega a identificar), la propia entidad recurrente parece descartar su existencia cuando después reduce la queja que fundamenta su solicitud de amparo a estos términos: el Tribunal Supremo -se afirma- «ha venido a privar intuitu personae» a Repsol Butano, S.A. del recurso de casación.
Del mismo modo, tampoco el error patente con relevancia constitucional constituye el verdadero motivo en el que el Ministerio Fiscal funda la solicitud de estimación del amparo, sino que ésta se apoya, más bien, en la presunta existencia de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable, dado que, al argumentar en su escrito de alegaciones en qué consiste el error denunciado, se limita a señalar que el art.
4.Una vez delimitada la auténtica base jurídica de la demanda de amparo, y frente a las tesis de la entidad recurrente, no puede aceptarse que la decisión de inadmisión del recurso de casación haya incurrido en arbitrariedad, ni que el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal supremo haya 'tergiversado la realidad de la pretensión del recurrente y de la ratio decidendi» de la Sentencia impugnada en casación, según se afirma por la sociedad quejosa con evidente desmesura.
Resulta, en primer lugar, que el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación planteado en aplicación de una causa legalmente establecida: la que se prevé en el art.
En segundo lugar, la interpretación que de la mencionada causa de inadmisión hace el Alto Tribunal no es arbitraria o irrazonable, único motivo por el cual, siempre en el ámbito del acceso a los recursos, cabría estimar violación del art.
En definitiva, el órgano judicial llega a la conclusión de que los preceptos constitucionales en los que se funda el recurso de casación fueron traídos a colación por la Sentencia de instancia en relación con una cuestión -la adecuación constitucional de la Ley 12/1991 y sus normas de desarrollo- que se hallaba extramuros del debate procesal fijado por las partes. Esta es una conclusión fruto de un conjunto de datos objetivos extraídos de la propia demanda contencioso- administrativa y de la decisión recurrida en casación, a saber:
a) El fundamento jurídico quinto se limitaba a recordar al Tribunal, sin mencionar precepto constitucional alguno y -se decía- con el ánimo de 'problematizar' sobre la cuestión, que las citadas normas habían sido objeto de un recurso anterior (el número 105/93) ante la misma Sala sobre el que aún no existía sentencia. Quizá, como afirma la demanda de amparo, con esta referencia se pretendía plantear otra vez la cuestión de la legitimidad de la normativa autonómica desde la perspectiva constitucional. Lo cierto es, sin embargo, que no se hizo clara y precisamente.
b) En el suplico del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo la entidad reclamante se limitaba a solicitar la nulidad de la liquidación tributaria practicada y la declaración del derecho a la exención en el I.I.I.M.A. en virtud del art. 4.2 de la Ley 12/1991; esto es, como advierte el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, no se impugnaban las citadas normas autonómicas ni se reclamaba del Tribunal de instancia el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
c) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares recurrida en casación, en los fundamentos de Derecho segundo a sexto (ambos inclusive) no hace otra cosa que transcribir los fundamentos primero a quinto de la Sentencia de 4 de febrero de 1994, con «desconexión total de las alegaciones y pretensión ejercitada en el nuevo recurso», como se desprende de las alusiones a la inoportunidad de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que no fueron solicitadas en el recurso 1.055/93. Que el verdadero objeto del proceso se centraba en precisar si la actora tenía o no derecho a la exención en el I.I.I.M.A. reclamada, es algo que advierte el propio Tribunal de instancia al calificarla en el fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia recurrida en casación como 'cuestión de fondo'.
5.En relación con el Real Decreto 1.085/1992, el Tribunal Supremo aplica la causa de inadmisión del art.
En efecto, la exención en el Impuesto que reclama la actora depende de dos circunstancias: que el sujeto pasivo sólo sea titular de depósitos de almacenaje de gases y que éstos únicamente se empleen para la venta al por menor del producto. El Real Decreto 1.085/1992 -señala el Alto Tribunal- sólo es mencionado por la Sentencia de instancia para negar que concurra el segundo de los requisitos; pero también rechaza que se dé el primero de ellos, y esta es una apreciación «no combatida -ni siquiera aludida- en el recurso de casación». Así pues, «aún aceptando a título de mera hipótesis que la Empresa recurrente se limitase a comercializar sus productos en régimen minorista -se termina concluyendo-, siempre quedaría subsistente la ausencia del otro requisito o circunstancia condicionante de la controvertida exención, regido por normativa autonómica, y del que no se efectúa discrepancia alguna por la entidad mercantil recurrente».
A juicio de la demanda de amparo, sin embargo, de la expresión empleada por el Tribunal de instancia -'pudiendo ser titular de instalaciones o estructuras a las que se refiere el art. 1.2 de la Ley' (destinadas a otras actividades diferentes a las de almacenaje)- no es posible interpretar que se esté negando también la concurrencia de la primera de las condiciones de la exención. Desde luego, el tiempo verbal empleado ('pudiendo ser titular') suscita dudas; pero lo que no es dudoso es que no puede decirse -como hace la demanda de amparo- que la interpretación del Tribunal Supremo es «arbitraria para forzar una decisión a la que se ha decidido llegar a toda costa».
6.Hay que rechazar también la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que, en opinión de la demandante, se habría producido porque el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sin motivación suficiente, no aceptó plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre algunos preceptos de la Ley 12/1991 del Parlamento de las Islas Baleares. Es reiterada jurisprudencia de este Tribunal que «suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial (SSTC 148/1986 y 23/1988), el cual por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la Ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de éste (AATC 10/1983 y 301/1985). No resulta posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 de la Constitución, el control sobre la decisión que los Jueces adopten al respecto, o el no uso por éstos de la facultad que les atribuye el art. 163 de la Constitución» [SSTC 67/1988, fundamento jurídico 7.º, y 159/1997, fundamento jurídico 5.º A)].
Debe subrayarse, a fortiori, que en este caso concreto, como se deduce de los fundamentos de Derecho séptimo y octavo de la Sentencia impugnada en amparo, el órgano judicial se ha pronunciado expresa y motivadamente sobre las causas por las que estima que no se encuentra legalmente habilitado para proponer cuestión de inconstitucionalidad. Efectivamente, considera la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, inadmitido el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Balear cuestionada, se estaría formulando un juicio de constitucionalidad «en abstracto y no en relación con el concreto caso al que aquélla sirve con carácter instrumental», al no poder examinar la que estima como única cuestión litigiosa realmente controvertida, es decir, la exención tributaria denegada por los actos administrativos objeto del proceso.
7.Tampoco, finalmente, puede detectarse en la Sentencia recurrida en amparo la incongruencia -presuntamente infractora de los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E.- que, a juicio de la entidad demandante, se habría producido al alterar la Sala Tercera del Tribunal Supremo el debate procesal pacíficamente fijado por las partes y el Tribunal de instancia.
La incongruencia por exceso de una Sentencia entra en contradicción con el artículo
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 119/1998, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de amparo 1.429/1996 de 04 de Junio de 1998"
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