Última revisión
Sentencia Civil 34/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 171/2022 de 09 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: NURIA BASSOLS MUNTADA
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 08019310012023100032
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:5329
Núm. Roj: STSJ CAT 5329:2023
Encabezamiento
318/2020 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona
1076/2017 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 2 Tarragona
Procuradora: BEATRIZ DE MIQUEL BALMES
Letrado: AGUSTI MARIA PEYRA MOLINS
Procurador: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS
Letrada: MARIA PILAR PALAU SOLÉ
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez
Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 9 de junio de 2023
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación e infracción procesal núm. 171/2022 contra la sentencia dictada en el Recurso de apelación 318/2020 - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona como consecuencia del Procedimiento ordinario 1076/2017 - Juzgado Primera Instancia 2 Tarragona. La mercantil MAS GRIMAU, S.A y CARIDAD DE BARRAQUER, S.A. ha interpuesto recurso de casación e infración procesal, representada por la Procuradora BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y defendida por el Letrado AGUSTI MARIA PEYRA MOLINS. El AJUNTAMENT DE TARRAGONA, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y defendido por la Letrada MARIA PILAR PALAU SOLÉ.
Antecedentes
B.- El Camí del Medol II (finca registral nº NUM002).
B.- El Camí de la Torre de la Mora (finca registral nº NUM004).
C.- El Camí de Monnars (finca registral nº NUM005).
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por CARIDAD DE BARRAQUER S.A. y MAS GRIMAU S.A. frente a la sentencia de 29 enero 2020,dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Tarragona, en procedimiento ordinario nº 1076/2017, que se anula en parte, declarando el dominio privado de los actores sobre el " DIRECCION000" (registral nº NUM006) en la zona que linda con la Playa Larga, donde se ubica el "Camping Las Palmeras", ordenando la cancelación parcial de la registral nº NUM003.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Doña Núria Bassols i Muntada.
Fundamentos
La demanda que inició este litigio fue interpuesta por las compañías Caridad de Barraquer S.A. y MasGrimau S.A., en ejercicio de varias acciones declarativas del dominio, sobre seis caminos que no habían constituido históricamente fincas independientes ni catastrales ni registrales, sino que se trababa de vías de acceso a otras fincas, o en su caso, a zonas de carácter público. Las demandantes exigían la consideración de dichos caminos como de carácter privado e instaban para que se declarara su derecho de propiedad sobre los mismos.
Según se relataba en la demanda principal, la demandante Caridad Barraquer S.A. era propietaria de la finca denominada " DIRECCION000" y la otra codemandante MasGrimau S.A. era, a su vez, propietaria de la finca denominada " DIRECCION001".
Se dejaba también sentado en la demanda que ambas fincas eran colindantes y en las mismas existían los caminos en litigio, desde tiempo inmemorial, y que su objeto era precisamente facilitar el cultivo de las propiedades. Se señalaba, que ninguno de estos caminos tenía carácter público, y que los mismos figuran en antiquísimas inscripciones registrales.
Las demandantes manifestaban que habían tenido conocimiento de que el Ayuntamiento de Tarragona, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 29 de abril de 2011 había aprobado un Inventario de caminos municipales, que incluía los seis caminos catalogándolos como demaniales, cuando a entender de las mentadas demandantes el carácter privativo de los caminos era evidente. La descripción de los caminos es como sigue, a saber:
a) El camino de la Platja I. Se trata del camino que fue inventariado con el código 4114821/C76. El camino ahora figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Tarragona número I. Es el camino que conduce desde la carretera N 340 (la antigua Vía augusta) hasta la "Platja llarga" se trata al igual que el que se describirá seguidamente, de un antiguo camino "Ral" o real que accede a la playas de Tarragona.
b) El camino de la Platja II. Se trata del camino que fue inventariado por el Ayuntamiento Tarragona con el código 4114821/C75. La titularidad de la Administración local fue inscrita, también, en el Registro de la Propiedad. Conduce desde la carretera N 340 hasta la entrada del Camping de Les Palmeres, al otro lado de la Platja llarga de Tarragona, ya que el camino Platja I parte de la misma N340 pero conduce al lado sur de la playa.
