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Sentencia Constitucional Nº 104/1983, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 57/1983 de 09 de Marzo de 1983
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 09 de Marzo de 1983
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 104/1983
Resumen
Voces
Capitán
Delito consumado
Rebelión
Responsabilidad
Violación
Presunción de inocencia
Tutela
Inadmisión de la demanda
Sentencia de condena
Fundamentos
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jesús Muñecas Aguilar.
I. Antecedentes
1.El recurrente don Jesús Muñecas Aguilar, representado por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat, presentó ante este Tribunal Constitucional, en 3 de febrero de 1983, escrito de demanda de recurso de amparo contra el Auto de 29 de diciembre de 1982 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que declara no haber lugar a la admisión de los motivos sexto y séptimo de fondo del recurso de casación interpuesto en su día contra Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar. En la relación fáctica, el recurrente manifiesta lo siguiente:
El Consejo Supremo de Justicia Militar, por Sentencia de 3 de junio de 1982, condenó al señor Muñecas Aguilar, como autor de un delito consumado de rebelión militar, a la pena de tres años, seis meses y las accesorias legales de prisión. Contra esta resolución, el condenado interpuso recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, al amparo de los arts.
Termina su escrito de demanda suplicando que en su día se dicte Sentencia por la que se declare que el Auto de 29 de diciembre de 1982 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viola el art. 24 de la
2.Por providencia de 9 de febrero de 1983, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas en los arts. 50.1 b), en relación con el 49.1, y en el 50.2 b), todos ellos de la
3.El recurrente, señor Muñecas Aguilar, por medio de su Procurador, señor Guerrero Laverat, presentó escrito de alegaciones en el que, con relación al motivo de inadmisión del art. 50.1 b), hace constar que la demanda se acomoda a lo determinado en el art.
El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones manifiesta que por medio de la demanda el recurrente se limita a interesar la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de una resolución judicial y, a través del proceso de amparo, ni puede postularse directamente una declaración de inconstitucionalidad, ni es factible la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales. A mayor abundamiento, la única petición concreta que figura en el suplico de la demanda es la relativa a que quede nulo y sin efecto en la iurisdicción del Tribunal Supremo, Sala Segunda, lo resuelto por ella, y el art.
II. Fundamentos jurídicos
1.En el presente recurso de amparo se sostiene que existe una violación del art. 24 de la Constitución por el hecho de que una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia haya rechazado algunos concretos motivos de un recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente en amparo, contra una Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar y esta alegación no puede ser, como es manifiesto, razón suficiente para articular un recurso de amparo de carácter constitucional, ni para entender vulnerados los derechos de este tipo, pues como con reiteración viene sosteniendo este Tribunal, el art. 24 de la Constitución otorga de manera directa el derecho a un proceso justo y a la observancia de las garantías procesales que allí se mencionan para obtener lo que el precepto denomina la tutela jurisdiccional efectiva. Y aunque dentro del marco del art. 24 hay que entender incluido, como también este Tribunal ha dicho ya, el derecho a los recursos contra la Sentencia condenatoria en sede penal, es asimismo cierto que tales recursos han de interponerse, formalizarse y sustanciarse concordemente con las reglas del Derecho procesal ordinario, que no por ello se convierten en materia constitucional, menos aún cuando el recurso de que se trata es un recurso de naturaleza tan peculiar como el de casación, que exige el cumplimiento de unos especiales requisitos de forma enderezados a que pueda cumplir la función para la que se encuentra constituido, como es el control de la legalidad y el eventual control de la existencia de vicios in procedendo.
2.Por todo lo antes dicho, ha de entenderse que no hay derechos constitucionales del recurrente que hayan sido violados, pues no ha formulado reparo alguno contra el juicio y el recurso ha de sustanciarse de acuerdo con la Ley; todo ello sin entrar a dilucidar, por innecesario, la procedencia de que este Tribunal, en la vía de amparo, pueda convertirse en un organismo de control de un proceso que se encuentre todavía desarrollándose.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de amparo de que queda hecho mérito.
Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
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