Sentencia Civil Tribunal ...re de 1994

Última revisión
12/11/1994

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de Noviembre de 1994

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 1994

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen:
Sentencia de 12 noviembre 1994   Ponente: Don Angel Arozamena Laso   Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Hecho imponible. Exenciones. Entidades benéficas. Derecho transitorio. Madrid.   En primer lugar, ante las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo revocando expresamente las sentencias de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sala modifica su criterio anterior en el sentido de entender aplicable al Impuesto de Plusvalía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos) en el Municipio de Madrid, la Ley de Régimen Local de 1955, hasta la entrada en vigor, el 1 de enero de 1990, de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales. De conformidad con dicha Ley de Régimen Local de 1955, no puede aplicarse la exención pretendida porque en dicha Ley no se contempla como pura exención subjetiva y no concurren en el supuesto concreto los requisitos de afección permanente a los servicios de la entidad benéfica.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Esta Sección ha venido resolviendo que, acreditada y admitida la naturaleza de instituciones benéficas del Asilo de S. R. y Hospital Asilo de la B. M. A. de J., debía apreciarse la exención pretendida por las recurrentes en cuanto las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico docentes están exentas del pago del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en lo que aquí interesa, cuando la obligación de satisfacer el Impuesto recaiga sobre las mismas, en cuanto contribuyentes [artículo 90.1.d) del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, y artículo 353.1.d) del Texto Refundido de 18 de abril de 1986]. Y tratándose de una transmisión a título lucrativo o gratuito -herencia- están obligados al pago en concepto de contribuyentes los adquirentes, Asilo de S. R. y Hospital Asilo de la B. M. A. de J. [artículos 91.1 y 354.1.b) de los textos antes citados].

Se trataría por lo tanto de una plena exención subjetiva, que prescinde de cualquier aspecto objetivo del requisito de afección permanente a servicios de beneficencia o enseñanza para las instituciones que tengan la calificación de benéficas.

Segundo.-Las sentencias dictadas en los términos del fundamento anterior han sido reiteradas y por ser conocidas por las partes -un buen número de ellas citadas e incluso aportadas por las recurrentes con su escrito de demanda- es ocioso volver a reproducir la argumentación que, en síntesis, sostenía la aplicación en Madrid, a partir del 1 de enero de 1979, primero del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, y luego Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, como normativa legal supletoria a falta de normas expresas en la Ley especial de Madrid de 11 de julio de 1963 -que dedica al Impuesto que nos ocupa un único precepto, el artículo 99- y no de la Ley de Régimen Local de 1955.

La Sala entiende que ha venido agotando los criterios interpretativos al amparo de una inicial sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988, sobre la entrada en vigor de la nueva legislación procedente de la reforma de 1975-78 (Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, que pone en vigor las disposiciones de aquellas Bases y Real Decreto-Ley 15/1978, de 7 de junio, que derogaba, entre otras, la Disposición Adicional 5ª del anterior Real Decreto 3.250/1976), así como de la interpretación de las Disposiciones Final y Transitorias de aquellos textos legales de 1976 y luego de 1986 y desde la perspectiva del principio de igualdad para evitar una discriminación en los municipios de Madrid y Barcelona respecto a la legislación aplicable con carácter genera en el resto de municipios españoles.

Es notorio, y así se recoge igualmente en reiteradas sentencias, que el propio Ayuntamiento de Madrid ha venido en ocasiones aplicando en vía administrativa e incluso alegando en sus escritos ante esta Sala, la aplicabilidad de distintos preceptos de aquel Real Decreto 3.250/1976.

Es lo cierto, sin embargo, que el Tribunal Supremo cuando se ha enfrentado frontalmente con la cuestión de la legislación general aplicable en Madrid ha resuelto, sin dejar lugar a dudas, que hasta la entrada en vigor de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, dicha legislación es la Ley de Régimen Local de 1955.

Las primeras sentencias del Alto Tribunal de 1992 de las que ha tenido conocimiento esta Sala, resolvían directamente recursos relativos al municipio de Barcelona; otras afectaban al impuesto de radicación; por último, en sentencia de 11 de marzo de 1993 el Tribunal Supremo confirmaba en apelación una anterior sentencia de esta Sección, de 7 de febrero de 1991, que mantenía la aplicabilidad en Madrid del artículo 90.1.a) del Real Decreto 3.250/1976 y del artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986 (sobre la excepción de los organismos autónomos) y rechaza la aplicación del artículo 520.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955.

Estas razones han permitido, hasta ahora, continuar con la aplicación de la citada normativa general (singularmente relevante en materia de exenciones de entidades benéficas y mutualidades, al prescindir del requisitos de la afección de los bienes; al recoger expresamente la exención cuando al transmitente es un organismo autónomo; el distinto tratamiento fiscal de las aportaciones y adjudicaciones de bienes de la sociedad conyugal, consideradas primero como supuestos de no sujección (Ley de 1955) y luego como transmisiones exentas (normas de 1976 y 1986), entre otras que varían de la Ley de Régimen Local de 1955 a los textos ulteriores de 1976 y 1986.

Sin embargo, en este momento, ante la postura del Tribunal Supremo absolutamente reiterada, revocando expresamente las sentencias de esta Sección, lo mismo en iniciales recursos de apelación que en los más nuevos de casación, no cabe, a la vista de aquella jurisprudencia, especialmente sentencias de 13 de diciembre de 1993, 22 de enero de 1994 y 19 de mayo de 1994, entre otras, sino, desde ahora, abandonar lo que ha venido sosteniendo la Sala y ajustarse estrictamente a la línea jurisprudencial del Alto Tribunal reconociendo la aplicabilidad al Impuesto de Plusvalía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos) y en el municipio de Madrid, de la Ley de Régimen Local de 1955, en lo no matizado en la Ley Especial de Madrid de 1963 y ello hasta la entrada en vigor el 1 de enero de 1990 de la ley 39/1988, de Haciendas Locales.

Tercero.-En el presente supuesto deberá desestimarse el recurso por no proceder la exención solicitada en los términos del artículo 520.1.d) de la Ley de Régimen Local de 1955 al no concurrir los requisitos de afección permanente a los servicios de la entidad benéfica, acordar el Ayuntamiento la exención y constar taxativamente en la respectiva Ordenanza, por no tratarse, en los términos de la Ley de Régimen local de 1955 de una pura exención subjetiva. Y sin que, justificado el cambio de criterio en aquella reciente y contundente doctrina del Tribunal Supremo y en el valor de la jurisprudencia, podamos razonablemente acudir a la vinculación de anteriores precedentes cuando en asuntos sustancialmente idénticos se estimaron los recursos, pues ello significaría un desconocimiento injustificado de aquella jurisprudencia reiterada y conducirá a la indudable desigualdad para aquellos recursos que por razón de la cuantía tuvieran acceso al Tribunal Supremo y en los que el Alto Tribunal aplicaría en definitiva la Ley de 1955 revocando la sentencia de instancia, y aquéllos de menor cuantía que se verían resueltos por aplicación de la legislación de 1976 o 1986 como hasta ahora, y en atención a los argumentos antes apuntados y conocidos por las partes, venía haciendo esta Sala.

 

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