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Sentencia Constitucional Nº 106/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 3.663/1996 de 18 de Mayo de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 18 de Mayo de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 106/1998
Voces
Huelga
Sindicatos
Recibo de salarios
Tutela
Libertad sindical
Afiliación sindical
Protección de datos
Cuotas sindicales
Horario laboral
Datos personales
Vulneración de derechos fundamentales
Comisiones
Expediente sancionador
Práctica de la prueba
Omisión
Servicios mínimos
Centro de trabajo
Derecho al trabajo
Obras públicas
Trabajador huelguista
Derecho a la tutela judicial efectiva
Daños y perjuicios
Vicio de incongruencia
Prueba de indicios
Jurisdicción ordinaria
Inversión de la carga de la prueba
Dolo
Atenuante
Apropiación indebida
Daño patrimonial
Anulación de la sentencia
Derechos y facultades
Derecho a la libertad sindical
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.663/96 promovido por don Antonio Delgado Recio, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Martín Gutiérrez y asistido del Letrado don Juan Durán Fuentes, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1995, dictada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora doña Teresa de las Alas- Pumariño Larrañaga y asistida del Letrado don Luis Díaz-Guerra Álvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 11 de octubre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de don Antonio Delgado Recio, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid de 20 de julio de 1995, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid en 12 de diciembre de 1994.
2.La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El ahora recurrente, afiliado a
b) El Comité General de Empresa convocó huelga, apoyada por los Sindicatos
c) Pese a que el recurrente no participó en la huelga, se le descontaron las retribuciones correspondientes a 18 horas de participación en la huelga, cantidad que puesta en conocimiento de RENFE, le fue abonada en pocos días por dicha empresa, una vez que el actor formuló la correspondiente reclamación. Al efecto la empresa cursó instrucciones para que, ante posibles errores en los descuentos practicados, el personal presentara con urgencia la oportuna reclamación y pudieran abonarse las diferencias en nómina adicional de mayo o en la nómina regular de junio.
El descuento afectó asimismo a la práctica totalidad de los empleados respecto de los que constaba su afiliación a
d) Formulada demanda por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, en Sentencia de 12 de diciembre de 1994, estimó en parte la demanda y declaró lesionado el derecho de libertad sindical del actor y nula la decisión de la demandada de descontarle las cantidades correspondientes a los paros parciales, porque el dato de la afiliación sindical fue determinante para llevar a cabo el descuento, sin averiguación previa alguna acerca de quiénes secundaron la huelga.
e) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, en Sentencia de 20 de julio de 1995, estimó el recurso y revocó la de instancia absolviendo a la demandada. En síntesis, el órgano judicial rechazó la vulneración de derechos fundamentales al no apreciar en la conducta empresarial un animus laedendi. Ante la falta de información puntual sobre el seguimiento de los paros, la empresa se limitó en cierto modo a asumir la afirmación de la central sindical acerca de que sus afiliados habían secundado mayoritariamente la huelga. De otra parte, los descuentos afectaron también a trabajadores no afiliados y los errores se corrigieron antes de la presentación de las demandas. Respecto del art.
f) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1996, al no ser firme la Sentencia invocada como término de contraste.
g) Por estos hechos, el Director de la Agencia de Protección de Datos, en Resolución de 18 de diciembre de 1995, impuso a la empresa una multa por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 43.4 c) de la
3.La demanda de amparo se dirige contra la expresada Sentencia del T.S.J. porque vulnera los arts.
En segundo lugar, la Sentencia incide asimismo en incongruencia al alterar los términos del debate litigioso. El trabajador no pudo materialmente seguir la huelga porque su horario no coincidía con el de los paros y, en cambio, la Sentencia plantea la libre y voluntaria decisión del actor para participar o no.
En cuanto a los arts.
4.La Sección Tercera en providencia de 24 de enero de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art.
5.La Sección Tercera en providencia de 3 de abril de 1997 acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de RENFE; y dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art.