c) El camino de la Costa. Inventariado bajo el código 4114821/C01, por el Ayuntamiento de Tarragona. Se describe registralmente como camino de Ronda o camino de la Costa, y va desde l' Arrabassada hasta "les botigues de Mar" que es donde se halla el límite con el término de Altafulla. Este camino, según se dice en la demanda basándose entre otros "indicios" en el Google maps, no existe ni ha existido nunca, se asegura que el camping linda con la playa. También se asegura en la demanda que se inició un procedimiento expropiatorio en relación a este camino, al que se opuso la propiedad, llegándose incluso a establecer justiprecio para la expropiación. Se mantiene también en la demanda que al haber sido declarado nulo el plan urbanístico en que se amparaba la expropiación, esta fue también declarada nula. ( STS de Justicia nº 654 de 21 de septiembre de 2011, Sala de lo CA). Este camino a diferencia de los dos anteriores transcurre de forma paralela a la costa de Tarragona; desde la costa de l' Arrabassada hasta el término municipal de Altafulla.
d) El camino de la Torre de la Mora. Inventariado a instancias del Ayuntamiento con el código 4114821/C12. Inscrito en el Registro de la Propiedad de Tarragona a instancias del Ayuntamiento. Se indica que comunica el antiguo camino Ral de Tarragona (N- 340) con la Torre de la Mora, donde enlaza con el camino de la Costa. La parte actora manifiesta que se trata de dos caminos diferentes, si bien se ha inventariado a instancias del Ayuntamiento como un solo camino. Según criterio de citada parte actora, uno de los caminos partía de la N-340 y conducía a la Torre de la Mora, después de pasar por debajo del puente del ferrocarril y el otro, en cambio, servía para la explotación del bosque de Mas Grimau, ahora llamado de la Marquesa.
e) El quinto de los caminos litigiosos es el camino del Mèdol II. Inventariado con el Código 41144821/C89. Se indica en la ficha que se acompaña a la demanda que el camino comunica "la Torre dels Escipions" con el camino del Mèdol. A criterio de la demanda se trata de un camino rural poco usado que suponía una antigua sección del Camí Ral de Barcelona a Altafulla. Su visualización en los planos obrantes en las actuaciones estamos ante una serie de caminos ubicados en una zona "diseminada" conectando unos masos con otros.
f) Y, por último, tenemos el camino de Monnars. Inventariado bajo el código 4114821/C72. Se describe en la demanda y en la contestación como inscrito en el Registro de la Propiedad a instancias del Ayuntamiento. Se indica que el camino conducía desde "Els Monnars" que es un núcleo de población que en realidad constituía el antiguo núcleo de población de Tamarit; si según criterio de las demandantes es un camino privado que circula dentro de sus propiedades, a criterio de la Administración local hay que considerarlo un camino vecinal. En su contestación a la demanda, el Consistorio demandado afirma que dicho camino unía el pueblo de Monars con el Castillo de Ferrán.
Como se ha avanzado en la demanda, las dos Sociedades demandantes ejercían unas acciones declarativas de dominio, en relación a los caminos descritos al amparo del artículo 348 del
En la demanda las demandantes citaban mucha jurisprudencia del Tribunal Supremo, que resulta de íntegra aplicación en esta Sala a los efectos de distinguir o perfilar la naturaleza de la acción declarativa del dominio , en relación a la reivindicatoria, de aquella se desprende que la acción reivindicatoria se ejerce contra quien ha privado al dueño de su derecho dominical, en cambio la declarativa, se esgrime normalmente contra aquel o aquellos que ignoran, desconocen, obvian un derecho de propiedad, pero, aún no han realizado actos dirigidos al despojo de la misma a su dueño; siendo como es sobradamente sabido que la propiedad es el derecho más amplio y pleno que se puede disfrutar sobre un bien.
Lo anterior es totalmente entendible ya que el Ayuntamiento demandado ha incluido los caminos en un Inventario de caminos municipales, y los ha inscrito en el Registro de la propiedad como de su titularidad, pero los califica como de "uso y dominio público" amparándose en la
Al hilo de lo anterior en la contestación a la demanda se describe de forma minuciosa al lugar a que, según su criterio, acceden los caminos litigiosos y el perjuicio que supondría para el bien público que todos o algunos de ellos fueren declarados de propiedad privada. Por ello el Ayuntamiento demandado formuló reconvención contra las demandantes, en el suplico de la cual solicitaba que los caminos ampliamente descritos, fueran declarados de "titularidad municipal como bienes de dominio público que constan en el Inventario de bienes del municipio de Tarragona".
