Sentencia CIVIL Tribunal ...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 200/2016 de 20 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019310012017100063

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5923

Núm. Roj: STSJ CAT 5923/2017


Voces

Guarda y custodia

Custodia compartida

Infracción procesal

Informes periciales

Semanas alternas

Interés del menor

Indefensión

Régimen de visitas

Error en la valoración de la prueba

Prueba documental

Prueba pericial

Reglas de la sana crítica

Representación procesal

Valoración de la prueba

Presentación de documentos y dictámenes

Responsabilidad parental

Regla de proporcionalidad

Pensión por alimentos

Sana crítica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Vivienda familiar

Fuerza probatoria de los documentos privados

Divorcio

Custodia monoparental

Violencia

Acogimiento familiar

Régimen de custodia

Discapacidad

Desarrollo del menor

Residencia

Interés superior del menor

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 200/2016
SENTENCIA Nº 34
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 20 de julio de 2017
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 200/2016
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de
Tarragona en el rollo de apelación núm. 712/15 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de
guarda y custodia núm. 379/14 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Valls. La Sra. Felisa ha
interpuesto sendos recursos, representada por el Procurador Sr. Rafael Ros Fernández y defendida por la
Letrada Sra. Paola Tamborero Font. El Sr. Ángel Daniel , parte recurrida en este procedimiento, ha estado
representado por la Procuradora Sra. Isabel Palet Borrell y defendido por el Letrado Sr. Oriol Auque Pitarch.
Con la debida intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Albert Sole Poblet, actuó en nombre y representación del Sr. Ángel Daniel formulando demanda de guarda y custodia núm. 379/14 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valls. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2015, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas provisionales: 1.- Se declara extinguida la pareja estable formada por D. Ángel Daniel Y Dª Felisa , lo que implica la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado a favor del otro.

2.- Se mantiene la titularidad y el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.

3.- Se establece un régimen de guarda y custodia individual y progresivo hacia la custodia compartida, del siguiente modo: A) Se atribuye el ejercicio de la guarda en beneficio de las hijas Isidora y Sofía , a la madre desde la fecha de la sentencia hasta que Isidora adquiera los 3 años de edad.

Y el régimen de visitas en favor del pare será el siguiente: a- Hasta los 24 meses de Isidora , el padre disfrutará de la compañía de las menores el 2º y 3r día de descanso, en que recogerá a Sofía y a Isidora a la salida del Colegio/Guardería, debiendo reintegrarlas a las 20 horas en el domicilio materno. Cuando los días coincidan en fin de semana la estancia será de las 10 horas en que el padre recogerá a las menores en el domicilio materno, hasta las 20 horas en que las reintegrará.

Este régimen permanecerá durante las vacaciones.

b- a partir de los 24 meses hasta los 36 meses de Isidora , el padre disfrutará de la compañía de las menores en los términos expuestos en el punto anterior, el 2º y 3r día de descanso, añadiendo la pernocta durante las noches. En este caso, el padre reintegrará a las menores al Colegio o Guardería.

A partir de aquí, las vacaciones escolares se dividirán por mitad y tratándose de navidad y las vacaciones estivales, semanalmente entre cada progenitor. Corresponderá elegir el inicio del periodo a la madre en los años pares y al padre en los impares. El progenitor al que corresponda disfrutar de la custodia irá a recoger a las hijas en el domicilio donde se hallen.

Los días de cumpleaños o conmemoraciones del menor, el cónyuge que no las tuviera en su compañía podrá visitarlas durante una hora.

B) A partir de los 36 meses de Isidora , se iniciará el régimen de guarda y custodia compartida por ambos progenitores , que tendrán a las menores en su compañía por semanas alternas en el domicilio correspondiente a cada uno de ellos, dado que se estima más adecuado para garantizar la estabilidad de las niñas. La primera semana se iniciará en compañía de la madre.

- Para evitar la falta de contacto de las hijas con el progenitor a quien no le corresponda la custodia esa semana, éste dispondrá del derecho de visita con el menor de una tarde entre semana, a falta de acuerdo serán los martes, desde la salida de colegio, o a las 17 horas si no hubiera colegio hasta las 20 horas.

En todos estos casos, las menores serán recogidas en el colegio, o en el domicilio donde residen (si no hubiera colegio), por el progenitor al que le correspondan las visitas o la persona que éste designe; y será reintegrado en el domicilio familiar por el progenitor al que le corresponden las visitas o la persona que éste designe.

- No se establecen períodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa, dado que la propia alternancia conllevará que los hijos pasen en compañía de los progenitores períodos similares.

- Los cambios de guarda se realizarán el lunes a las 20 horas.

- Cada progenitor ejercerá las funciones de guarda ordinaria, durante el período que tenga a los menores a su cargo (educación, alimentación, hábitos).

- Cada progenitor cuando tenga a las menores a su cargo, deberán permitir la comunicación telefónica de los mismos con el otro progenitor, debiendo proporcionarse toda la información médica, sanitaria o educativa de la que disponga y afecten a sus hijos.

- Las decisiones en materia de salud, educación, cambio de centro escolar, traslado a otra población, y en general las que afecten a las menores (salvo las de guarda ordinaria), deberán ser consensuadas por ambos progenitores.

- Las actividades extraescolares deberán ser consensuadas por ambos progenitores, en caso contrario será asumido su coste por el progenitor que las haya acordado, y no afectará al tiempo de permanencia de las menores con el otro progenitor.

