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Sentencia Constitucional Nº 112/1983, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 479/1982 de 16 de Marzo de 1983
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 16 de Marzo de 1983
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 112/1983
Resumen
Voces
Sentencia de condena
Documento auténtico
Admisión del recurso de casación
Presunción de inocencia
Fundamentos
En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.El 11 de diciembre de 1982 se presentó en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat en nombre de don Salvador Navarro Herrero por el que se interponía demanda de amparo basada sustancialmente en los hechos siguientes: ' A) El recurrente ha sido condenado por Sentencia de 14 de octubre de 1981 de la Audiencia de Valencia por el presunto delito de imprudencia. Recurrida esta Sentencia en casación, el Tribunal Supremo admitió el recurso por diversos motivos, pero declaró no haber admitido uno de ellos, basado en el art.
C) Cita como infringido el art. 24.1 de la Constitución y pide la admisión del motivo alegado, y la nulidad del citado Auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1982.
D) Pedía asimismo la suspensión de la vista del recurso de casación por los demás motivos admitidos a petición, que fue denegada tras la tramitación del incidente correspondiente.
2.Por providencia de 12 de enero de 1982 se acordó notificar al recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; y se otorgó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen sobre ese punto.
3.En sus alegaciones el Ministerio Fiscal afirmó que existió el motivo de inadmisión señalado porque el recurso de casación no había sido aún resuelto respecto a los motivos admitidos, por lo que el recurrente podía ver satisfecha su pretensión por la vía judicial ordinaria por lo que se estaba haciendo coincidir dos vías procesales simultáneas (la ordinaria y la constitucional) y se pretendía el acceso al proceso constitucional antes de haber finalizado el ordinario y de que se diesen los requisitos que contempla el art.
4.El recurrente en su escrito reiteró lo expuesto en la demanda, insiste en que las declaraciones sumariales son las únicas pruebas en que puede basarse la sentencia condenatoria y se refiere a una Sentencia de este Tribunal que aunque identifica indirectamente resulta ser la de 26 de julio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto).
Pide la admisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1.Procede ante todo examinar las alegaciones del Ministerio Fiscal relativas a la inadmisibilidad del recurso de amparo, basadas en no haberse agotado la vía judicial, ya que el recurso de casación fue admitido por otros motivos del rechazado por el Auto impugnado y no consta en estos autos que haya sido resuelto, por lo que cabe la posibilidad de que el recurrente en amparo vea satisfecha su pretensión por la vía judicial ordinaria, independientemente de que se pronuncie sobre aquélla este Tribunal Constitucional. Pero esta cuestión ya fue resuelta por la Sentencia citada en los antecedentes, de 26 de julio de 1982 (R.A. núms. 60 y 110/1982, «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), en la que se admitió a trámite un recurso de amparo contra el Auto que denegaba la admisión del recurso de casación por el motivo recogido en el art.
2.El solicitante del amparo afirma que aunque de acuerdo con el tenor literal del art.
3.En esas circunstancias, y dado que como repetidas veces ha afirmado este Tribunal Constitucional no es misión suya revisar las decisiones de los Tribunales ordinarios, que es lo que en realidad se pretende en la presente demanda de amparo, forzoso es concluir que tal demanda carece de contenido que justifique una decisión nuestra y que el recurso es inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art.
En consecuencia se declara inadmisible el recurso. Archívense las presentes actuaciones.
Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
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