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda principal y declaró el derecho de propiedad de las actoras sobre el camí de la Platja I y el camí de la Platja II, considerando que en relación a dichos caminos concurría cosa juzgada al haber sido objeto de dos sentencias dictadas por la Sala de lo CA, sin embargo, la sentencia que despejó absolutamente la realidad del carácter privado de los mentados caminos fue la de la propia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Once) dictada con fecha 20 de noviembre de 1989, aportada a los autos por las propias demandantes como documento número 21 de la demanda.
En cuanto al camí del Mèdol no es objeto tampoco objeto de discusión, puesto que el Ayuntamiento en trámite de conclusiones renunció a derecho alguno sobre el mismo.
Se ha avanzado que la sentencia dictada por la Audiencia de Tarragona, objeto de este recurso de casación, estima en parte el recurso interpuesto por las demandantes en cuanto ordena la anulación, en parte, del asiento referente a la finca registral NUM003 en favor del Ayuntamiento de Tarragona, puesto que declara que el camino de la Costa o camino de Ronda (registral NUM003) en la parte que circula por la finca registral número NUM006, DIRECCION000, en concreto, en la zona que linda con la Platja llarga, donde se halla el "camping de las Palmeras" es de dominio privado de las demandantes.
Contra la sentencia dictada por la Audiencia de Tarragona las demandantes "C. de Barraquer y Mas Grimau S.A." interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Debe quedar claro que, en virtud de lo declarado en las sentencias de Primera Instancia, y de la Audiencia Provincial que también estimó en parte los intereses de la parte actora, el debate queda limitado a los siguientes caminos: el camino de la Costa o camino de Ronda (en una parte), el camino de la Torre de la Mora, y finalmente, el camino de Monnars.
En relación a los recursos interpuestos, esta Sala por providencia 20 de diciembre de 2022, ya denunció una serie de óbices para la admisión tanto del recurso extraordinario por infracción procesal, como del de casación. Sin embargo, lo definitivo fue el dictado del Auto de 30 de enero de 2023, en el cual se declaró la inadmisión del primer motivo de casación y de los 1, 2, 3, 4, 6 y 8 de los extraordinarios por infracción procesal. Ello supone que esta Sala solo puede abordar el estudio de los motivos quinto y séptimo por infracción procesal y el segundo y tercero de casación.
Consiguientemente, procede abordar el estudio del quinto motivo extraordinario por infracción procesal en el que las recurrentes en aras a identificar la parte de camino que constituye el objeto del motivo, hacen expresa referencia a : "Relativo al camino de la Costa , en la parte que discurre por la finca de Mas Grimau S.A.".
El motivo se ampara en el artículo 469.1 de la
La vulneración de la tutela judicial efectiva, y por ello del artículo 24.1 de la Constitución, la extraen las recurrentes del hecho de que, según su criterio la sentencia de la Audiencia objeto de este recurso extraordinario en la valoración de la prueba documental, extrae unas consecuencias totalmente arbitrarias, y absurdas, por ser contrarias a toda lógica y razón.
Los documentos que se identifican como valorados arbitrariamente son el 39 y el 40 de los que acompañan la demanda.
Según ponen de relieve las recurrentes, la incidencia en error notorio por parte de la sentencia de la Audiencia queda claro en el siguiente razonamiento que contiene la citada sentencia:
Se denuncia en este motivo que la Audiencia confunde el Acuerdo de Pleno del Consistorio, que se describe en el inicio del documento número 40, apartado Primero de los que acompañan con la demanda, con el 39, que según manifiesta es un informe extendido por el arquitecto municipal, el cual preveía actuar por procedimiento de expropiación "si fuere necesario".
En este motivo de infracción procesal, las recurrentes ponen de manifiesto que:
La Institución de la expropiación forzosa puede decirse, de alguna manera, que es el poder o potestad más exorbitante del que dispone una Administración pública reconocido por la Constitución (art. 33.3), recordando que el Tribunal Constitucional ha declarado ( STC 166/1986) que la expropiación se convierte en el límite negativo del derecho de propiedad, en instrumento positivo a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación.
