Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 03 de Marzo de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 1998
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Resumen
Voces
Prueba documental
Indefensión
Relación jurídica
Fraude de ley
Voluntad
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Formaliza el recurso de suplicación la demandante en base al artículo 191-b) de la
Motivos a los que no procede acceder, pues respecto del primero, con ser cierto por así resultar de la certificación emitida por el Hospital Gran Vía de la Generalitat Valenciana a solicitud del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, no es relevante el dato exacto de los facultativos que ocupan plaza de adjunto de urgencias en el citado hospital junto con el actor, ni su fecha de antigüedad, pues ha sido admitido por la sentencia recurrida la existencia de otras plazas vacantes y es conforme el hecho de que el actor era el interino más antiguo, datos suficientes, como se verá para la resolución de la presente litis. A la misma conclusión hay que llegar respecto de la segunda adición pedida pues consiste en un hecho admitido por el Juez de Instancia y que resulta redundante además de no resultar en los términos propuestos de la documental invocada, resultando acreditado que la demandada optó por el criterio de mayor antigüedad, por lo que el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Articula la recurrente su segundo motivo de recurso por infracción de lo dispuesto en el art. 191 c) de la
Para el estudio del objeto de debate debe partirse en primer lugar de la naturaleza jurídica de la relación que une al actor con la demandante para poder determinar con precisión el régimen jurídico aplicable, resultando de lo actuado que dicha relación es claramente de naturaleza laboral, pues resulta probado que el actor se encuentra vinculado a la demandada "a través de un contrato eventual, que fue objeto de sucesivas prórrogas, para desarrollar con carácter de interinidad, una plaza de médico de urgencia, en plaza vacante de la plantilla de dicha institución teniendo efectividad el aludido contrato hasta que se produzca la cobertura de la plaza interino de forma reglamentaria" (hecho probado segundo). Resultando que dicha condición de laboralidad de la relación jurídica entre las partes es la que defiende la parte actora en su demanda como resulta del fundamento de derecho de la sentencia recurrida, considerando el demandante que se ha producido un despido improcedente "ya que no viene anudado a alguna de las causas que posibilitan la extinción de su relación laboral de interinidad" y la que mantiene la demandada al denegar al actor su petición de integración como estatutario,por no ser personal laboral fijo, invocando en el recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 21-12-90, 31-01-91 ó 20-05-91) que declara la naturaleza laboral del vínculo de los Médicos de Urgencia Hospitalaria, por lo que ello constituye un hecho conforme, que debe prevalecer sobre la indistinta utilización de la condición de laboral o estatutario del actor.
Establecida la condición de personal laboral del actor, procede precisar que constituye también un hecho probado y conforme su condición de interino en plaza vacante, ya que pese a que su contrato empleaba la denominación de eventual especificaba como ya hemos visto que consta en el hecho probado segundo la interinidad de plaza vacante hasta la cobertura reglamentaria de la misma extremo que debe prevalecer sobre la denominación que utilicen las partes. Desde esta prespectiva será preciso concluir que al actor le es de aplicación la regulación que del contrato laboral de interinidad establecía el Real Decreto 2.104/84, de 21 de Noviembre, el cual no previa su utilización mas que para el supuesto de ausencia de un tabajador con reserva de puesto, no siendo en principio utilizable para cubrir provisionalmente plazas vacantes,si bien los Tribunales venían admitiendo su utilización por las Administraciones Públicas en estos supuestos, como lo ha venido haciendo esta misma Sala (SSTSJ Madrid 21-11-89, 8-1-91 y STSJ Valencia 23-5-91).
Admitido que el contrato de trabajo que une al actor lo es por interinidad para cubrir plaza vacante hasta la cobertura reglamentaria del mismo, surge el verdadero problema de debate en torno a la procedencia del cese del actor,debiendo partirse para la solución del mismo del hecho probado según el cual la plaza ocupada por el actor no era la única vacante ocupada por personal laboral interino en el Servicio de Urgencia a que estaba destinado el actor. la cuestión se deberá centrar en si es acertado o no el criterio de antigüedad utilizado para su cese, debiendo llegarse a la conclusión negativa, pues conforme ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala con reiteración, cuando la Administración se somete al derecho privado debe regirse por sus normas, siendo necesario en relación con el contrato de interinidad la identificación de la vacante ocupada, pues lo contrario supone dejar a una de las partes la elección de la persona que puede ser cesada y la fecha de finalización del contrato, pues como ha sido sostenido por esta Sala y por el Tribunal Supremo en anteriores ocasiones (SSTS de 17-11-87, 7-12-88, 24-9 y 31-10-90, 28-1-93 y 24-5-94), la relación de interinidad nacida del Real Decreto 2.104/84, vincula su duración a la cobertura definitiva de la plaza, ya por la reincorporación del titular o por la provisión reglamentaria de la plaza, y siendo así que en el presente caso no consta que le haya sido notificado al recurrente el número de la plaza que interinaba, ni le fue notificada la provisión reglamentaria de la misma, dicho cese "se revela irrazonable por contrato a la naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3 de la
FALLO
Que declarando la improcedencia del despido del actor debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón en demanda por despido de D. J.T. frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO y en su lugar dictar otra condenando a la demandada a que a su opción que deberá efectuar en el plazo de cinco días opte entre readmitir al actor o indemnizarle en la cuantía de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con el tope de cuarenta y dos mensualidades y con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
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