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Sentencia Constitucional Nº 10/1998, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 4.152/1995 de 13 de Enero de 1998
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 13 de Enero de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 10/1998
Voces
Representación procesal
Actos consentidos
Seguridad jurídica
Actuación administrativa
Actos definitivos
Derecho a la tutela judicial efectiva
Vulneración de derechos fundamentales
Funcionarios públicos
Alegaciones complementarias
Oposiciones
Principio de igualdad
Notificación de la sentencia
Resolución recurrida
Cargos públicos
Acto administrativo impugnado
Comisiones
Tutela
Violación
Plazos de interposición del recurso
Ciudadanos
Quiebra
Derecho de igualdad
Interés legitimo
Nulidad de las resoluciones
Fundamentos
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4.152/95, promovido por doña María de las Mercedes Trapote Jaume, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López-Puigcerver Portillo y defendida por la Letrada doña Emilia García-Villalba contra las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 15 de julio y 24 de marzo de 1993, respectivamente, y contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 1995. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de diciembre de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa López Puigcerver Portillo, actuando en nombre y representación de doña Mercedes Trapote Jaume, interpuso recurso de amparo contra las Resoluciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 24 de marzo y 15 de julio de 1993, y contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 1995.
2.El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El día 2 de septiembre de 1991 se publicó en el 'Boletín Oficial del Estado' la Orden de 30 de agosto de 1991 por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia (turno libre).
En el Apartado IV, sobre valoración de los ejercicios se establecía en las Bases (apartado 6.1): 'Los ejercicios de la oposición se calificarán de la forma siguiente: a) Primer ejercicio: se calificará de cero a cinco puntos, cada uno de los tres procesos, siendo eliminados aquellos opositores que no obtengan un mínimo de 7'5 puntos. b) Segundo ejercicio: se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para no resultar eliminado el opositor. Las contestaciones erróneas se valorarán negativamente.
La demandante de amparo participó en el proceso selectivo y en el primero de los ejercicios obtuvo una puntuación de 13'38.
b) Superada la primera prueba, comenzó el segundo ejercicio, consistente en la realización de un test escrito de 100 preguntas. En la carátula de los ejercicios que se entregaron a los opositores figuraba impreso el criterio de calificación, que era 0'10 puntos por contestación correcta y resta de 0'33 puntos por cada respuesta errónea. Sin embargo, durante su celebración se informó verbalmente a los opositores que, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Calificador núm. 1 en su Circular de 26 de mayo de 1992, la valoración de las respuestas sería de 0'10 de las acertadas, mientras que las erróneas restarían 0'02 puntos, en vez de 0'33 puntos, que es lo que aparecía en los impresos que se les entregaron. Las respuestas en blanco no puntuaban. A pesar de tal advertencia, la calificación del examen se hizo restando 0'33 puntos por cada respuesta errónea.
c) El 26 de junio de 1992 se publicó en el tablón de anuncios del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la lista de los aspirantes que habían superado el segundo ejercicio, entre los que no se encontraba la demandante de amparo.
Frente a su exclusión, la actora presentó un escrito el 3 de julio de 1992, impugnando el sistema de corrección del segundo ejercicio y asimismo los días 3 y 6 de julio y 1 de septiembre de 1992 formuló reclamación ante el Tribunal Calificador núm. 1 solicitando la revisión de su examen que contenía 65 aciertos, 32 errores y 3 omisiones.
d) Por Resolución de 7 de septiembre de 1992 se hizo pública la relación de aspirantes que habían aprobado las pruebas, en la que no constaba la actora, sin que frente a esta Resolución interpusiese recurso alguno.
e) Otros opositores también suspendidos recurrieron en vía administrativa la referida Resolución, siendo estimado su recurso por otra Resolución de 30 de diciembre de 1992, que 'declaró que procedía revisar la puntuación de los recurrentes y de los aspirantes que figuraban en la misma de acuerdo con lo previsto por el Tribunal Calificador núm. 1 de Madrid en su Circular de 26 de mayo de 1992, y, conforme a su resultado, en los términos de la convocatoria, establecer la relación de aspirantes que superan la oposición aprobando sus ejercicios obligatorios, convocar al tercer ejercicio a quienes de entre éstos lo hubieran ya solicitado y no pudieron realizarlo al no figurar anteriormente como aprobados, y publicar finalmente la relación definitiva'.
f) Ante la cuestión de si los efectos de la Resolución de 30 de diciembre de 1992 habían de circunscribirse a quienes interpusieron el recurso que ella resolvía o, contrariamente, debían extenderse a otros opositores afectados, el Tribunal de las oposiciones optó por la primera alternativa. Aplicación de este criterio es el Acuerdo de 1 de febrero de 1993, que publicó la nueva lista provisional de aprobados. Frente a ella, recurrió la demandante de amparo por escrito de 16 de febrero de 1993.