A criterio del recurso cuando la Administración acude al sistema de expropiación forzosa reconoce que existe "una causa expropiandi" y por ello no puede ignorar que el camino o caminos arriba descritos que se incluyeron en un expediente de expropiación tenían carácter privado.
Esta Sala no puede compartir de ninguna manera el criterio de las recurrentes. En primer lugar, procede realizar una lectura profunda de la sentencia objeto de recurso y de ella, en el punto concreto que ahora estamos tratando razona como sigue, en lo que afecta al camino de la Costa o Camino de ronda (registral nº NUM003):
Finalmente interesa remarcar dos interesantes consideraciones de la Audiencia Provincial:
En referencia a la parte en que estima el recurso y declara, consiguientemente la propiedad privada del camino de la Costa en la parte que transcurre por la finca DIRECCION000:
a) "aun admitiendo que el camino de la Costa se extiende a todo lo largo de la costa de Tarragona (perito Sr. Antonio) debe reconocerse que en la parte de la Platja llarga (" DIRECCION000") , donde se ubica el Camping " Las Palmeras", el arenal servía de tránsito y la función pública necesaria la desarrollaba el camino de la Costa, con lo que el recurso debe de estimarse en este concreto punto pues la servidumbre de transito no enerva el dominio privado del DIRECCION000".
Refiriéndose ahora, a la parte que se considera de utilidad pública y que por tanto en la que no se estima el recurso de apelación:
Analizadas las anteriores argumentaciones, contenidas en la sentencia de la Audiencia procede concluir que no pueden ser tildadas como erróneas ni arbitrarias, contrariamente a ello, después de un análisis de la documental en que se ampara el motivo del recurso y del resto de documentos que obran a los autos hay que ratificar la tesis de la segunda instancia pues resulta totalmente lógica y razonable.
La anterior consideración porque, de todos los planos que obran a las actuaciones, se infiere que desde tiempos inmemoriales, dentro del perímetro DIRECCION000, en la zona que linda con "La Platja Llarga" se observa que los viandantes podían circular por la zona tocante al "arenal" tanto para hacer actividades en la playa o el mar, como para circular a lo largo de la costa. Por ello era lógico que no hubiera camino de ronda porque desde tiempo inmemorial ha habido una franja en la ZMT para usar públicamente. Pero en su continuidad, finalizada "La Platja Llarga" según las consideraciones de la Sentencia de la Audiencia es evidente que hay que mantener su naturaleza de dominio público.
En lo que atañe a la supuesta confusión en que se dice que incide la sentencia de instancia al considerar erróneamente que el informe del arquitecto de Tarragona es el Acuerdo Consistorial de 18 de julio de 1995, es necesario aclarar:
a) Que el Acuerdo Consistorial en el que se dice que la actuación será por expropiación si "fuese necesario" es de fecha anterior al mentado informe de 8 de agosto de 1995. Con lo cual es una aseveración emitida con posterioridad al Acuerdo Consistorial.
b) No es algo absolutamente descartable que una Administración local ante una necesidad de actuación urbanística, siendo conocedora del uso público a que están destinados ciertos caminos , y ante la postura de sus propietarios negando de forma empecinada el carácter público de los mismos, opte por una actuación expropiatoria, que de haber transcurrido con normalidad, probablemente hubiera sido más rápida que los procedimientos judiciales a que con posterioridad la Administración se ha visto abocada.
c) A ello hay que añadir, que la Sentencia de la Audiencia declara probado en el apartado A3, "IV" el caminio inventariado no se corresponde con el vial previsto en el proyecto de expropiación de la finca ( DIRECCION000) situada en la Playa Larga, el cual transcurría por la franja de servidumbre de tránsito que establece la
d) No se puede omitir que la sentencia a que alude el Ayuntamiento de Tarragona en su escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, y al recurso de casación, a saber, la sentencia dictada con el número 143/2028 por la Audiencia de Provincial de Barcelona y confirmada por el TS, declara en su parte dispositiva como sigue:
"
Finalmente debe hacerse una breve exposición de la postura de la jurisprudencia que es muy exigente en sede de infracción procesal a los efectos de estimar la valoración errónea o arbitraria de la prueba, y la consiguiente producción de indefensión:
Como ha dicho esta Sala a título de ejemplo en sentencia de 19 de diciembre de 2019 dispone:
Todo lo expuesto conduce de manera inexorable al rechazo del motivo del recurso.
