Sentencia Civil Tribunal ...zo de 1998

Última revisión
05/03/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 05 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 1998

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen
sentencia de 5 de marzo de 1998   (Sección 5.ª)   Ponente: Sr. Don Eduardo Calvo Rojas   Renta de las personas físicas. Base imponible. Cantidades pagadas a empleada de hogar. Deducción. No se considera gasto necesario para la obtención de los rendimientos de trabajo, susceptible de deducción, las cantidades pagadas a una empleada de hogar aun cuando ambos cónyuges trabajen fuera de casa y tengan un hijo recién nacido. El artículo 45.3.b) del Reglamento no se excede de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley. Sólo se consideran deducidas los gastos que el sujeto pasivo realiza en el seno de la propia actividad de la que se derivan los ingresos y que están específica y objetivamente vinculados a la generación de éstos y no aquellos que contribuyen a crear unas condiciones propicias para el desarrollo de la actividad pero ajenos al ejercicio de la misma.   Legislación citada: Ley 44/1978, de 8 de septiembre, artículos 14.3 y 9 y 19; Reglamento del Impuesto sobre las Personas Físicas, artículo 45.3.b); Real Decreto 2.384/1981, de 3 de agosto.    

Voces

Hijo matrimonial

Persona física

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 7 de abril 1995 que desestimó la reclamación número 5.040/1992 formulada contra contra liquidación por importe de 220.061 pesetas relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1984.

El aspecto central de la controversia suscitada consiste en que, para la determinación del rendimiento neto derivado del trabajo, el demandante pretende deducir como gasto necesario la cantidad satisfecha durante el ejercicio a una «empleada de hogar», mientras que la Administración y el Tribunal Económico-Administrativo Regional consideran que dicha partida no es un gasto deducible. Pero, aparte de solicitar que se anule por este motivo la liquidación impugnada, en la demanda se formula también la pretensión de que se declare el derecho del demandante y de su esposa a tributar separadamente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1984.

Esta segunda pretensión a que acabamos de referirnos carece de toda consistencia pues la posibilidad de tributación separada ya fue expresamente reconocida en su momento por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 24 de noviembre de 1989 recaída en expediente de reclamación número 9.898/1988, que dejó sin efecto una primera liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1984 con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1989, de 28 de julio. Y si en cumplimiento de lo entonces ordenado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional la Administración practicó nueva liquidación -la aquí recurrida- ateniéndose también al régimen de tributación conjunta fue debido a que el ahora demandante no manifestó su opción en favor de la tributación separada dentro del plazo señalado al efecto.

Segundo.-En lo relativo a la controversia sobre gastos deducibles el demandante aduce que con arreglo a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable al caso que nos ocupa (artículos 14.3 y 19 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre) para la determinación del rendimiento neto derivado del trabajo dependiente son deducibles de los ingresos todos los gastos necesarios para la obtención de éstos, y que merecen tal consideración de gastos necesarios las cantidades satisfechas a una empleada de hogar habida cuenta que en aquel ejercicio ambos cónyuges trabajaban y que precisamente en abril de 1984 nació una hija del matrimonio.

En la redacción entonces vigente del artículo 14.3 se consideraban deducibles «los gastos pertinentes enumerados en el artículo 19 de esta Ley», y el citado artículo 19 establecía en su apartado 1 que para la determinación de los rendimientos netos «...se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para la obtención de aquellos». A continuación el propio artículo 19 estableció una relación enunciativa de gastos deducibles en la que, por cierto, no se contemplaban las cantidades satisfechas a empleados de hogar. Más aún, en el artículo 45.3.b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 2.384/1981, de 3 de agosto, se establece de manera expresa que «no serán deducibles... los gastos de guardería infantil, aun cuando trabajen ambos cónyuges, y de empleados de hogar».

Tercero.-El demandante sostiene que el citado artículo 45.3.b) del Reglamento constituye una extralimitación de la Administración por cuanto supone una injustificada restricción del derecho, consagrado legalmente, a la deducción de los gastos necesarios para la obtención de los ingresos. Sin embargo, esta Sala considera que el citado precepto reglamentario no incurrió en la extralimitación que se le reprocha, ylo que hizo fue más bien concretar y especificar la determinación legal, sin quebrantarla.

Sucede que, cuando el ya mencionado artículo 19.1 de la Ley 44/1978 establece la deducibilidad de los «gastos necesarios para la obtención de los rendimientos», la nota de necesariedad del gasto es una condición objetiva y no subjetiva. Es decir, son deducibles los gastos que el sujeto pasivo realiza en el seno de la propia actividad de la que se derivan los ingresos y que están específica y objetivamente vinculados a la generación de éstos; no se contempla en cambio la deducibilidad de cualesquiera otros gastos que, por más que contribuyan a crear unas condiciones propicias para el desarrollo de la actividad -y ni siquiera puede afirmarse que sea ésta su finalidad exclusiva- son en realidad ajenos al ejercicio de la misma. Y siendo éste el sentido del precepto legal, no cabe afirmar -por más que así lo pretenda el demandante- que la norma reglamentaria aplicada se encuentre en contradicción con aquél.

 

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