g) Por Resolución de 24 de marzo de 1993 se publicó la lista definitiva de aprobados en la oposición, frente a la que interpuso recurso de reposición, desestimado por otra de 15 de julio de 1993.
h) Las Resoluciones referidas en el apartado anterior fueron recurridas en vía contencioso-administrativa, dando lugar a la Sentencia que se combate en este recurso de amparo. En ella se desestima la demanda al considerar la Audiencia Nacional que la Resolución de 7 de septiembre de 1992 (la que aprobó la relación de aprobados del segundo ejercicio aplicando criterios ilegales de valoración) era para la demandante un acto consentido y firme y que, al no haberla recurrido, no podía beneficiarse de la revisión que de ella ordenó la Resolución de 30 de diciembre de 1992, que sólo afectaba a quienes interpusieron frente a la misma el correspondiente recurso administrativo.
La Sala razonaba en su resolución:
'No hay infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, dado que fue su propio aquietamiento el que determinó su distinta posición jurídica en la aplicación de la ley, frente a los que sí recurrieron, los cuales, amparados en el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la Constitución, no pueden ver afectado su derecho por quienes por esta vía de extensión de efectos pretenden reabrir el procedimiento y continuar en el mismo valiéndose de la diligencia de otros competidores en las pruebas y colocarse en su misma situación jurídica, manteniéndose ésta en estado de incertidumbre temporalmente indefinida, paralizándose la actuación administrativa sin limitación de tiempo alguno (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1985), e incluso amparando a futuros recurrentes con la misma pretensión de extensión de efectos'.
i) Contra esta Sentencia, la representación procesal de la demandante de amparo preparó recurso de casación y por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 2 de noviembre de 1995 se denegó la preparación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 93 L.J.C.A.
3.En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14,
4.Por providencia de 22 de octubre de 1996 la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art.
5.Mediante providencia de 11 de noviembre de 1996, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte al Abogado del Estado y dar vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, a la solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con lo previsto en el art.
6.En cumplimiento del citado trámite tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de noviembre de 1996 el escrito de la representación procesal de la demandante de amparo, en el que, en esencia, reproducía las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.
7.El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el día 5 de diciembre de 1996.
En primer término, alega esta representación la extemporaneidad y subsidiariamente la falta de agotamiento de la vía judicial procedente. La extemporaneidad del recurso vendría originada por la interposición de un recurso manifiestamente improcedente contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, como es el recurso de casación, por tratarse de una cuestión de personal excluida del ámbito de la casación, razón por la que el plazo del art.
Por lo que se refiere a la supuesta lesión del art.
Por otra parte, el recurso de ciertos opositores contra la Resolución de 7 de septiembre de 1992 sí fue estimada y obtuvieron la modificación de la puntuación que se les había concedido. Tras hacer una serie de consideraciones sobre lo dispuesto en el art.
Por ello termina suplicando al Tribunal que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado. Por otrosí solicita que se reclame el expediente del recurso administrativo y se pongan luego de manifiesto a las partes para formular alegaciones complementarias.
8.El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 2 de diciembre de 1996. Como cuestión previa alega la extemporaneidad de la demanda de amparo por haber utilizado un recurso -el de casación- manifiestamente improcedente, lo que supone un intento de alargamiento artificial del plazo para interponer recurso de amparo. Dados los términos de la regulación de dicho recurso en la
En cuanto al fondo, y tras hacer una serie de precisiones previas sobre las vulneraciones constitucionales invocadas, comienza su análisis por la aducida infracción del art.
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho al acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad -que absorbe la alegación del art. 14 C.E.- debe atribuirse a la Resolución de 30 de diciembre de 1992, en cuanto restringe los efectos de la anulación de la Resolución de 7 de septiembre a los opositores que recurrieron esta última, y ello se traduce en que, para una misma oposición, se ha seguido, al menos para parte de los opositores -los que no aprobaron el segundo ejercicio que no recurrieron a lista de aprobados, como la propia demandante, un doble sistema de puntuación en un mismo ejercicio el aplicado inicialmente- (0'10 punto por contestación correcta y la resta de un punto por cada tres preguntas erróneas)), separándose el Tribunal de oposición del criterio establecido en el mismo y el corregido -adaptado al criterio inicial del Tribunal- 0'10 puntos por cada respuesta correcta y resta de 0'02 puntos por las erróneas, que aplicado a la demandante se traduce en una puntuación total de 5'860 puntos, superior, por tanto, al mínimo de cinco puntos necesarios para superar el examen.
Desde esta perspectiva, la Resolución de 30 de diciembre de 1992 al ordenar la revisión de los exámenes únicamente respecto a aquellos que recurrieron contra la lista provisional, de 30 de agosto, y no a los demás opositores, determina la infracción constitucional denunciada, pues el art.