- El progenitor que tenga a su cargo las menores deberá ocuparse de la asistencia de las mismas a las actividades extraescolares acordadas por ambos.

- En los supuestos de imposibilidad manifiesta y grave, de uno de los progenitores de hacerse cargo de sus hijas, el otro progenitor asumirá la guarda de los mismos, mientras subsista dicha causa.

4.- la siguiente pensión alimenticia en beneficio de las hijas Sofía y Isidora : A) Hasta que Isidora adquiera los 3 años de edad, vigenteel régimen de guarda exclusiva, el pago a cargo del Sr. Ángel Daniel de la pensión de alimentos por importe de 500 euros por cada hija (1.000 euros), junto con el pago de la mutualidad privada de las hijas que el Sr. Ángel Daniel ha venido asumiendo voluntariamente . El pago de la pensión se hará anticipadamente dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará con arreglo a las variaciones que experimente anualmente el IPC.

B) A partir de los 3 años de Isidora , al implantarse el régimen de guarda y custodia compartida, cada progenitor deberá de atender a los gastos ordinarios derivados del sustento (alimentación, educación, vestido y asistencia médica) de las menores cuando estén en su compañía.

Durante este régimen, el padre deberá abonar la pensión de 250 euros por cada hija (500 euros) que se actualizará con arreglo a las variaciones que experimente anualmente el IPC en una cuenta que deberán abrir ambos progenitores para atender a los gastos de las menores, como los de educación y vestido, que no sean extraordinarios . Esta pensión deberá satisfacerse por el padre hasta la mayoría de edad de las menores, o el cese de la formación siempre que no se demore por causa que les sea imputable, o su integración al mundo laboral.

5.- Los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos por ambos progenitores en la siguiente proporción: el 70% el padre y el 30% la madre. Considerándose como extraordinarios aquellos no ordinarios e imprevisibles, que requieren el previo consenso entre ambos progenitores o que se reconozcan en resolución judicial (por ejemplo, excursiones escolares de larga duración, actividades extraescolares); salvo los necesarios o urgentes (como son los médicos no cubiertos por la seguridad social o mutua), en que decidirá el progenitor custodio y deberá comunicarlo al otro progenitor.

6.- Se atribuye el uso del domicilio familiar con el ajuar doméstico de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , esc. NUM001 , plante NUM001 puerta NUM002 , de DIRECCION000 a las hijas junto con la madre hasta que ambas hijas Sofía y Isidora hayan alcanzado la mayoría de edad, o concurran las causas de extinción previstas en el art. 233-24 del Codi Civil de Catalunya. Los gastos derivados de la propiedad (hipoteca, IBI) deben satisfacerse con arreglo al título, y los derivados el uso (taxas, gastos de comunidad) por la madre mientras sea titular del uso.

No procede la imposición de costas'.

En fecha 12 de mayo de 2015 se dictó Auto, con la siguiente parte dispositiva: 'SE SUBSANA la sentencia de 8 de mayo del 2015 en el siguiente punto: Donde dice 'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas provisionales' debe decir 'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas definitivas, que vienen a sustituir las acordadas con carácter provisional en el auto de 9 de julio del 2014'.



SEGUNDO.- Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 2016 , con la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valls en fecha 7 mayor 2015 modificamos dicha resolución en el sentido de atribuir junto con la vivienda el uso de la plaza de aparcamiento. Manteniendo los pronunciamientos de la sentencia.

Sin imposición de costas'.



TERCERO.- Contra esta Sentencia, la representación procesal de la Sra. Felisa interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 29 de mayo de 2017, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



CUARTO.- Por providencia de fecha 3 de julio de 2017 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 10 de julio de 2017.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos

A) RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL.


PRIMERO.- El primer motivo de infracción procesal se fundamenta en la vulneración de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la Ley o hubiere podido producir indefensión, al amparo del art. 469. 1. 3 LEC en relación con el art. 270 del mismo Cuerpo Legal .

Alega la recurrente que la representación procesal del Sr. Ángel Daniel presentó nueva documentación en escrito de fecha 19 de junio de 2016 notificado el día 21 de junio siguiente, dictándose sentencia el día 26 del mismo mes, sin dar posibilidad a la contraparte de efectuar alegación alguna. Y ello le ha producido efectiva indefensión respecto a las estancias de las niñas con el padre y la no facilitación de las mismas por parte de su madre.

A estos efectos, debe señalarse que se trata, en primer lugar, de unas alegaciones realizadas a otros documentos presentados por la recurrente - Sra. Felisa - y seguidamente, por otrosí, se efectúan manifestaciones por la representación del Sr. Ángel Daniel con aportación de nuevos documentos de los que se da traslado a la contraparte. Se reseña en el antecedente tercero de la sentencia recurrida que '... (se suspendió) el trámite de dictar sentencia a causa de la presentación de documentos por la parte apelante (Sra.

Felisa ), de lo que se dio traslado al apelado (Sr. Ángel Daniel ) que aportó también nuevos documentos ...' y seguidamente continua la resolución recurrida que ' No habiendo añadido nada relevante en dichos escritos y documentación se paso a resolver ...'.

