Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

Última revisión
15/10/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 15 de Octubre de 1998

Tiempo de lectura: 2 min

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Resumen
sentencia de 15 de octubre 1998   Ponente: Don Salvador Bellmont y Mora   Impuesto de Actividades Económicas. Actos de gestión e inspección tributaria. Error material. Ante la prueba de error material en la declaración de alta del Impuesto de Actividades Económicas ha de prevalecer la real sobre la erróneamente declarada.    

Voces

Error material

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Que constituye el objeto del presente recurso la impugnación que, por la actora se realiza, de la liquidación que se le practica en concepto de Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio 1992, por entender, le ha sido aplicada erróneamente la tarifa 751.1, en vez de la 861.2, y al respecto, apareciendo como, a esa liquidación impugnada, relativa al ejercicio 1992, se le aplica aquella tarifa 751.1, en base a lo en tal sentido consignado por el propio actor en su declaración de alta en el Impuesto de Actividades Económicas de 18 de septiembre de 1991, a tenor del artículo 13 del Real Decreto 1.172/1991, de 29 de julio, procede declarar que, para ese ejercicio 1992, la liquidación resultó correctamente practicada, ahora bien, en base a las propias argumentaciones recogidas en la resolución de 23 de marzo de 1993, de la Administración de Hacienda de Manises, unida al expediente, que damos por reproducidas procede en este momento reconocer se incurrió en error por el actor en su declaración de alta, al referirse como aplicable a la tarifa 751.1 en vez a la que resultaba correcta  para la actividad declarada, la 861.1, ante lo cual, manifestado tal error ante la Administración al recurrir en reposición tal liquidación, en el año 1992, a tenor del artículo 9, del citado Real Decreto 1.172/1992, tal declaración sobre variación de la tarifa inicialmente declarada sólo surtirá efectos en el período impositivo siguiente, es decir eficaz a partir de 1993, pero sin poder repercutir respecto a la liquidación del ejercicio 1992, objeto del presente recurso.

 

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