Concluye el Ministerio Fiscal solicitando al Tribunal que dicte Sentencia desestimando el recurso por extemporaneidad de la demanda y, subsidiariamente, declarando que los actos administrativos impugnados, concretamente las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 30 de diciembre de 1992 y 24 de marzo de 1993, han vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo al acceso a las funciones públicas, en condiciones de igualdad y se anule la Sentencia recurrida y los citados actos administrativos para que por la Administración se proceda aplicar el mismo criterio de puntuación del segundo ejercicio de los opositores a Oficiales de la Administración de Justicia. Por otrosí solicita que se aporten los expedientes administrativos y las Resoluciones que concreta.
9.Por providencia de 9 de diciembre de 1996, y de conformidad con lo dispuesto en el art.
10.Mediante providencia de 20 de enero de 1997, y a tenor de lo dispuesto en el art.
11.La representación procesal de la demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 31 de enero de 1997, reiterando las alegaciones formuladas en su anterior escrito de 22 de noviembre de 1996.
12.El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones complementarias el 12 de febrero de 1997. Una vez examinada la documentación remitida, se ratifica tanto en la alegación previa como en las subsidiarias respecto al fondo. Afirma que la apreciación del aquietamiento de la actora a la Resolución de 7 de septiembre de 1992 no le causa ninguna lesión a sus derechos reconocidos en los arts. 23.1 y art. 24.1 C.E.
Como ya alegó en el recurso de amparo núm. 2860/96, pendiente ante la Sala, del art. 20.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración Pública,de 19 de diciembre de 1984 resulta que la revisión de las resoluciones de los Tribunales y comisiones de selección, mediante la estimación de un recurso, conlleva la anulación del trámite o pruebas irregulares, invalidación que tiene como finalidad garantizar la igualdad de oportunidades. Y, en el presente caso, la repetición del trámite irregular es consecuencia de la revisión de la Resolución del Tribunal Calificador de 7 de septiembre de 1992, que se lleva a cabo por la Resolución de 30 de diciembre de 1992. La Resolución de 24 de marzo de 1993 es consecuencia de la íntegra repetición del trámite viciado, el de corrección del segundo ejercicio, y la repetición se lleva a cabo mediante la aplicación general e igual de criterios de valoración conforme a los principios de mérito y capacidad. Cuestión distinta al de la igual aplicación de los criterios de corrección es el de la delimitación del conjunto de personas respecto a la que cabe repetir el trámite o prueba anulada; el ámbito subjetivo para la igual aplicación de los criterios de corrección y valoración. La solución a este problema, dada por la Audiencia Nacional es conforme con los arts.
13.El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 14 de febrero de 1997. Tras el examen de las actuaciones se remite a lo manifestado en su anterior escrito de 29 de noviembre de 1996, acerca de que la Administración debió considerar los escritos de la demandante dirigidos al Tribunal núm. 4 como auténtico recurso administrativo y que la lesión del art.
14.Por providencia de 12 de enero de 1998 se acordó señalar el siguiente día 13 de enero para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1.Constituye objeto del presente recurso de amparo la Resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 24 de marzo de 1993, que hizo pública la relación definitiva de los aprobados en las pruebas convocadas para el acceso al Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, así como la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 1995, que desestimó el recurso deducido contra la anterior Resolución administrativa.
La demandante de amparo sostiene que tales resoluciones impugnadas vulneran los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y
El Ministerio Fiscal, aunque como cuestión previa opone la extemporaneidad de la demanda de amparo, en cuanto al fondo comparte la tesis actora en la medida en que considera que, tanto el Acuerdo administrativo impugnado, como la Sentencia que lo confirma, infringen el derecho fundamental a acceder a la función pública en condiciones de igualdad.
Por su parte, el Abogado del Estado, que igualmente arguye la extemporaneidad de la demanda y, subsidiariamente, la falta de agotamiento de los recursos procedentes, se opone a la pretensión de amparo, toda vez que entiende que las Resoluciones impugnadas no vulneran ninguno de los alegados derechos fundamentales.
2.Planteados así los términos del debate, es claro que nuestro examen debe comenzar por la causa de inadmisibilidad alegada tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal, consistente en la extemporaneidad de la demanda de amparo pues, de ser estimada, haría innecesario cualquier pronunciamiento sobre las pretensiones de fondo deducidas.
A su juicio, la interposición del recurso de casación frente a la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso era manifiestamente improcedente y de esta manera la demanda de amparo sería extemporánea, porque la Sentencia impugnada fue notificada el 17 de octubre de 1995 y hasta el 7 de diciembre siguiente no se acudió a esta jurisdicción constitucional.