El art. 270. 2 LEC establece un trámite para que las demás partes se pronuncien sobre la improcedencia de la documental presentada en momento ulterior a la prevista en el núm. 1 del art. 270 LEC , con la finalidad de su valoración. La unión de la documental aportada por la representación del Sr. Ángel Daniel no ha comportado indefensión alguna a la Sra. Felisa , pues la sentencia recurrida estima que carecen de trascendencia y se refieren a cuestiones referidas a desencuentros entre los progenitores, por lo cual, la nulidad interesada queda vacía de contenido cuando el motivo de infracción procesal denunciado carece de rlevancia al no producir un perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (por todas, vid SSTC 195/1988 y 47/1992 ).

Ha de rechazarse el primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal.



SEGUNDO .- 1 .- El segundo motivo de infracción procesal se fundamenta en la infracción de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , con amparo en el art. 469. 1. 4 LEC alegando un error patente en la valoración de los informes periciales unidos a autos, con infracción del art. 348. 1 LEC . Y por razones sistemáticas se examinará conjuntamente con el tercer motivo de infracción procesal en el que se denuncia por idéntica vía un error en la valoración de la prueba documental respecto a la disponibilidad del padre para ocuparse de las hijas, con infracción de los artos. 319 y 326 LEC.

2 .- Al examinar ambos motivos debemos partir del fallo de la sentencia de primera instancia confirmada por la de la alzada, en la parte relativa al establecimiento de la guarda y custodia compartida y distribución de los tiempos de estancias entre ambos litigantes. La sentencia de instancia ratificada en la alzada establece un régimen de guarda y custodia en el modo siguiente: (a) Se atribuye el ejercicio de la guarda de las hijas Isidora y Sofía a la madre desde la fecha de la sentencia hasta que Isidora cumpla 3 años de edad, con un régimen de visitas consistente en que hasta los 24 meses el padre disfrutará de la compañía de las menores el 2º y 3º día de descanso. Y a partir de los 24 meses hasta los 36 meses se añade la pernocta durante la noche del 2º al 3º día reintegrando el padre a las menores al colegio.

( b ) A partir de los 36 meses, se iniciará el régimen de guarda y custodia compartida con distribución por semanas alternas, entre los progenitores.

3 .- Son hechos probados relevantes en autos que el Sr. Ángel Daniel y la Sra. Felisa iniciaron una relación sentimental con una corta duración ( 2 años y medio, aproximadamente) fruto de la cual nacieron dos hijas, Sofía y Isidora que, en agosto de la presente anualidad (2017) cumplirán 5 y 3 años, respectivamente.

La Sra. Felisa trabaja como abogada en un despacho en DIRECCION000 , con horarios de trabajo de mañana y tarde, mientras que el Sr. Ángel Daniel , con domicilio actual en DIRECCION001 -después de contraer matrimonio tras la separación con la Sra. Felisa -, trabaja como piloto en la aerolínea Ryanair, con turnos rotativos de 5 días de trabajo (de mañana, en la actualidad) y otros 4 de descanso.

El nacimiento de Isidora se produjo encontrándose los progenitores separados ' de facto ' fijándose inicialmente un régimen de estancias en favor del Sr. Ángel Daniel adecuado a la temprana edad de la menor que, al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, tenía 8 meses de edad. Nótese que al momento de la interposición de la demanda aún no había nacido.

4 .- La recurrente denuncia, en síntesis, que no se ha valorado correctamente: (a) La alta conflictividad entre los progenitores y (b) Falta de disponibilidad horaria del padre y éste no cuida los aspectos y necesidades evolutivas y emocionales de las menores. Sobre dichos extremos hemos de señalar que: (a) En primer lugar, la conflictividad entre los cónyuges se desarrolla al momento de efectuar las visitas -que ha llegado a la vía penal con denuncias mutuas- y que han sido puestas de relieve en el informe pericial del EATAF pero sin que conste ni en dicho informe ni en el aportado por la psicóloga Sra. Soledad (f. 200 ss.) que se proyecte en las menores o haya incidido en las mismas de manera negativa, Se trata de desencuentros derivados de la traumática ruptura convivencial y posterior matrimonio contraído por el Sr. Ángel Daniel así como por el auxilio de la familia extensa de dicho litigante, para cumplir con el régimen de visitas y estancias.

(b) El informe pericial, unido a autos a instancia del Sr. Ángel Daniel , realizado por la psicóloga Soledad (f. 200 ss.) y su valoración, en primer lugar, por la sentencia de instancia y posteriormente por la Audiencia, se muestra favorable al sistema de guarda y custodia en forma evolutiva como ha sido resuelto en ambas instancias en atención a que se considera ' ... al padre motivado para el cuidado de sus hijas, aprecia una relación de confianza y afecto que le lleva a recomendar un sistema de guarda y custodia de carácter progresivo hasta llegar a un reparto igualitario...', teniendo presente la edad de las menores (5 y 3 años, en agosto de 2017) en que se precisa, como señala el informe del EATAF ( f. 224), para las menores Sofía y Isidora , una mayor presencia del progenitor en su cotidianeidad con la finalidad de poder reforzar el vínculo paterno-filial. No obstante, como dictamina el Ministerio Fiscal, resulta conveniente una distribución de los tiempos entre ambos litigantes adecuado a los horarios que tiene el Sr. Ángel Daniel , pero sin que ello afecte al régimen de guarda y custodia compartida en que no se revela que la apreciación de la Sala haya sido ilógica o arbitraria.