En cuanto al motivo séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal, admitido por esta Sala, se formula por el mismo cauce procesal que el anterior, a saber , el artículo 469.1 de la
Así como el motivo antes analizado, motivo quinto por infracción procesal, hace referencia al camino de la Costa en la parte que discurre por la Finca DIRECCION001, este motivo del recurso se refiere al camino de la Torre de la Mora.
En el desarrollo del motivo del recurso se trae a colación que la sentencia de la Audiencia Territorial de 3 de marzo de 1969, expresa que en los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Tarragona de 7 de agosto de 1967 se reivindicaron como públicos el camino de la Playa Larga o paso de la gallega, el de la playa en la parte que confronta con el camping y el de la Torre de la Mora que pasa por el DIRECCION001.
Las partes recurrentes transcriben en parte la sentencia de la AT, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Luz en el siguiente sentido:
"
Otra parte de la sentencia de la AT, que se transcribe en el motivo de infracción procesal que estamos analizando es la parte dispositiva de la mentada sentencia de la AT, a la letra:
Según criterio de las recurrentes, vistas las transcripciones anteriores, es un error patente cometido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto de este recurso de casación, afirmar que la AT de Barcelona en la sentencia de 3 de marzo de 1969 , no hace referencia al camino de la Torre de la Mora que pasa por DIRECCION001, omitiendo con ello un dato de dicha sentencia considerada como documento público , que a su entender resulta sumamente relevante.
En el motivo del recurso de hace expresa referencia a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 961 Sección 1ª de 15 de octubre de 2008, que reza: "La circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso Contencioso Administrativo previo, no impide a los órganos del orden jurisdiccional Civil,
Sin embargo este Tribunal después de una lectura en profundidad de la sentencia dictada por la antigua Audiencia Territorial, no puede compartir con las recurrentes que la sentencia objeto de este recurso contradiga la S de la At de 1969, en ningún momento.
Ciertamente reza la Audiencia: "
Pero es que una lectura de la sentencia de la AT, pone en evidencia que los caminos en litigio fueron tratados en distintas resoluciones administrativas, y aun cuando ello fuera dicho por la sentencia de la Audiencia con poca claridad, no supone que pueda calificarse como una contradicción, ni una valoración arbitraria de las declaraciones de la AT.
Lo irrebatible es que:
- la Audiencia Territorial razona de forma repetida que el verdadero "tema decidendi" es de índole civil, siendo que finalmente el debate se ha llevado a este orden .
- Y que, la zona costera en donde se hallan los caminos en discusión, está llena de viales lo que impide asegurar que la pronuncia que hizo la AT en el año 1969 afecte al camino de la "Torre Mora" en el aspecto y trazado que tenía al inicio de este pleito y sigue teniendo ahora.
Resulta de interés para asegurar aún más los visos de uso público del camino de la Torre de la Mora, las afirmaciones de la Audiencia cuando describe las circunstancias históricas y del lugar:
"
Finalmente es de aplicación lo dicho en el fundamento anterior, en el sentido de que este mismo Tribunal, en sentencia, a título de ejemplo 59/2015 de 23 de julio ,ha declarado que la existencia de error en la valoración de la prueba sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien por medio de la alegación de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional comporta la infracción del derecho de tutela judicial efectiva o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. Aplicada esta doctrina a este supuesto resulta imposible estimar los intereses de las recurrentes que denuncian contradicción entre la sentencia recurrida y la de 1969.
Consiguientemente debe decaer el segundo y último motivo por infracción procesal admitido.
Como ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones lo que exonera de su cita concreta , de conformidad con lo previsto en la regla 6ª de la Disposición Final 16ª.1
El primer motivo de casación que fue admitido por esta misma Sala en el Auto de 30 de enero de 2023 es el que se interpone por parte del Ayuntamiento de Tarragona con amparo en el artículo 4 de la
Es de interés en este momento transcribir a la letra los mentados artículos:
"
En cuanto a los actos propios y la buena fe, el interés casacional lo centran de forma conjunta las recurrentes en determinar si (a la letra):
"la
Insisten las demandantes en este recurso de casación en que el hecho de que el Ayuntamiento de Tarragona intentara la expropiación de los caminos que según ellas son de su propiedad particular, supone un acto propio, una acción evidente del Ayuntamiento reconociendo que dichos caminos no son públicos o demaniales, sino que son propiedad privada de las recurrentes.
