Sentencia Civil Tribunal ...zo de 1998

Última revisión
03/03/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 03 de Marzo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 1998

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Resumen
Sentencia de 3 de marzo de 1998   Pte. Hernández Dols   EL CONTRATO DE TRABAJO.DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Contratos temporales.Interinidad. Cobertura de vacantes.   RESUMEN. La contratación laboral de un Médico para el Servicio de Urgencia de Hospital de la Seguridad Social con carácter interino en vacante no cubierta, debió identificar esa vacante o al menos deducirse cuál era de algún dato objetivo; no cabe cesar al interino por transcurso del tiempo pactado en el contrato donde se calificaba la relación de eventual para la contratación de otro interino, debiendo por el contrario permanecer en la plaza hasta su cobertura reglamentaria. La Sala estima el recurso interpuesto en nombre del actor y declara que su cese fue constitutivo de despido improcedente.   DISPOSICIONES LEGALES. ET, 3.1.c); 15.3; 49.1.b). CE, 9.3; 35.1. CC, 1255. RD. 2104/1984, de 21 de noviembre.  

Voces

Prueba documental

Indefensión

Relación jurídica

Fraude de ley

Voluntad

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Formaliza el recurso de suplicación la demandante en base al artículo 191-b) de la Ley de Procedimiento Laboral para añadir unos hechos probados a la vista de las pruebas documentales aportadas en el expediente. Se solicita la adición de un hecho probado dos bis con el tenor siguiente: "Que además del actor ocupaban la misma plaza como interinos en el departamento de Urgencia del Hospital Gran Vía de C., los siguientes Doctores: J.M.,adjunto interino desde el 19 de Mayo de 1.992; C.L., adjunto interino desde el 7 de octubre de 1.991; M.R., adjunto interino desde 11 de Enero de 1.993; S.U., adjunto interino desde el 7 de Octubre de 1.991". Se solicita así mismo que se añada un hecho probado cuarto bis que textualmente diga lo siguiente: "Que cuando se incorpora, por la causa que sea, un titular en la propiedad la costumbre es cesar al contratado con un contrato en vigor más antiguo, supuesto que para el supuesto de los reingresos provisionales se articuló en las intrucciones de 20 de octubre de 1.994 del Director para la Gestión de Personal de la Conselleria de Sanidad y Consumo. Y en el supuesto del demandante D. J.T., se aplicó y por analogía las instrucciones referidas al ser el contratado con contrato en vigor más antiguo".

Motivos a los que no procede acceder, pues respecto del primero, con ser cierto por así resultar de la certificación emitida por el Hospital Gran Vía de la Generalitat Valenciana a solicitud del Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, no es relevante el dato exacto de los facultativos que ocupan plaza de adjunto de urgencias en el citado hospital junto con el actor, ni su fecha de antigüedad, pues ha sido admitido por la sentencia recurrida la existencia de otras plazas vacantes y es conforme el hecho de que el actor era el interino más antiguo, datos suficientes, como se verá para la resolución de la presente litis. A la misma conclusión hay que llegar respecto de la segunda adición pedida pues consiste en un hecho admitido por el Juez de Instancia y que resulta redundante además de no resultar en los términos propuestos de la documental invocada, resultando acreditado que la demandada optó por el criterio de mayor antigüedad, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Articula la recurrente su segundo motivo de recurso por infracción de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral por considerar infringidos los arts. 49-2 (debió querer decir 49-1-b) y 54 y ss del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 5 y 51 del Estatuto Jurídico del personal Médico de la Seguridad Social,en relación todos ellos con el artículo 9-3 de la Constitución Española. Alega en síntesis la recurrente que se ha producido un despido en el cese del actor, que le produce indefension al no figurar suficientemente en la carta de despido el motivo del cese y no ser conforme a derecho el criterio elegido por la demandada de optar entre varias vacantes por el interino más antiguo.

Para el estudio del objeto de debate debe partirse en primer lugar de la naturaleza jurídica de la relación que une al actor con la demandante para poder determinar con precisión el régimen jurídico aplicable, resultando de lo actuado que dicha relación es claramente de naturaleza laboral, pues resulta probado que el actor se encuentra vinculado a la demandada "a través de un contrato eventual, que fue objeto de sucesivas prórrogas, para desarrollar con carácter de interinidad, una plaza de médico de urgencia, en plaza vacante de la plantilla de dicha institución teniendo efectividad el aludido contrato hasta que se produzca la cobertura de la plaza interino de forma reglamentaria" (hecho probado segundo). Resultando que dicha condición de laboralidad de la relación jurídica entre las partes es la que defiende la parte actora en su demanda como resulta del fundamento de derecho de la sentencia recurrida, considerando el demandante que se ha producido un despido improcedente "ya que no viene anudado a alguna de las causas que posibilitan la extinción de su relación laboral de interinidad" y la que mantiene la demandada al denegar al actor su petición de integración como estatutario,por no ser personal laboral fijo, invocando en el recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 21-12-90, 31-01-91 ó 20-05-91) que declara la naturaleza laboral del vínculo de los Médicos de Urgencia Hospitalaria, por lo que ello constituye un hecho conforme, que debe prevalecer sobre la indistinta utilización de la condición de laboral o estatutario del actor.

