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Sentencia Constitucional Nº 103/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 400/1996 de 18 de Mayo de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 18 de Mayo de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 103/1998
Voces
Suspensión de empleo y sueldo
Violación
Derecho a la tutela judicial efectiva
Comisiones
Error material
Sanciones administrativas
Expediente disciplinario
Indefensión
Intervención de abogado
Delegado de personal
Beneficio de justicia gratuita
Omisión
Libertad sindical
Derecho a la libertad sindical
Derecho de asociación
Inembargabilidad de salario
Sanciones disciplinarias
Nulidad de pleno derecho
Protección de los derechos fundamentales
Proceso ordinario
Excepción de cosa juzgada
Subsanación de errores
Sanción de suspensión
Error de hecho
Sentencia firme
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm 400/96, promovido por don Miguel Díaz Herrera, representado por el Procurador don José Manuel Merino Bravo y bajo la dirección letrada de doña María del Mar Fernández Alvarez, contra sanción administrativa de suspensión de funciones, como autor de una falta grave, impuesta por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayunta0miento de Mogán (Las Palmas de Gran Canaria), contra Sentencia núm. 1.141/95, de 30 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y contra Auto de la misma Sala de 16 de enero de 1996. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Por escrito de 30 de enero de 1996, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de febrero de 1996, don Miguel Díaz Herrera solicitaba el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra la Sentencia y Auto que se mencionan en el encabezamiento.
2.Por providencia de 25 de abril de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tramitar la solicitud de Abogado y Procurador del turno de oficio. Mediante providencia de 23 de mayo de 1996, se tiene por designado al Procurador don José Manuel Merino Bravo. Tras la excusa del Abogado inicialmente designado, se requiere el correspondiente dictamen de sostenibilidad de la demanda de amparo al Consejo General de la Abogacía (providencia de 24 de junio de 1996), que lo emite en sentido negativo por providencia de 25 de marzo de 1997. El Fiscal estima, sin embargo, que la acción es sostenible en parte (escrito de 24 de abril de 1997), por lo que se procede al nombramiento de la Abogada designada en segundo lugar, doña María del Mar Fernández Alvarez, por providencia de 5 de mayo de 1997. Finalmente, se formalizó demanda de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de junio de 1997.
3.Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El Ayuntamiento de Mogán (Las Palmas de Gran Canaria), acuerda incoar expediente disciplinario a don Miguel Díaz Herrera, funcionario de ese Ayuntamiento, por reiteradas faltas de asistencia a su puesto de trabajo. Una vez concluido dicho expediente, la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento acordó el 28 de septiembre de 1994, imponerle una sanción de dos años y seis meses de suspensión de funciones, como autor de una falta grave.
b) Contra dicho Acuerdo se interpone recurso contencioso-administrativo por los trámites de personal, registrado con el número 1.823/94, que fue parcialmente estimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Sentencia de 30 de noviembre de 1995, ahora recurrida en amparo, reduciendo la sanción a tres meses de suspensión de empleo y sueldo.
En fecha 16 de enero de 1995, la Sala dicta un Auto de aclaración, también recurrido en amparo, que dice lo siguiente:
'Antecedentes de hecho. Primero. Por este Tribunal se observa error material en pronunciamiento de fecha 30 de noviembre de 1995, toda vez que en lugar de haberse acordado la reducción del montante de la sanción a tres meses tal minoración en realidad suponía una disminución a un año de suspensión de empleo y sueldo.
Fundamentos de Derecho. Primero. Procede por ello con arreglo a lo señalado a la
4.En la demanda de amparo se invoca la violación de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 28.1 C.E.
Como fundamento de la violación del art. 24.1 alega el recurrente que en el Auto de aclaración de 16 de enero de 1996, se lleva a cabo una modificación sustancial de la Sentencia núm. 1.141/95, de 30 de noviembre, al pasarse de una sanción de tres meses de suspensión de empleo y sueldo a un año. Ello contraviene los arts.
Plantea también el demandante la violación del art.
5.Mediante providencia de 15 de julio de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y en aplicación de lo dispuesto en el art.
6.Recibidas las actuaciones, la Sección, mediante providencia de 15 de septiembre de 1997, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art.
7.El Ministerio Fiscal , en su escrito de alegaciones de 8 de octubre de 1997, interesó la estimación parcial del recurso de amparo, considerando que el Auto de aclaración de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Canarias, de 16 de enero de 1996, violó el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art.