6.La representación de la RENFE solicitó la desestimación del amparo. En cuanto a la situación fáctica introduce una doble precisión. El descuento no se llevó a cabo por la afiliación sindical del recurrente, sino que se practicó a otros trabajadores por la actitud del Sindicato
Por lo que se refiere a la infracción del art.
Respecto del análisis de fondo destaca que la Sala, en su fundamentación jurídica, está admitiendo las rectificaciones fácticas propuestas en el recurso de suplicación, como lo acredita el hecho de que se reconozca que a un gran número de afiliados a
A propósito de la vulneración de los arts.
Al efecto expone un marco genérico definido por la actitud que adoptó el Comité General de Empresa a través de diversos comunicados, de los que concluye que incitaba a impedir el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el ejercicio del derecho al trabajo de los no huelguistas y a que la empresa pudiese identificar a los partícipes en la huelga antes de su celebración, así como que sustrajo a la empresa sus facultades organizativas confundiendo al personal sobre las normas técnicas de organización. Ello determinó que aplicara con rigor los criterios de presunción de participación en la huelga.
La convocatoria de huelga no fue asumida, entre otros, por los Sindicatos U.G.T. y S.E.M.A.F., quienes recomendaron a sus afiliados no participar en ella. La mayor parte de los agentes que se sumaron eran de
Esta conjunción de datos explica suficientemente que la empresa haya cometido errores como el presente, pero se regularizaron en menos de once días. De hecho, con ocasión de huelgas anteriores se cometieron errores semejantes, incluso con representantes sindicales de los trabajadores. No son datos indiciarios, sino pruebas reales y palpables de la razonable justificación del error, de que no existió ninguna dolosa actitud antisindical respecto de los trabajadores afiliados a
7.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por lesión del derecho de libertad sindical. La vulneración de la tutela judicial efectiva se vincula, en primer lugar, a la falta de congruencia entre lo resuelto por la Sentencia y lo formalmente solicitado por la RENFE en el recurso de suplicación. Sin embargo, la comparación del escrito de formalización y la Sentencia revela que los objetos procesales han sido resueltos. La pretendida revisión de hechos se considera innecesaria manteniéndose los fijados en la instancia y en el examen del derecho aplicado se incluía la interpretación del art.
De otro lado, la interpretación de las especialidades en materia probatoria contenidas en el art. 179.2 L.P.L. no puede tener cabida en el derecho del art.
La línea medular sobre la que gira el amparo viene integrada por la lesión del derecho fundamental a la libertad sindical. A juicio de la Sala, los condicionamientos o elementos que reseña en su Sentencia legitiman la actuación de la empresa en el descuento generalizado de cantidades a personas afiliadas al Sindicato que habían participado en la huelga, a aquéllos que no lo habían hecho voluntariamente, a quienes les era imposible llevarla a cabo por no tener un horario coincidente o por cualquier otra causa que materialmente impedía su participación. Sin embargo, para la solución de la litis no interesa tanto si se descontaron sumas a personas no afiliadas o a las afiliadas a los Sindicatos no convocantes, como el hecho mismo del método usado para llevar a cabo el descuento: la utilización del dato informático o clave de su nómina sin una averiguación alternativa.
Lo realmente importante radica en la afirmación de que la utilización desviada de un dato cedido voluntariamente para otro fin (téngase en cuenta el art. 4.2 de la
Resultan afectados los derechos primigenios que protege la libertad sindical, cuales son la afiliación o no a un sindicato, la actividad sindical y la consecución de un cierto grado de indemnidad por la pertenencia a una organización sindical (STC 38/1981). Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sido sensible a las diversas formas de constricción de la libertad de ejercer una actividad sindical (STC 20/1985). Efectivamente, es imaginable que la retención del salario correspondiente al seguimiento de la huelga, con carácter generalizado a personas pertenecientes al Sindicato convocante, provoque efectos disuasorios en los perjudicados en cuanto a su permanencia en la afiliación o, cuando menos, al pago medial a través de la nómina, lo que supone para el Sindicato una mayor dificultad en la recaudación de fondos, transtornando su funcionamiento.