Al respecto, sobre la posibilidad de revisar la valoración de los informes periciales hemos declarado, siguiendo la jurisprudencia de la S. 1ª del TS que solamente en aquellos supuestos en que la valoración judicial tergiversa ostensiblemente dichas conclusiones o falsea arbitrariamente sus dictados se puede dar lugar a una estimación del motivo, pues de otro modo se convertiría la casación en una tercera instancia con posibilidad de impugnación abierta y libre de la sentencia recurrida lo que determina que sea claramente mayoritario el número de resoluciones que la vienen denegando, vid entre otras muchas las SSTS 988/2007 de 19 sep ., 1248/2007 de 16 nov ., 1273/2007 de 30 nov ., 430/2008 de 29 may ., 609/2008 de 25 jun ., 390/2009 de 10 jun . y 532/2009 de 22 jul .).

Por otra parte, hemos añadido - SSTSJC. 39/2013, de 30 de mayo , , 15/2015, de 16 de marzo y 72/2015, de 14 de octubre - , que no han faltado casos -ciertamente excepcionales- en los que, precisamente por apreciar una grave desarmonía o falta de lógica en el ejercicio de la función valorativa, considerándose afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se ha estimado la correspondiente infracción procesal por error en la valoración de la prueba pericial, oportunamente denunciada pues si bien la sana crítica faculta al Juez a racionalizar la discrecionalidad judicial en su valoración, no lo ha desvinculado de las reglas de la razón mediante su adecuada motivación en la sentencia.

En dicho sentido, las reglas de la sana crítica que no aparecen definidas en texto normativo alguno para fundamentar la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal han de tergiversar ostensiblemente las conclusiones alcanzadas o extraer deducciones absurdas o ilógicas llegando a conclusiones que, o bien parten de presupuestos no probados, o porque se contradicen con otras consideraciones contenidas en la misma. Ello no sucede en el caso examinado en relación con el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida puesto que hasta la ruptura de la pareja, había una dedicación similar al cuidado de la primera de las hijas ( Sofía ) con buena aptitud para el desarrollo de la custodia en el corto tiempo de convivencia familiar entre ambos progenitores, en función de sus circunstancias laborales. El padre se hacía cargo de Sofía en los días de descanso en tanto que la madre trabajaba igualmente en horarias de mañana y tarde. El informe psicológico (f. 208) aportado considera al padre motivado y preocupado por ambas hijas siendo la cuestión más problemática la conflictividad que se presenta, en su mayor medida, en el tema de las visitas y estancias.

Por tanto, de la valoración realizada por la Audiencia de las pruebas periciales no se observa arbitrariedad alguna en el sistema de guarda y custodia compartida que debemos fijar a partir de Agosto de 2017. Nótese que por el devenir del proceso el régimen se ha adecuado a la sustanciación normal del litigio, por lo cual, superadas las dos primeras fases iniciales el ' thema decidendi ' se acota al período temporal a partir de agosto de 2017, respecto a la distribución de tiempos en una guarda y custodia compartida que no se ha revelado errónea ni ilógica.

Cuestión distinta, se presente respecto al régimen de distribución de tiempos en la custodia compartida pues la alternancia por semanas con un sistema rígido y reparto, como señala el Ministerio Fiscal, estricto y simétrico no tiene en cuenta el interés de las menores y los contactos, en ocasiones, con el Sr. Ángel Daniel dada la peculiaridad de sus horarios no favoreciendo, precisamente, lo que resulta más conveniente para Sofía y Isidora , es decir, las relaciones directas con ambos progenitores atendiendo su edad y momento evolutivo. Los contactos cortos y permanentes aun cuando se encuentran recogidos por el informe del EATAF (f.224) han ido evolucionando de modo gradual y han aconsejado, acertadamente, un incremento adaptado a las circunstancias de ambas menores: Sofía , a la fecha de dictarse la sentencia en primera instancia, tenía 2 años y 8 meses y a partir de agosto de 2017, 5 años. Y Isidora , 8 meses, a la fecha de dictarse la sentencia de instancia, y en agosto de 2017, 3 años.

(c) Asimismo, la falta de disponibilidad horaria del Sr. Ángel Daniel no ha sido valorada correctamente teniendo presente las documentales incorporadas a autos en que con un sistema de distribución de tiempos por semanas alternas, a partir de agosto de 2.017, no consta valorado adecuadamente la necesidad de la presencia directa de ambos progenitores con las menores. Téngase presente que las semanas alternas en una guarda y custodia compartida, cuando son coincidentes con los días en que el Sr. Ángel Daniel se encuentra ausente del domicilio familiar comportaría una privación ilógica respecto a la asunción por el padre de una guarda y custodia que preserve el interés de ambas menores quienes por su corta edad requieren de una referencia y atención constante.

La fuerza probatoria de los documentos privados -artos. 326. 1 en relación con el art. 319 LEC - debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de lo que se infiere que las normas sobre valoración de la prueba documental admiten un amplio margen de discrecionalidad, aunque sujetas a las reglas de la lógica y por tanto solo en el caso en que las vulneren o incurra el juzgador en errores notorios, podrán ser revisadas en casación - SSTS S. 1ª- 403/2009, de 15 de junio y 799/2009, de 16 de diciembre , entre otras- así como las SSTSJ Catalunya 9/2010, de 3 de marzo , 49/2016, de 27 de junio y 88/2016, de 10 de noviembre , debiendo quedar justificado de modo patente una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso. Ello ha sucedido en el supuesto examinado no teniendo en cuenta los intereses de las menores y la necesaria presencia de ambos progenitores en atención a sus respectivos horarios laborales.

