Sentencia Civil Tribunal ...ro de 1998

Última revisión
24/02/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 24 de Febrero de 1998

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 1998

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Resumen
Sentencia de 24 de febrero de 1998   RELACIONES LABORALES DE CARÁCTER ESPECIAL Deportistas profesionales Forma Extinción. Causas y efectos.   RESUMEN. El contrato es válido aunque no se hubiera registrado en el INEM. La suscripción de otro contrato posteriormente no invalida el anterior al considerarse complementario de éste y no existir novación extintiva. la indemnización fijada por despido improcedente teniendo en cuenta el salario pactado en el primer contrato debe mantenerse al haberse ponderado las circunstancias concurrentes de ausencia de causa del despido, edad del futbolista, fecha del cese coincidente con el cierre de la temporada de fichajes, cláusula rescisoria pactada y rendimiento positivo en la pretemporada.   DISPOSICIONES LEGALES. ET, 3.1.c); 26.3. RD 1006185, de 26 de junio, 3.1.; 3.2.; 8.2. 15. 1. CC, 7. 1.; 1203.  

Voces

Contrato privado

Doctrina de los actos propios

Fraude de ley

Abuso de derecho

Representación legal

Contraprestación económica

Plazo de contrato

Rescisión del contrato

Voluntad unilateral

Daños y perjuicios

Sociedades anónimas deportivas

Objeto del contrato

Novación

Voluntad

Falta de causa

Perjuicios morales

Novación extintiva

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Solicita en primer lugar la recurrente, Villarreal C.F. S.A.D., la revisión del hecho probado segundo, con amparo en el artículo 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que quede redactado en los ss. términos: "El día 5 de Junio de 1.995 el actor suscribió un contrato privado sin cumplir con las formalidades derivadas del R.D. 1.006/85 ni con las que se coligen del Convenio Colectivo del sector, en su art. 12, con la representación legal del Villarreal, C.F., S.A.D. y como posteriormente se ha demostrado realizado en fraude de ley y con abuso de derecho y con contra de la doctrina de los actos propios, para las temporadas 1.995/96 y 1996/97; por lo que bajo estas premisas dicho documento carece de valor no debiendo ser tenido en cuenta para la cuantificación de la indemnización que pudiera corresponder en la calificación de improcedencia del despido" Motivo destinado al fracaso pues el mismo contiene más que un, hecho probado una valoración jurídica del contrato privado suscrito entre las partes, con el que se pretende sustituir el imparcial criterio del juzgador en el relato de los hechos y en su valoración jurídica, circunstancia esta última que no procede en esta fase del recurso.

 

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal solicita la recurrente que el hecho declarado probado tercero quede redactado con el tenor literal siguiente: " El 23 de Agosto de 1.995 se suscribió por las partes el único contrato válido a efectos de este pleito, también denominado por las mismas. Contrato Federativo, cuyo término se preveía para el día 30 de junio de 1.997, estableciéndose como contraprestaciones económicas las siguientes cantidades: sueldo 400.000 pesetas por cada mensualidad (12 mensualidades); Prima de contrato: 1.500.000 pesetas anuales; Primas por partido las que estipulará el club. Otras retribuciones: El jugador don Antonio Puche Vicente percibirá la cantidad de 1.000.000 pesetas si consigue marcar diez goles en el campeonato oficial de liga, sin consigue quince goles otro 1.000.000 pesetas y si consigue marcar veinte goles otro 1.000.000 pesetas. Para la temporada 1.996/1.997 el jugador percibirá la misma ficha que para la 1.995/96, acumulando como fijo los premios que haya conseguido por goles. Además una gratificación de 1.700.000 pesetas pagaderas en cuatro plazos. En caso de rescisión del contrato de forma unilateral por parte del jugador dentro del plazo contractual establecido de conformidad con lo previsto en el R.D. 1.006/85 de 26 de junio, el Jugador don Antonio Puche indemnizará al Villarreal C.F. S.A.D. con la cantidad de 100.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios". Motivo al que tampoco procede acceder por cuanto se basa en los mismos argumentos del anterior motivo, no especificando la recurrente en que documentos concretos funda su pretensión y constituir una valoración jurídica predeterminante del fallo la consideración como no válido del contrato privado suscrito entre las partes.

 

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal solicita la recurrente que el tenor literal del hecho probado quinto quede redactado de la siguiente forma: "Los contratos de trabajo que suscriban los futbolistas profesionales y los Clubs o Sociedades Anónimas Deportivas, deberán ajustarse a las prescripciones que se establecen en el art. 3 del R.D. 1.006/1985 de 26 de Junio, por el que se regula la relación laboral especial de los Deportistas Profesionales. Se formalizarán por sextuplicado ejemplar, de los cuales, un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, un tercero par la I.N.F.P. y un cuarto para la A.F.E. el quinto para la R.F.E.F. y el sexto para el I.N.E.M." Motivo al que no procede acceder por consistir en la transcripción de normas jurídicas y no basarse en documento o pericia alguna sino en la subjetiva valoración de la parte por lo que el motivo debe ser desestimado.

