Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 22 de Septiembre de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 1998
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Resumen
Voces
Responsable solidariamente
Dueño
Principio de unidad
Responsabilidad
Arrendamiento de servicios
Libertad contractual
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El presente recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 27 de octubre de 1995 por la que se desestima la reclamación número 46/4.629/1994 interpuesta contra la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, 2.º trimestre ejercicio 1993.
Segundo.-La cuestión a resolver consiste en determinar si alcanza la exención del artículo 8, apartado 1, número 19 de la
Cuestión a la que esta Sala ya ha dado respuesta con anterioridad, en sentido afirmativo de la exención (sentencias 921/1993, de 22 de octubre, 94/1995, de 13 de febrero; 244/1995, de 10 de abril), y cuyos razonamientos se exponen a continuación en aras del principio de unidad de doctrina.
Tercero.-La tesis de la Administración tiene la siguiente línea argumental: 1.º El artículo
Cuarto.-El alcance concreto de la exención que proclama el artículo 8.º.1.19, antes mencionado de la
Piénsese además, que lo que la ley declara exento no coincide con el hecho imponible de la tasa, puesto que, mientras este último está integrado por la autorización, lo que la ley exenciona es la actividad autorizada, quedando desamparada y rota la teleología perseguida por el legislador, de evitar la doble imposición, si además de tasa se exigiera tribulación por Impuesto sobre el Valor Añadido al aspecto de la actividad que ahora se considera.
Resulta además que, si lo que se somete a tributación son los rendimientos obtenidos por una actividad con el objeto de repartir equilibradamente y con rigor las cargas fiscales sería contrario a la igualdad tributaria, considerada desde la perspectiva de la globalidad de una relación que, una misma actividad económica genera ingresos distintos en la Hacienda pública. De esta manera, el hostelero que al tiempo fuera propietario de la máquina, sólo tendría que ingresar al tesoro la cantidad correspondiente a la tasa; mientras que en el supuesto de un hostelero no propietario, caso de autos, en el que la titularidad de la máquina, está aún, aunque temporalmente, en poder de una empresa operadora, Hacienda pública pretende obtener dos ingresos, uno por cuenta de la tasa, exigible a esta última y, otro, por cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible al titular de la hostelera. De esta forma, el fenómeno de la doble imposición, aquello que pretendía evitar el legislador, cobra toda su virtualidad.
Quinto.-También resulta cuestionable, la tesis de la Administración de que el titular hostelero sea un tercero a la relación de juego que se desarrolla en su local y, en consecuencia sea un responsable solidario a los efectos del artículo
Efectivamente, del examen de la normativa concurrente (
Desde otra perspectiva, desde la perspectiva subjetiva antes apuntada, el hostelero es un sujeto que activamente interviene en la celebración del juego, de una parte, porque es imprescindible su intervención, ya que sin su actuación el juego con máquina no es autorizable; de otra parte, porque participa activamente en el juego, asumiendo un conjunto de obligaciones estrictamente relacionadas con el mismo, que afectan tanto a su celebración como a su desarrollo; de manera que, es este empresario hostelero el que mantiene contacto directo con el usuario de la máquina, hasta el punto no sólo de subsanar las averías que pudieran producirse en la misma, sino, incluso, de abonar los premios en metálico si por un fallo no lo hubiera hecho la máquina. Su posición, le hace responsable frente a la Administración de un conjunto de obligaciones, estrictamente relacionadas con el juego, cuyo incumplimiento, se tipifica como infracción sancionable.
De todo ello se desprende que, el propietario del local, el hostelero, es indudablemente sujeto que participa de forma efectiva y real en la celebración del juego, con lo que por su estatuto personal, no es en modo alguno un tercero, responsable solidario del artículo
Sexto.-El artículo
En este sentido, no se le escapa a la Sala la existencia de una circular de la Dirección General de Tributos número 8/1982 de 20 de julio que a la vista de lo que ella misma denomina «fórmula generalmente empleada para la explotación de estas máquinas», acaba manifestando que el contrato que liga a la empresa operadora con el titular del establecimiento, «es de carácter múltiple o mixto, en el que concurren notas del arrendamiento de bienes y servicios». De esta manera, la Administración pretende desglosar, dentro del campo de las prestaciones que se examinan, una relación de arrendamiento de servicio, en la que los polos se encuentran invertidos, de modo que quien presta los servicios es el titular del establecimiento y, quien los recibe la empresa operadora, satisfaciendo por ello una determinada cantidad que, es precisamente, lo que se somete a tributación por Impuesto sobre el Valor Añadido.
Aparte de lo que ya se dijo en su momento la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia del 30 de mayo de 1985, conforme a lo cual, dicha circular por «tratarse de una norma dirigida a las dependencias internas, carece de fuerza de obligar y en nada puede modificar la normativa tributaria en la que incide, que exige su regulación por ley». Además, hay que hacer constar que, su pretensión generalizadora, carece por completo de fundamento efectivo, dado el principio de libertad de contratación que preside y proclama nuestro sistema jurídico, lo que hace que cada supuesto en concreto deba examinarse en atención al conjunto de obligaciones que las partes articulan en su relación, y en función de la realidad económica que subyace.
La calificación que hace la Administración del negocio que liga a las partes es, notablemente desafortunada porque lo que no ha visto o no ha querido ver la Administración, es que, el negocio, integrará una fórmula societaria de conjunta explotación de la máquina recreativa, con un ánimo expreso de coparticipación en las ganancias a un porcentaje del 50 por ciento. De esta forma para el cumplimiento de esta finalidad societaria, la empresa operadora se obliga al mantenimiento de la máquina en perfectas condiciones y, el titular hostelero, a su vigilancia o cuidado diario. De aquí que el 50 por ciento de los beneficios que recibe este último, no lo sea en calidad de retribución, o en concepto de pago por los servicios que la empresa operadora presta, sino en virtud de vínculo societario que con ella mantiene.
Es evidente pues, que no existe en modo alguno, prestación de servicios desde la empresa hostelera a la empresa operadora que deba quedar sujeta a tributación por Impuesto sobre el Valor Añadido.
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