En su consecuencia, han de estimarse parcialmente ambos motivos de infracción procesal en relación, exclusivamente, con la distribución de tiempos por semanas alternas de la guarda y custodia compartida.



TERCERO .- El cuarto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en el art. 469. 1. 4 LEC con denuncia de un error patente en la valoración probatoria e infracción de los artos.

319 y 326 LEC, que repercute en la fijación de la pensión alimenticia para las menores.

Afirma la recurrente que en la comparación de los salarios de ambos progenitores se parte de un error notorio cuando se declara que el Sr. Ángel Daniel tiene unos ingresos netos superiores, por lo cual, la proporción no debe ser la establecida en la sentencia sino muy superior la del Sr. Ángel Daniel partiendo de que los gastos de las menores se fijan en la cantidad de 1.587,69 euros (suma reseñada en la de instancia que la de la alzada acepta).

Resulta cierto que los rendimientos netos del Sr. Ángel Daniel son superiores a los de la Sra. Felisa , pero no compartimos la proporción que solicita la recurrente que debería ser, a su entender, del 83, 55 % por parte del padre y el resto, el 16,44 % para la Sra. Felisa . A dichos efectos, la recurrente parte, exclusivamente, de los rendimientos netos de ambos que, efectivamente, son superiores los del Sr. Ángel Daniel - pero no tiene presente la doble imposición internacional por importes gravados- sin valorar, como acertadamente señala la Sala de apelación y el Ministerio Fiscal, que la atribución del domicilio de la que ambos litigantes son titulares y abonan la cuota hipotecaria, se ha realizado a la Sra. Felisa . Por tanto, si tenemos presente los rendimientos netos reales y la atribución del domicilio que debe computarse como contribución en especie, resulta acorde la suma dineraria para alimentos fijada para Sofía y Isidora .

Nótese que la atribución del domicilio -aun cuando se satisfaga la cuota hipotecaria según el título, por los cónyuges- representa una contribución del progenitor que no habita en el domicilio y debe buscar otra vivienda con los subsiguientes gastos, por lo cual, al no tenerse en cuenta ni la doble imposición tributaria ni dicha contribución en especie, por la recurrente, la regla de proporcionalidad no ha de ser la establecida en el motivo cuarto del recurso por la representación de la Sra. Felisa , sino la fijada por ambas sentencias .

La cuantía de 500 euros para ambas menores, tras establecerse un régimen de distribución de tiempos casi paritario se muestra más acorde con el principio de proporcionalidad.

Ha de desestimarse el cuarto motivo del recurso de infracción procesal.

B) RECURSO DE CASACIÓN.



CUARTO.- 1.- El primer motivo del recurso de casación deducido por la Sra. Ángel Daniel denuncia la infracción de los artos. 233-8, 233-10.2 y 233- 11 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat) por oposición a la jurisprudencia de esta Sala -SSTSJC 31/07/2008 , 28/09/2008 , 25/06/2009 , 3/3/ 2010 , 8/03/2010 , 30/05/2010 y 16/03/2015 relativas al interés del menor como criterio preferente para la determinación de la guarda y custodia.

Considera, en síntesis, que el establecimiento de una guarda y custodia compartida implementado de forma automática no respeta el interés de las menores, al no existir razones que justifiquen la adaptación de dichas menores; desarrollando los criterios del art. 233-11 del CCCat de los que se desprende que no se ha tenido en cuenta la mayor vinculación afectiva de la madre, la alta conflictividad de los cónyuges, la edad de las menores, sus horarios laborales, su falta de comunicación así como un deficiente proyecto de vida para las menores que imposibilitan una guarda y custodia compartida. El interés casacional se señalaba, por la recurrente, por ser contrario al ' favor filii ' la guarda y custodia compartida establecida en forma y modo automático, por el simple transcurso del tiempo.

El Ministerio Fiscal no se opone a la guarda y custodia compartida si bien no estima procedente el automatismo fijado por la sentencia en relación con el régimen de distribución de tiempos por semanas alternas.

La representación del Sr. Ángel Daniel estima que el automatismo fijado no es tan simplista, se apoya en el informe pericial de la psicóloga Sra. Soledad ratificado en juicio, el padre se encuentra motivado y durante el primer año de la hija Sofía tuvo una dedicación similar a la Sra. Felisa , sin ser extrapolable el supuesto enjuiciado en la STSJC 16 de marzo de 2015 por ser un hecho de violencia de género, siendo, por otra parte, que en SSTSJC 27 junio de 2016 , 3 de noviembre de 2016 y 6 de febrero de 2017 se examinan casos análogos a los de autos, destacando especialmente la segunda de las citadas resoluciones.

2 .- El art. 233-8 CCCat dispone que ha de primar el interés del menor en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales de los progenitores, por parte de la autoridad judicial. La jurisprudencia reiterada de esta Sala -SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre , 24/2015, de 20 de abril , 29/2015, de 4 de marzo , 39/2015, de 25 de mayo y 21/2016, de 7 de abril , - declara que ha de ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el ' favor filii ' es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE ) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

En el art. 2 de la LO 8/2015, de 22 de junio , sobre el sistema de protección a la infancia se define el superior interés del menor con indicación de los parámetros que deben ser considerados para adoptar las decisiones que les afecten y que por su generalidad no dejan de precisar una labor suplementaria de concreción, e individualización en cada caso por los Tribunales de Justicia. Establece dicha norma -de aplicación general- como criterios no exhaustivos los siguientes: a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.

b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor. En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial. Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.

d) La preservación de la identidad, cultura, religión, convicciones, orientación e identidad sexual o idioma del menor, así como la no discriminación del mismo por éstas o cualesquiera otras condiciones, incluida la discapacidad, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad.