Establecida la condición de personal laboral del actor, procede precisar que constituye también un hecho probado y conforme su condición de interino en plaza vacante, ya que pese a que su contrato empleaba la denominación de eventual especificaba como ya hemos visto que consta en el hecho probado segundo la interinidad de plaza vacante hasta la cobertura reglamentaria de la misma extremo que debe prevalecer sobre la denominación que utilicen las partes. Desde esta prespectiva será preciso concluir que al actor le es de aplicación la regulación que del contrato laboral de interinidad establecía el Real Decreto 2.104/84, de 21 de Noviembre, el cual no previa su utilización mas que para el supuesto de ausencia de un tabajador con reserva de puesto, no siendo en principio utilizable para cubrir provisionalmente plazas vacantes,si bien los Tribunales venían admitiendo su utilización por las Administraciones Públicas en estos supuestos, como lo ha venido haciendo esta misma Sala (SSTSJ Madrid 21-11-89, 8-1-91 y STSJ Valencia 23-5-91).

Admitido que el contrato de trabajo que une al actor lo es por interinidad para cubrir plaza vacante hasta la cobertura reglamentaria del mismo, surge el verdadero problema de debate en torno a la procedencia del cese del actor,debiendo partirse para la solución del mismo del hecho probado según el cual la plaza ocupada por el actor no era la única vacante ocupada por personal laboral interino en el Servicio de Urgencia a que estaba destinado el actor. la cuestión se deberá centrar en si es acertado o no el criterio de antigüedad utilizado para su cese, debiendo llegarse a la conclusión negativa, pues conforme ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala con reiteración, cuando la Administración se somete al derecho privado debe regirse por sus normas, siendo necesario en relación con el contrato de interinidad la identificación de la vacante ocupada, pues lo contrario supone dejar a una de las partes la elección de la persona que puede ser cesada y la fecha de finalización del contrato, pues como ha sido sostenido por esta Sala y por el Tribunal Supremo en anteriores ocasiones (SSTS de 17-11-87, 7-12-88, 24-9 y 31-10-90, 28-1-93 y 24-5-94), la relación de interinidad nacida del Real Decreto 2.104/84, vincula su duración a la cobertura definitiva de la plaza, ya por la reincorporación del titular o por la provisión reglamentaria de la plaza, y siendo así que en el presente caso no consta que le haya sido notificado al recurrente el número de la plaza que interinaba, ni le fue notificada la provisión reglamentaria de la misma, dicho cese "se revela irrazonable por contrato a la naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3 de la Constitución Española) y estabilidad en el empleo (art. 35-1 de la misma Norma), (SSTSJ Valencia de 6-4-93, 12-1-93, 15-1 y 31-3-92 entre otras), al estar el contrato suscrito por las partes sujeto a la legalidad vigente tal y como deriva del art. 3-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y del 1.255 del Código Civil, en relación con el art. 9-3 de la Constitución Española, pues como ya ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en varias sentencia (STSJ Valencia 11-3-96, por todas) cuando en el contrato suscrito entre las partes no se especifica cual es el número de la plaza vacante a interinar, dicha plaza debe poder deducirse de algún dato objetivo, circunstancias que no concurren al ser varias las plazas vacantes en el Servicio de Urgencias del Hospital, no siendo conforme con la naturaleza del contrato de interinidad la aplicación unilateral por la demandada del criterio de antigüedad, pues dicho criterio, por ser una práctica de empresa, no puede prevalecer sobre la norma imperativa que regula la contratación laboral en régimen de interinidad, por lo que resulta ser cierto que el cese del actor constituye un motivo de despido, al constituir un supuesto de extinción de contrato distinta de la prevista en el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49-1-b) del Estatuto de los Trabajadores , deviniendo la relación entre el actor y la demandada en indefinida por fraude de ley en la contratración ex art. 15-3 del Estatuto de los Trabajadores , pues no es de recibo que dicha identificación de la vacante no exista, "de modo que quede en manos de la Administración su posterior concreción", pues debe tenerse en cuenta "que la duración de un contrato de trabajo ha de ser algo conformado por la voluntad común de empresario y trabajador" (STSJ País Vasco 17-6-97), por lo que el motivo y el recurso deberán ser estimados.

 

FALLO

 

Que declarando la improcedencia del despido del actor debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón en demanda por despido de D. J.T. frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO y en su lugar dictar otra condenando a la demandada a que a su opción que deberá efectuar en el plazo de cinco días opte entre readmitir al actor o indemnizarle en la cuantía de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con el tope de cuarenta y dos mensualidades y con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

 

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 03 de Marzo de 1998

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