En primer lugar, por lo que se refiere al derecho fundamental a la libertad sindical (art.28.1
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Auto de aclaración, no sólo incumple el plazo previsto en la
Asimismo, el Ministerio Fiscal, y aunque el recurso de amparo no lo había solicitado, pidió al Tribunal Constitucional que instase ya de oficio o a instancia de parte, en base al art.
8.En escrito de alegaciones, de 8 de octubre de 1997, el demandante aduce la violación de los derechos a sindicarse libremente, del art.
Respecto al primer derecho, considera el recurrente que en el origen del expediente disciplinario se computan como días de no asistencia al trabajo, períodos de tiempo en el que estaba cumpliendo sus obligaciones sindicales como representante de los funcionarios (delegado de personal), por lo que debían habérsele aplicado los beneficios establecidos en la ley 9/87, de 12 de junio, lo cual impedía la apertura de un expediente disciplinario en base a supuestas faltas de asistencia en su puesto de trabajo cuando estaba cumpliendo con sus obligaciones sindicales.
Aduce, en segundo lugar, el recurrente que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias aprecia parcialmente el recurso contencioso-administrativo y reduce la sanción a tres meses de suspensión de empleo y sueldo. El Auto recurrido, sin embargo, modifica sustancialmente la Sentencia y aumenta la sanción a un año. Ese Auto que, además de modificar la Sentencia no respeta los plazos, infringe la
9.Por providencia de fecha 14 de mayo de 1998, se acordó señalar el día 18 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1.El actor interpone demanda de amparo, inicialmente, contra la Sentencia 1.141/95, de 30 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo del recurrente y reducía la sanción, impuesta por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mogán de dos años y seis meses de suspensión de funciones, a tres meses de suspensión de empleo y sueldo. Posteriormente, también solicita amparo frente al Auto de aclaración de la misma Sala, de 16 de enero de 1996, que aumenta la sanción a un año de suspensión de empleo y sueldo.
2.En la demanda de amparo se denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva (art.24.1
En cuanto a esta última alegación, el demandante interpuso recurso contencioso- administrativo por el cauce de la
Ciertamente, en el contencioso ordinario que dió lugar a la Sentencia núm. 1.141/95, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que ahora se impugna, el recurrente reprodujo su alegación, que fue desestimada por aplicación de la excepción de cosa juzgada.
De todo ello se desprende que, puesto que en el proceso ordinario el Tribunal ya no podía conocer de la presunta vulneración de la libertad sindical, la vía previa quedó agotada tras la firmeza de la Sentencia que puso fin al proceso iniciado al amparo de la
3.Por lo que respecta a la vulneración de la tutela judicial efectiva, como se refleja en los antecedentes, con la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias disminuía la sanción impuesta al recurrente a tres meses. El Auto de aclaración, sin embargo, que considera se ha producido un error material, eleva la duración de la sanción a un año. Es evidente, que por medio del mencionado Auto la Sala no se limita a rectificar un error material, sino que está modificando de manera sustancial el fallo de la Sentencia. No puede entenderse de otra forma que de tres meses de sanción se eleve a una duración muy superior, como es un año.
El cauce del art.
4.El Auto de aclaración, en los términos que está redactado, modifica sustancialmente la Sentencia de la Sala, en contra del recurrente, al aumentar la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres meses a un año. El excepcional cauce arbitrado en el art.
5.En el presente caso, mediante un Auto de aclaración, que se justifica con base a la existencia de un error material, se aumenta la sanción al recurrente de tres meses a un año de suspensión de empleo y sueldo. Se utiliza tal calificación sin tener en cuenta que este Tribunal ha limitado el concepto de error material ?a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta,... de tal manera que su corrección no cambie el sentido de la resolución, manteniéndose éste en toda su integridad después de haber sido subsanado el error. Por tanto, es error material aquel cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones?(STC 231/1991). En el caso concreto, es manifiesto que el Auto recurrido no se limita a corregir errores materiales, sino que modifica sustancialmente la resolución de sanción, lo cual lesiona el principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales y, por tanto, la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
6.Además, en el presente caso, el Auto de aclaración modifica la sanción in peius para el demandante sobre la base de que se trata de una más acertada calificación de las pretensiones de las partes, lo cual implica una revisión de la resolución judicial, sustanciada ?al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso?(STC 180/1997),que produce una evidente indefensión al recurrente al no disponer de recursos frente al Auto, lesionando, una vez más, el art.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Otorgar parcialmente el amparo solicitado por el recurrente y en consecuencia:
2º. Declarar que se ha vulnerado al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.
3º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de aclaración de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de enero de 1996.
4º. Inadmitir el amparo en cuanto a la alegada vulneración de la libertad sindical.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 103/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 400/1996 de 18 de Mayo de 1998"
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