Y en el derecho catalán la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y adolescencia (LDOIA), dispone en su art. 4 que la interpretación de la presente Ley, de las normas que la desarrollan y de las demás disposiciones de la Generalitat relativas a los niños y a los adolescentes debe hacerse de acuerdo con los tratados internacionales ratificados por el Estado español. A continuación en el art. 5 al determinar el interés del menor que debe ser el principio inspirador y fundamentado de las actuaciones públicas encargadas de protegerle y asistirle o por la Autoridad judicial o administrativa, establece que deben atenderse sus necesidades y sus derechos, teniendo en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, así como su individualidad dentro del marco familiar y social.

Asimismo, hemos declarado - SSTSJC 39/2015, de 25 de mayo , 21/2016, de 7 de abril y 73/2016, de 28 de septiembre , entre otras-, que en la actual normativa del CCCat, se estima que, en general, como recoge su Preámbulo, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor. Y hemos puesto en valor las ventajas que se pueden atribuir al régimen de custodia compartida, primando, en cualquier caso, el interés del menor como principio inspirador.

En la citada Resolución 2079 (2015) sobre igualdad y corresponsabilidad tanto en la vida profesional como en el ámbito privado, se establece que la corresponsabilidad de ambos padres implica que los dos comparten los derechos de sus hijos así como sus deberes y responsabilidades Y añade que '... los padres varones a veces se enfrentan a leyes, prácticas y prejuicios que pueden conducir a privarles de las relaciones con sus hijos. En su Resolución 1921 (2013) 'La igualdad de género, la conciliación del trabajo y la vida privada y la corresponsabilidad' la Asamblea pidió a las autoridades públicas de los Estados respetar el derecho de los padres a una responsabilidad compartida a fin de garantizar lo que el Derecho de Familia ofrece, en caso de separación o divorcio, y regular la posibilidad de una custodia compartida de los niños, en el mejor interés de ellos, sobre la base de un acuerdo mutuo entre los padres '. El respeto de la vida familiar es un derecho fundamental consagrado en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , entre otros tratados internacionales, y destaca que una separación entre padres e hijos tiene efectos irreversibles en sus relaciones, siendo circunstancias excepcionales y, especialmente graves, teniendo en cuenta el interés del menor lo que puede justificar dicha separación. Igualmente, recuerda que el desarrollo de la corresponsabilidad de los padres ayuda a superar los estereotipos de género sobre presuntos roles asignados a la mujer y el hombre en la familia y, simplemente refleja el desarrollo sociológico a lo largo del último medio siglo, en la organización de la esfera privada y familiar (punto cuarto), por lo cual se insta -en doce apartados- a que los Estados implemente, entre otros temas, la introducción de un principio de alternancia de custodia de los hijos después de una separación, al tiempo que limita las excepciones a los casos de abuso o negligencia relacionada con un niño o la violencia doméstica, debiéndose ajustar el tiempo de residencia de acuerdo a las necesidades e interés de los niños.

2 .- En este contexto, en orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio, el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar valorándolos adecuadamente.

Dichas pautas son: a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares; b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad; c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores; d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar; e) La opinión expresada por los hijos; f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento; g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

De la ponderación conjunta de tales factores contextualizados conforme a las circunstancias fácticas del caso examinado, tras la estimación de los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario de infracción procesal, resulta que: (i) El automatismo en el establecimiento de una guarda y custodia compartida, afirmado por la recurrente, citada como jurisprudencia contradictoria (solo se cita una) la STSJC 15/2015, de 15 de marzo, no resulta tan simple como pretende la representación de la Sra. Felisa .

Al respecto, debe ponderarse que la evolución de una guarda y custodia monoparental a la compartida se establece por: Si no se señalaba una inicial guarda y custodia compartida al momento de dictar la sentencia de instancia lo fue por la edad de la menor ( Isidora ) de 8 meses de edad derivada de la necesaria y constante presencia materna. La lactancia de Isidora aconsejaba no separarla de la madre.

Si en la primera época (hasta los 24 meses de Isidora y 4 años de Sofía ), la presencia de la madre ha sido necesaria para proporcionales la debida estabilidad y cuidados, superada esta primera fase se evoluciona gradual y motivadamente hasta la compartida, con un período intermedio.

Asimismo, hemos de tener presente que el art. 233-7. 2 CCCat establece que la sentencia puede prever anticipadamente las modificaciones pertinentes como ha sucedido en el caso de autos atendiendo la evolución de edad - en la litis, durante la sustanciación del proceso- y necesidades de la menores. Nótese que el principio de la ' perpetuatio iurisdictionis ' en estos procesos de familia, como enseña la doctrina más autorizada, queda seriamente reducido si bien debe repelerse todo intento de burlar los derechos de contradicción, prueba ( art.

752 LEC ) y defensa, así como utilizar siempre estos mecanismos en garantía y tutela de los intereses más dignos de protección.