 

CUARTO.- Al amparo de lo establecido en el art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la recurrente este motivo de recurso por entender que la sentencia que se recurre en infracción de normas sustantivas y de la Jurisprudencia. Considera la recurrente que la consideración como válido del contrato privado suscrito entre las partes contraviene el art. 3 del R.D. 1006/1985, así como los artículos 7-1 y 1.203 del Código Civil y 41-1 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que recoge la doctrina de los actos propios. Infracciones legales no cometidas, pues el contrato suscrito por las partes el día 5 de junio de 1.995, se ajusta al principio de libertad de forma en el contrato laboral consagrado por el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores, respetando los requisitos mínimos de forma y contenido fijados por art. 3-1 y 2 del Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, al haberse efectuado por escrito y en triplicado ejemplar, sin que sea causa de nulidad del mismo el hecho de no haber sido registrado en el I.N.E.M., obligación que incumbe a la empresa recurrente y constando en el mismo la identificación de las partes, objeto del contrato, retribución acordada y duración. Considera la recurrente que el contrato federativo firmado entre las partes el día 23-8-95, invalida el anterior al producirse una novación contractual, constituyendo la conducta del actor contraria al tal acuerdo, una abuso de derecho o fraude de ley manifiesto y contrario a los actos propios. Pero olvida la recurrente que el Tribunal Supremo viene declarando reiteradamente, la última en sentencia de 12 de julio de 1.997 de la Sala Cuarta que "la novación no se presume y que par que exista ha de constar de manera clara y terminante la voluntad de otorgarla" pues para que "una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso que así se declarase terminantemente o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" circunstancias que no se dan en el caso de autos en que el contrato federativo no alude de modo alguno al anterior, habiendo quedado probado en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor fáctico no combatido que la que la empresa venía retribuyendo al actor con arreglo al primer contrato suscrito entre las partes, por lo que debe entenderse que aquel es complementario del contrato firmado posteriormente entre las partes al no existir elementos de contradicción en lo que constituye una mejora retributiva y condición más beneficiosa de origen contractual conforme con lo dispuesto en el art. 3-1-c) del Estatuto de los Trabajadores. Circunstancia que no queda contradicha por actos propios del actor que hayan quedado probados en la sentencia recurrida y tengan entidad suficiente de entre los alegados por la recurrente (importe de la declaración de la renta, antigüedad, etc.) para considerar que contradicen el primer contrato, por lo que el motivo deberá ser desestimado.

 

QUINTO.- Con el mismo amparo procesal considera la recurrente que la indemnización fijada en la sentencia recurrida contradice lo dispuesto en el art. 15-1 del R.D. 1006/85 al no haber ponderado las circunstancias concurrentes y, fundamentalmente, por no ser el salario del actor el fijado en el primer contrato. Inalterado el relato de hechos probados y declarada la validez del primer contrato suscrito entre las partes así como los salarios fijados en el mismo, deberá concluirse por no haber sido cuestionado y por ser conforme con lo dispuesto en el artículo 26-3 de Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 8-2 del R.D. 1.006/1985, de 26 de junio, que tienen la condición de salario "todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sea en metálico o en especie , como retribución por la prestación de sus servicios profesionales" que se eleva conforme a lo dispuesto en el hecho probado segundo a la cantidad de 17.000.000 de pesetas pactados para la temporada 1.995/1996, cantidad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, calificación jurídica no discutida en el recurso, y cuya ponderación corresponde a los Jueces y Tribunales al no haberse pactado cantidad alguna en el contrato por dicho concepto, estableciendo el artículo 15-1 del reiterado Real Decreto 1.006/85 que dicha indemnización oscilará entre un mínimo consistente en "dos mensualidades de sus retribuciones períodicas, más la parte proporcional corresponde de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" y un máximo que si bien no se fija expresamente deberá guardar relación con la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato" (STSJ Navarra 26-5-97) y siendo así que el Juez a quo ya hizo una ponderación de las circunstancias concurrentes en el presente caso ausencia de causa del despido, edad del futbolista, fecha de comunicación del despido coincidente con el cierre de la temporada de fichajes, cláusula rescisoria pactada para el deportista, rendimiento positivo del mismo en la pretemporada- y siendo así que al actor le restaba un año de contrato, pudiendo ponderarse por el Juez a quo otras circunstancias como los datos o perjuicios morales (STSJ Navarra 26-5-97), es de ver que la indemnización fijada es conforme a derecho por lo que los motivos y el recurso deberán ser desestimados.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de VILLARREAL C.F., S.A.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 11-11-96 en virtud de demanda formulada a instancias de D. ANTONIO PUCHE VICENTE, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 24 de Febrero de 1998

Ver el documento "Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 24 de Febrero de 1998"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso
Disponible

Compraventa inmobiliaria. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información

Comunicación del contenido de los contratos a RLT y SEPE
Disponible

Comunicación del contenido de los contratos a RLT y SEPE

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información