Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1994

Última revisión
24/01/1994

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de Enero de 1994

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 1994

Tribunal: TSJ Murcia

Resumen:
Sentencia de 24 de enero de 1994   Ponente: Don Nicolás Maurandi Guillén   Renta de las Personas Físicas. Sujeto pasivo. Contribuyente. Tributación conjunta.   Procede cuando el sujeto pasivo no ha optado por la tributación individual en su declaración o en solicitud expresa con esa finalidad.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Para resolver las cuestiones que se discuten en este proceso interesa inicialmente destacar los siguientes hechos:

1.  Derivadas de diligencia extendida el 27 de febrero de 1989, la Inspección de Tributos levantó el 24 de octubre de 1989 al aquí demandante cuatro Actas de disconformidad sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1983, 1984, 1985 y 1986.

En ellas se constató un incremento sobre lo declarado como rendimiento en la actividad de explotación de la farmacia ejercida por su cónyuge y con quien había presentado declaración conjunta, y como consecuencia de ello se estimó una base imponible definitiva superior a la declarada. Para la regularización de la situación tributaria, las referidas actas proponían la liquidación correspondiente a los datos obtenidos como resultado de la inspección, lo que arrojó unas deudas tributarias totales de 868.872 pesetas en la liquidación de 1983, 1.132.292 pesetas en la de 1984, 2.618.268 pesetas en la de 1985 y 1.923.853 pesetas en la de 1986 (comprensivas de los tres conceptos siguientes: cuota, intereses de demora y sanción; y habiéndose expresado el importe de cada uno de ellos).

2.  Por acuerdos de 28 de diciembre de 1989 se resolvió practicar las liquidaciones en los términos como habían sido propuestas.

3.  Frente a las liquidaciones anteriores se planteó reclamación económico-administrativa (número 51/23/90-S). Fue parcialmente estimada por resolución de 30 de octubre de 1991 del Tribunal Regional de Murcia, que confirmó las bases imponibles sobre las que se habían girado las liquidaciones y anuló estas últimas para que se practicaran unas nuevas con idénticos conceptos e importes salvo las sanciones, disponiendo que estas últimas se cifraran de conformidad a lo expresado en el último considerando.

Segundo.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto los actos administrativos que acaban de describirse, postulándose su nulidad y la condena a la Administración a que indemnice al recurrente los gastos desembolsados para la obtención y mantenimiento de los avales prestados. Como motivos de impugnación se aducen en este proceso los siguientes:

- omisión en las actas de inspección de los elementos esenciales del hecho imponible;

- omisión también en tales actas de los fundamentos de derecho aplicados y

- falta de citación, tras la aprobación de la Ley 20/1989, para ofrecer la posibilidad de optar entre el régimen de tributación conjunta y el de tributación separada.

Tercero.-Para justificar la omisión de los elementos del hecho imponible que se denuncia como primer motivo de impugnación se razona como sigue:

- la Inspección de Tributos levantó las actas de disconformidad el 24 de octubre de 1989, pero estas tuvieron su origen y se apoyaron en la diligencia (de comprobación) extendida el 27 de febrero de 1989;

- entre una y otra fecha se interrumpió la actuación inspectora, lo que deja sin valor, debiéndose reputar como inexistente, la Diligencia de 27 de febrero de 1989;

- la mencionada diligencia es la única base de los rendimientos considerados en las Actas y Liquidaciones aquí litigiosas, por lo que unas y otras han de considerarse actos nulos, ya que uno de sus elementos esenciales, el hecho imponible, no está suficientemente documentado (se citan para ello los artículos 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 145.1.b) de la Ley General Tributaria).

Aún siendo cierta la dilación producida entre la diligencia y el acta, de ella no puede derivarse la consecuencia de inexistencia de la primera que parece pretenderse. Y ello por lo siguiente:

a)  El artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril) considera interrupción la suspensión por más de seis meses, pero limita sus efectos a los que taxativamente se expresan en el apartado 4 del mismo artículo (ineficacia de la interrupción de la prescripción producida por el inicio de las actuaciones, e improcedencia de sanciones en caso de ingresos pendientes sin nuevo requerimiento), y no establece la absoluta nulidad de la actuación anterior a la suspensión.

b)  Ese mismo apartado requiere en todo caso que se trate de «interrupción injustificada», y en el presente caso esa falta de justificación no es de apreciar. Entre la diligencia de 27 de febrero y las actas de 24 de octubre de 1989 se publicó la Ley 20/1989, de 28 de julio, consecuencia, a su vez, de la sentencia de Tribunal Constitucional 45/1989, de 25 de febrero, por lo que la dilación aquí producida tuvo una obvia justificación: en la fecha de la diligencia existía un vacío normativo, y hubo que suspender las actuaciones hasta que quedó colmado por la citada Ley 20/1989.

Cuarto.-Si afirma por la parte actora que las actas no cumplen con lo prevenido en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto que no incluyen los fundamentos de Derecho que el actuario entendió de aplicación. Y tampoco este motivo de impugnación puede compartirse por lo siguiente:

a)  El acta es un documento meramente preparatorio de la liquidación, por lo que es esta última la que tiene la consideración de acto administrativo a los efectos del requisito de motivación exigido por el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b)  Las liquidaciones aquí litigiosas fueron aprobadas por acuerdos de 28 de diciembre de 1989, y estos incluyen una detallada relación de los hechos en los que se apoyan y de las disposiciones legales consideradas aplicables, con lo que no es de apreciar falta de motivación.

c)  Esa detallada inclusión impide asimismo apreciar que se haya causado indefensión al demandante, ya que la Administración Tributaria puso en su conocimiento todos los datos fácticos y jurídicos que determinaron sus liquidaciones.

Quinto.-El artículo 20.1 de la Ley 20/1989 establece:

«Las liquidaciones sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, conforme a lo previsto en este Capítulo, deba practicar la Administración Tributaria se realizarán por el procedimiento de tributación individual de los componentes de la unidad familiar:

a)  Cuando en virtud de lo previsto en el párrafo segundo y siguientes del apartado 2 del artículo 4, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, los sujetos pasivos hayan optado en sus declaraciones originales o complementarias por tributar individualmente.

b)  En los restantes casos, cuando cualquiera de los componentes de la unidad familiar lo solicite por escrito o lo manifieste expresamente en el momento de la comparecencia ante el órgano administrativo competente que levantará la correspondiente diligencia.

En los demás supuestos, la Administración practicará sus liquidaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado 2, del artículo 4 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. »

El transcrito precepto impide acoger el reproche relativo a la falta de citación para ofrecer la opción de tributación individual, y que también realiza la parte demandante como motivo de impugnación. Era el interesado, según lo dispuesto en dicho precepto, el que debía de haber comunicado a la Administración su opción en favor de la tributación individual.

Sexto.-No siendo de acoger ninguno de los motivos de impugnación alegados en este proceso en apoyo del recurso que se interpone, procede su desestimación.

 

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