No presenta analogía con el supuesto examinado la resolución alegada por la recurrente (STSJC 15/2015, de 15 de marzo) que examinaba un supuesto de atribución inicial de los efectos en el seno de un proceso de violencia de género y se establecía una progresión con un ámbito temporal superior de 3 años - fijada automáticamente- que consideramos improcedente. En cambio, la sentencia recurrida, tiene presente, como declaramos en la STSJC 88/2006, de 10 de noviembre, la evolución de un sistema de guarda y custodia monoparental a otro de compartida cuando ' .... El padre ha velado por el bienestar de la hija y si bien la madre ha cuidado de la misma desde su nacimiento, el recurrente aceptó dicha situación ya que la menor al momento del divorcio tenía dos años. Actualmente, se trata de una situación que se ha superado y que permite afirmar que en forma gradual se vaya a una guarda compartida ...' . Por tanto, como sucede en autos no se fijan unos automatismos sin justificación sino teniendo en cuenta las circunstancias del caso, edad de las menores y unos períodos de tiempo razonables -ajustados a la sustanciación del proceso- en que de forma evolutiva ambas menores pueden progresar hacia una alternancia en la custodia: en primer lugar, dos días sin pernocta con guarda monoparental hasta los 24 meses de Isidora , seguidamente, dos días con pernocta y luego las semanas alternas, que no nos consta haya resultado perjudicial.

( ii ) La conflictividad no es por sí sola suficiente para denegar la custodia compartida cuando no trasciende a las menores. Téngase presente que este es un conflicto cargado de aspectos conyugales aun insuficientemente resueltos lo que marca la falta de relación entre los progenitores pero no el probado interés de ambos litigantes por las necesidades de las menores y sus habilidades parentales. En la STSJC de 19 de mayo de 2014 con referencia a resoluciones anteriores de esta Sala establecimos que no cabía sostener ' de manera automática ' que delante de cualquier situación de conflictividad debía excluirse la custodia compartida, si ésta venía exigida no obstante por el interés concreto del menor (STSJC 47/2009 FJ2) recordando que en el mismo sentido, el Tribunal Supremo había señalado que 'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida ; solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ' ( STS 1ª 579/2011 de 22 jul . FJ4 ).

( iii ) Como expusimos en la STSJC 5/2017, de 6 de junio, aunque lo deseable para que la custodia compartida pueda funcionar adecuadamente es que la disponibilidad horaria de los progenitores para el cuidado de sus hijos sea total o, al menos, semejante entre sí, especialmente cuando sean incapaces de llegar a acuerdos satisfactorios que permitan salvar las dificultades que se puedan presentar (cfr. STSJCat 44/2010 de 20 dic. FD3; SSTS1 323/2012 de 25 may . FD6 y 263/2016 de 20 abril FD5; SSTSJ Aragón 5/2012 de 8 feb . FD3 y 42/2013 de 3 oct. FD3), a diferencia de lo que sucede en algún ordenamiento jurídico autonómico, en el nuestro no puede considerarse como razón para excluir necesariamente la custodia compartida el hecho de que uno o los dos progenitores necesiten la ayuda de familiares o allegados o, incluso, de terceros para poder cumplir adecuadamente con las obligaciones de cuidado de los menores, sin perjuicio de que esa necesidad y el alcance de la ayuda deban ser ponderados razonablemente a la luz del interés superior del menor para determinar si constituye o no una circunstancia objetiva que impida sustancialmente cumplir con los fines del régimen dispuesto ( art. 233-8.3 y 233-11.1.g CCCat ). Ello puede resolverse con una distribución de tiempos de estancias con los padres similares pero asimétricas -no en semanas alternas- teniendo en cuenta la disponibilidad de ambos (los dos trabajan fuera del hogar) y el Sr. Ángel Daniel tiene una mayor disponibilidad en determinados períodos como son el del trabajo continuado de 5 días, 4 de descanso, otros 5 días laborales y luego 4 de descanso, sucesivamente.

. Al respecto, se fija el siguiente sistema de distribución temporal de la guarda y custodia compartida, cumplidos por Sofía y Isidora , los 3 y 5 años de edad, respectivamente y a salvo acuerdo contrario de las partes: - En agosto de 2017, el régimen de vacaciones estivales se dividirá por mitad y teniendo en cuenta que conforme a la sentencia de instancia confirmada en la alzada, corresponde a la madre los años pares y al padre, los impares, deberá éste elegir la primera o segunda quincena de dicho mes.

- A partir de septiembre de 2017, se desarrollará en el modo siguiente: El padre tendrá a las menores en su compañía los 4 días de descanso según los turnos rotatorios actuales de su horario laboral, en que las recogerá a la salida del Colegio/Guardería, con pernocta, reintegrándolas posteriormente al Colegio/ Guardería, correspondiendo a la madre los demás días.

Esta distribución temporal no queda afectada por la debida congruencia en atención al informe Fiscal y por cuanto se trata de un pronunciamiento que puede realizarse ' ex officio ' en interés de las menores y un mayor contacto personal de ambos progenitores con Sofía y Isidora .

En su consecuencia, ha de estimarse el primer motivo del recurso de casación, sin perjuicio de que se pueda interponer una solicitud de modificación de medidas una vez se hayan producido una cambio de las circunstancias - art. 233- 7 CCCat - recomendándose a las partes seguir un régimen de terapia y auxilio de especialistas que permita superar la situación de conflicto entre ambos litigantes.