Lo anterior en realidad es insistir en una valoración fáctica que ya ha sido resuelta en el recurso extraordinario por infracción procesal, al resolver el motivo quinto de dicho recurso.
Esta Sala ha estimado que la inclusión de unos caminos de titularidad discutida en un proceso expropiatorio, debe de ser valorado como un actuar que no puede determinar el reconocimiento por parte del Consistorio del carácter privado de los mismos, entendiendo que es un indicio que, junto con otros medios probatorios, en este procedimiento, que puede no comportar la deducción pretendida por la parte demandada (tal como sucede en la sentencia de la Audiencia) ya que tiene carácter casuístico.
Por ello rechazado dicho motivo en sede procesal, no se puede ahora utilizar un actuar artificioso pretendiendo convertir el combate a la sentencia de la Audiencia en un motivo de interés casacional. No se aprecia un núcleo jurídico que sirva para forjar jurisprudencia para otros supuestos que guarden alguna conexión con lo que aquí se trata.
En la demanda principal las actoras ejercieron varias acciones declarativas de dominio, en relación a los caminos descritos al inicio de esta resolución. En cuanto a la naturaleza de dichas acciones, algunas de ellas fueron estimadas en primera instancia y otras en sede de apelación.
La bondad de las acciones ejercidas y su procedencia es indiscutible. Pero ello no supone que las recurrentes hayan logrado la prueba de que todos los caminos sobre los que se ejercían las acciones declarativas fueran de su propiedad, sino sólo lo han logrado en relación a algunos de ellos.
Llegados a este punto es de interés recordar la naturaleza de las acción declarativa de dominio y diferenciarla de la acción reivindicatoria el TS ha declarado en sentencia nº 164/2021 de 23 de marzo de 2021:
"
"
"...
Resulta evidente que la aplicación de la anterior doctrina aplicada al "factum" que ha resultado del rechazo del recurso extraordinario por infracción procesal analizado, conduce a la desestimación del recurso de casación.
El segundo motivo de casación admitido por el cauce procesal del artículo 2.2 de la Ley 4/2022 de 5 de marzo del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya, pretende centrar el interés casacional en la vulneración de doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo (si bien solo se cita una sentencia de cada uno de estos órganos jurisdiccionales) con la siguiente afirmación: "los datos catastrales en ningún caso determinan derechos de propiedad".
Este segundo motivo de casación tampoco pude ser acogido ya que parte de una declaración fáctica que no contiene la sentencia. Ciertamente, la sentencia de la Audiencia no ha declarado que las inscripciones y planos catastrales hayan sido la base determinante para la declaración de que algunos caminos objeto de este recurso fueran considerados de uso público.
Por ello el interés casacional determinado, es totalmente artificioso puesto que incide en hacer "petición de principio o supuesto de la cuestión" al partir de declaraciones fácticas con contenidas en la sentencia de la Audiencia.
Las recurrentes se amparan en su recurso en la sentencia número 49/2015 dictada por esta el 29 de julio de dicho año, la cual en aras a diferenciar la acción declarativa de dominio de la reivindicatoria, razonaba como sigue:
"
También se cita como sentencia "de contraste" (cuando realmente no tiene tal naturaleza) en el motivo del recurso la sentencia del TS 1176/2006 de 16 de noviembre, a saber, la misma incide en un tema de acceso a la propiedad, por accesión, pero no es de interés para la suerte de esta litis, puesto que este segundo y último motivo de casación se limita a hacer una afirmación carente de interés casacional ya que no permite a la Sala forjar doctrina de una norma de valoración de la prueba, cuando es sabido que la determinación de los hechos quedan fuera del recurso de casación.
Es sabido que ni el registro de la propiedad ni el catastro hacen prueba sobre los temas fácticos de las fincas inscritas o catastradas.
En relación al Registro de la Propiedad el TS ha declarado:
"
Por ello, siendo indiscutible que ni el catastro ni el Registro de la Propiedad que rigen (el segundo, que no el primero) por los principios de legitimación y de fe pública registral, no son extensibles a las situaciones de hechos ( sentencias de 13 de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 2 de junio de 2008 ), resulta obvia la necesidad de rechazar el motivo de casación, decayendo con él la totalidad del recurso.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación y consiguientemente a la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.