La devolución de las cantidades descontadas estuvo sujeta, de otro lado, no a una devolución general como ocurrió con la retención -rayana en la apropiación indebida-, sino a la reclamación individualizada. Todo ello supuso una inversión inaceptable de términos, toda vez que se presumió que se había participado en la huelga por el hecho de pertenecer al Sindicato, cuando la pertenencia de los perjudicados a la organización convocante o la negativa de los trabajadores a manifestarse previamente sobre el seguimiento de la huelga son justificaciones insuficientes. En fin, ni la complejidad de la huelga ni mucho menos la atenuante del mínimo perjuicio por las devoluciones hechas, supone paliativo de entidad para anular la lesión del derecho fundamental. Lo primero, por existir medios alternativos de seguimiento de los paros habidos y lo segundo, porque ello repara el daño económico pero es irrelevante en una Sentencia declarativa como la pretendida en esta litis.
Tampoco anula la conducta anticonstitucional el elemento subjetivo, la ausencia de dolo en la empresa, porque el hecho en sí del descuento o la retención con la base de la clave de la nómina perteneciente a
No existe prueba alguna en el proceso acreditativa de que la empresa incurrió en un error disculpable, cuando no se puede prescindir del antecedente del error que se dice cometido y que consiste en el descuento generalizado a personas pertenecientes a un Sindicato, cuya afiliación se descubre con la pulsación en el ordenador de una clave informática, que fue cedida en su día para fines completamente ajenos y que por ello perjudica de modo frontal derechos y facultades inherentes a la actividad sindical, al provocar efectos disuasorios en los actualmente militantes o en los que pudieran afiliarse en el futuro.
La estimación del amparo conlleva la anulación de la Sentencia recurrida y el mantenimiento de la del Juzgado de lo Social, por ser ésta última respetuosa con el derecho fundamental.
8.La representación del recurrente no formuló alegaciones.
9.Por providencia de 14 de mayo de 1998, se señaló para deliberación y y votación de la presente Sentencia, el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
UNICO. La Sala Primera de este Tribunal ya ha resuelto varios recursos de amparo cuyo objeto eran Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídas en supuestos de hechos sustancialmente iguales al presente y a las que los recurrentes de amparo imputaron las mismas tachas de inconstitucionalidad, por invocarse también los arts. 18.4,
Asimismo, en la reciente STC 94/1998 (recaída en el recurso de amparo 840/95) esta Sala ha conocido de un supuesto sustancialmente igual al que hoy nos ocupa, en el que la demanda de amparo imputó a la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid las mismas tachas de inconstitucionalidad que han sido formuladas en el presente caso. Y dicha decisión, tras rechazar la queja con base en el art.
Al ser aplicable enteramente la doctrina de la Sentencia que se acaba de mencionar al presente caso, basta con tener por reproducidos aquí los razonamientos jurídicos en los que se fundó el fallo y, como se ha solicitado por el recurrente y el Ministerio Fiscal, otorgar el amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Delgado Recio y, en consecuencia:
1º. Reconocer al recurrente su derecho a la libertad sindical, art.
2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1995, recaída en el recurso de suplicación núm. 3.352/95.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Votos particulares
1.Voto particular que formula el magistrado don Fernando García-Món y González-Regueral a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3.663/96.
Según se hace constar en el fundamento jurídico único de la Sentencia aprobada por la mayoría, el presente recurso plantea un caso igual al recurso de amparo 840/95 que, tramitado por esta Sala, se resolvió por la STC 94/1998 estimatoria de dicho recurso. Frente a ella formulé voto particular por entender que, dado el planteamiento del recurso de amparo -similar al presente-, la Sentencia debió desestimar el recurso.
Por las mismas razones a las que me remito, doy por reproducido mi anterior voto particular y entiendo que ha debido desestimarse el presente recurso de amparo.
Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 106/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 3.663/1996 de 18 de Mayo de 1998"
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