QUINTO .- En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de los artos. 237-1 y 237-9 CCCat por oposición a jurisprudencia de este Tribunal (SSTSJC 26/07/2012 , 23/02/2012 , 31/07/2010 , 3/3/2010 , 30/05/2013 , entre otras), relativas al principio de proporcionalidad en la determinación de la prestación alimenticia para las hijas.

Sobre el principio de proporcionalidad en la vigente normativa del CCCat, hemos declarado - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo , 28/2015, de 27 de abril y 88/2016, de 10 de noviembre - , que cuando los obligados a prestar alimentos son mas de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCCat la obligación debe distribuirse entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 CCCat cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone que se fija en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCCat en su art. 237-9 , la cuantía de los alimentos que debe realizarse en proporción a las necesidades de los alimentistas y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. La determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o ' status ' actual.

2 .- En el caso examinado, la recurrente parte de una distribución de la proporcionalidad en los alimentos para las menores que, como hemos examinado en el FJ. 3º, no resulta adecuado teniendo en cuenta las necesidades de las menores y los ingresos de ambos progenitores. Se fija una proporción que no tiene presente la atribución del domicilio conyugal y que ha de computarse a los efectos de establecer dicha regla de proporcionalidad. Por tanto, reiterando las motivaciones contenidas en el citado FJ. 3º se estima más adecuada la cantidad de 500 euros mensuales para ambas menores, suma que no se modifica a pesar de que la distribución de los tiempos de estancias entre los litigantes no son simétricas pero con alteraciones mínimas que no inciden en la cuantificación de los alimentos. Además el progenitor (Sr. Ángel Daniel ) abonará la mutualidad privada de las hijas que ha venido asumiendo voluntariamente, sumas que se incrementarán gradualmente con el IPCCat. La citada cantidad de 500 euros se abonará a partir de 1 de septiembre de 2.017 como se establecía en la sentencia recurrida y no fue impugnado el ' dies a quo ' del pago de alimentos a partir del establecimiento de la guarda y custodia compartida que confirmamos.

Ha de rechazarse el segundo motivo del recurso de casación.



SEXTO .- La estimación parcial del recurso extraordinario de infracción procesal y el de casación comporta la no imposición de las costas de ambos recursos - art. 398 LEC - y la devolución de los depósitos constituidos para interponerlos.

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: 1º/ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso extraordinario de infracción procesal y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Felisa contra la sentencia de 26 de julio de 2,.016 dictada en el Rollo de apelación 712/2015 por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Tarragona 2º/ Casamos la sentencia en los apartados relativos a la guarda y custodia compartida de las menores y las distribución de tiempos en sus estancias con ambos y las pensiones alimenticias, confirmando el resto de la misma y quedando redactados dichos apartados en el modo siguiente: A) Se establece un régimen de guarda y custodia compartida de las dos menores, Isidora y Sofía , con el siguiente régimen de distribución de tiempos en las estancias con ambos progenitores, a falta de otro acuerdo entre los litigantes: (i) En 1 de agosto de 2017, el régimen de vacaciones estivales se dividirá por mitad. Corresponde elegir a la madre los años pares y al padre, los impares, por lo cual, deberá quedar a la elección del padre la primera o segunda quincena del mes de agosto de la presente anualidad.

(ii) A partir de 1 de septiembre de 2017, se desarrollará en el modo siguiente: El padre tendrá a las menores en su compañía los 4 días de descanso según los turnos rotatorios actuales de su horario laboral, en que las recogerá a la salida del Colegio/Guardería, con pernocta, reintegrándolas posteriormente al Colegio/ Guardería, correspondiendo a la madre los demás días.

En caso de que por tratarse de día no laborable no puedan ser recogidas o reintegradas en el Colegio/ Guardería, lo será en el domicilio del progenitor al que le corresponda las estancias o la persona que éste designe, y será reintegrada en el domicilio familiar por el progenitor al que le correspondan las estancias o la persona que ésta designe.

Las vacaciones estivales se distribuirán entre los progenitores por mitad e intervalos mínimos de dos semanas y si el último período fuera inferior se dividirá por mitad. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad entre cada progenitor.

Corresponderá elegir el inicio del período a la madre en los años pares y al padre en los impares. El progenitor al que corresponda tenerlas en su custodia irá a recogerlas en el domicilio donde se hallen.

Los días de cumpleaños o conmemoraciones de las menores, el cónyuge que no las tuviera en su compañía podrá visitarlas durante una hora.

Cada progenitor cuando tenga a las menores a su cargo, deberá permitir la comunicación telefónica de los mismos con el otro progenitor, debiendo proporcionarse toda la información médica, sanitaria o educativa de la que disponga y afecten a sus hijas.

Cualquier otra incidencia que pueda producirse deberá resolverse en ejecución de la sentencia.

B) La pensión alimenticia para Isidora y Sofía , a partir de 1 de septiembre de 2.017, será por importe de 250 euros por cada hija, es decir, un total de 500 euros (QUINIENTOS EUROS) para ambas menores por parte del Sr. Ángel Daniel junto con el pago mutualidad privada de las hijas. Dicho pago se realizará anticipadamente dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará con arreglo a las variaciones que experimente anualmente el IPCCat.

Los gastos extraordinarios deberán ser satisfechos el 70 % por el padre y el resto, el 30 % por la madre.

3º/ No procede la imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial.

Así por ésta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

Sentencia CIVIL Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 200/2016 de 20 de Julio de 2017

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