Para resolver esta primera objeción debemos recordar la reiterada doctrina constitucional sobre la extemporaneidad del amparo como consecuencia de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes. En relación con el plazo para interponer el recurso de amparo, este Tribunal ha declarado que 'al enjuiciar el carácter manifiestamente improcedente de un recurso desde la perspectiva del art.
En el presente caso, aunque la procedencia del recurso de casación era opinable, puesto que esencialmente se invocaba la posible vulneración de un derecho fundamental en relación con un proceso de acceso a la función pública, no puede concluirse que el intento de formular tal recurso fuera temerario o manifiestamente improcedente. En efecto, la demandante pretendía una revisión de la decisión de la Sala de lo Contencioso, a fin de obtener una respuesta a la queja que ahora plantea sobre la posible lesión del derecho fundamental reconocido en el art.
Y si, ciertamente, según el art.
Por esta razón, dado que a través del recurso de casación la actora pretendía invocar la lesión del art.
Así pues, con los datos obrantes en autos no es posible concluir que la parte haya alargado artificialmente la vía judicial ante los Tribunales ordinarios y, en consecuencia, ha de iniciarse el cómputo a partir de la notificación del Auto de inadmisión del mencionado recurso de casación, con lo que, efectivamente, hemos de declarar que, en el momento de presentarse la demanda no había transcurrido el plazo previsto en el art.
Asimismo, debemos rechazar la segunda causa de inadmisión aducida por el representante de la Administración, en cierta medida contradictoria con la anterior, consistente en la falta de agotamiento de los recursos legalmente previstos, art.
Pues bien, tampoco cabe compartir este obstáculo formal, toda vez que, una vez dictado el Auto en el que se declaraba la improcedencia del recurso y en el que se explicitaba el motivo de su inviabilidad, la defensa de la demandante de amparo pudo razonablemente entender, a la vista de las razones expuestas, que no era sostenible la vía casacional para reparar las lesiones que ahora aduce y que únicamente cabía ya acudir al amparo constitucional.
4. Rechazadas las causas de inadmisión, debemos entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada. La demandante de amparo aduce una doble vulneración de sus derechos fundamentales. En primer lugar, alega la conculcación de los derechos a la igualdad y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocidos en los arts. 14 y
Pero de entrada puede ya descartarse la existencia de una lesión del art.
En segundo lugar, importa recordar que cuando se invocan simultáneamente los arts. 14 y
5. Al respecto hemos afirmado que el derecho garantizado en el art.
6. Desde estas premisas doctrinales conviene destacar que el sistema de calificación seguido y que penalizó la puntuación de las respuestas erróneas del segundo ejercicio, no se ajustó a los criterios definitivamente establecidos, es decir, los fijados por el Tribunal Calificador núm. 1 en su circular de 26 de mayo de 1992. Se produjo, pues, una infracción de las normas reguladoras de la oposición, pero no una violación del art. 23.2
Recurrida por ciertos opositores la Resolución que publicó la relación de aprobados, la Administración ordenó revisar las puntuaciones del ejercicio de acuerdo con lo previsto en la mencionada circular, si bien circunscribió la revisión a los impugnantes. Al aplicar a sus ejercicios dos criterios de valoración deferentes, consagró así una desigualdad de trato entre los aspirantes contraria al art.
Lleva razón la Sala cuando concluye que fue el propio aquietamiento de la recurrente lo que determinó su distinta posición jurídica. Lo que no cabe compartir, en cambio, es que no se haya producido lesión del art.
Y ello, porque una cosa es el hecho de aquietarse ante una eventual infracción de la legalidad, con las consecuencias que ello tenga de acuerdo con el ordenamiento, y otra muy distinta la producción ulterior de una nueva lesión, ésta de carácter o con relevancia constitucional. La solicitante de amparo consintió el erróneo criterio de valoración, pero no un vicio ulterior y distinto, cual es el surgido con ocasión de la resolución de ese error respecto de otros concursantes, y cuya reparación no puede ser impedida con el argumento de haber consentido una infracción distinta, anterior y de menor relevancia. A tal propósito, el entero ordenamiento jurídico, aquí el procedimiento de selección y el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ha de ser interpretado de conformidad con el art.
7. Por todo lo expuesto, cabe concluir que la Administración convocante no ha actuado conforme a las exigencias que se derivan del derecho a la igualdad en el acceso a la función pública que reconoce el art.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad.
2º. Declarar la nulidad de las Resoluciones del Subsecretario de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 15 de julio y 24 de marzo de 1993, y retrotraer las actuaciones en cuanto se refieren a la demandante, para que se revise su examen conforme al nuevo criterio adoptado por la Resolución de 24 de marzo de 1993.
3º. Anular la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 1995.
Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.
Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.
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