Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Septiembre de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 1998
Tribunal: TSJ Cataluña
Resumen
Voces
Voluntad
Principio de igualdad
Derecho adquirido
Declaración de hechos probados
Recurso de revisión
Medios de prueba
Práctica de la prueba
Pruebas aportadas
Autonomía de la voluntad
Relación contractual
Compensación económica
Condiciones generales de la contratación
Contraprestación
Voluntad de las partes
Voluntad unilateral
Resolución recurrida
Pago de la indemnización
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda de Conflicto Colectivo planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento recurre su representación que en el primer motivo de su escrito, solicita la revisión del ordinal quinto de la declaración de hechos probados, así como la adición de uno nuevo, al que correspondería, de ser aceptado, el número siete y no el seis como erróneamente se señala por la parte recurrente.
El recurso de revisión es un recurso extraordinario en el cual para que prospere la pretensión de que se modifiquen los hechos probados es imprescindible como viene señalando esta Sala de forma continuada y tan repetida que exime de cita concreta de sentencias que a) Que la equivocación que se imputa al juzgador "a quo" en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en ese caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el "criterio" del juzgador de instancia, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. En este caso la revisión que se solicita del quinto de los hechos probados no puede prosperar pues de los documentos que se citan no se deduce equivocación evidente del Magistrado "a quo", limitándose la parte recurrente a formular una serie de conjeturas, llegando a unas conclusiones que no se desprenden directamente de los documentos citados. Por otra parte, aunque así fuera, el Tribunal no puede deducir de una serie de documentos la existencia de una práctica empresarial general como se pide en el recurso de suerte que la pretensión revisoria ha de decaer. No merece mejor suerte la adición de un nuevo ordinal que se postula tanto por su irrelevancia para resolver la cuestión planteada en el recurso, como por su absoluta falta de amparo documental. El motivo no puede ser pues acogido y la revisión fáctica íntegramente rechazada.
SEGUNDO.- Bajo el epígrafe de "Examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicada" el recurso se dedica a combatir los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia, y cita después de nuevas argumentaciones y razonamientos como infringido el art. 9-1 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y sin mención de norma concreta alude a la pérdida por la sola voluntad de la empresa de lo que considera un derecho adquirido. Alude después a la supuesta infracción del art. 14 de la
Dos son las cuestiones que se plantean aquí. La primera que se refleja en el cuarto de los hechos probados de la sentencia referido a que el plus nocturno se decidió en Enero de 1996 en los conceptos Plus Nocturno y Plus Voluntario pasando a denominarse a partir de Febrero del mismo año Plus Noche y Plus Complementario que se abonan del modo descrito en el referido ordinal de la declaración fáctica. La sentencia firma y la propia recurrente admite que la cantidad recibida en cómputo anual, así como la cotización a la Seguridad Social también considerada globalmente durante un año es idéntica, pero sostiene que los actores tienen un derecho a mantener la forma de pago anterior. En primer lugar si no existe pérdida económica ni disminución de la cotización no se ve como la actuación empresarial puede haber vulnerado la norma colectiva pero es que además el derecho adquirido por los trabajadores de que enseguida se hablará proviene de una condición más beneficiosa anterior que fue compensada en virtud del pacto o Acuerdo entre la empresa y los trabajadores en virtud del cual la primera se comprometía a abonar una cantidad de 500 ptas semanales para todo el personal de turno de noche, que serían incluidas en el plus nocturno y no se declaraban absorbibles. De ningún modo establecía otro derecho que el de recibir una determinada cantidad incrementada anualmente en el porcentaje aplicable en el Convenio del sector. Esta obligación asumida por la empresa se ha mantenido, y no tiene otro alcance que el efectivamente reconocido por esta de suerte que el motivo ha de decaer.
TERCERO.- La otra cuestión debatida tiene también su origen en la existencia de una condición más beneficiosa reconocida a los trabajadores de noche, respecto al tiempo de descanso dentro de la jornada realizada y cuya pérdida fue compensada en virtud del pacto de 18 de Octubre de 1992 don el compromiso de entrega de una determinada cantidad incluida en el plus nocturno. Esta cantidad sigue abonándose en los términos pactados a dichos trabajadores, pero a partir de Enero de 1996, no el personal de nueva contratación, temporal o fijo, al cual se retribuye conforme a lo acordado en Convenio Colectivo sin abonarles la cantidad referida que nunca ha sido recogida por la norma convencional. En relación con el principio de igualdad esta Sala en su sentencia de 28 de Octubre de 1996, confirmada por el Tribunal Supremo en la de dieciocho de Diciembre de 1997, tuvo ocasión de afirmar, siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional (Sentencia 177/88 de 10 de Octubre). "En el ámbito de las relaciones privadas, los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en la autonomía de la voluntad y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación Jurídica". No cabe pues adoptar soluciones generales cuando la cuestión controvertida afecta al principio de igualdad sino que debe estarse al concreto supuesto planteado, si puede decirse, ante todo, que no cabe hablar de discriminación pues no concurren aquí como factor desencadenante de una desigualdad de trato ni los supuestos mencionados en el art. 14 de la Constitución ni aquellos a que se refiere el art. 17 del
CUARTO.- La naturaleza y origen de la llamada condición más beneficiosa quedaron plasmados en la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1992, y que en síntesis son los siguientes: a) Se origina por una decisión unilateral del empresario, con el propósito de modificar "in melius" las condiciones de los trabajadores, legales o pactadas; b) El ámbito, significado y alcance de la condición debe ceñirse, dado su origen, a lo realmente querido por la empresa, bien en manifestación de su voluntad expresada, bien como reflejo de actos inequívocos y reiterados que revelen su verdadero contenido y la incorporación del beneficio a las condiciones generales de la contratación; c) Total desvinculación de cualquier contraprestación que pueda exigirse por el empresario a los destinatarios; d) Posibilidad de eliminar sus efectos mediante pactos entre los obligados y los beneficiarios; o a través de los mecanismos de la absorción y de la compensación con otras condiciones mejores y homogéneas; e) Irrevocabilidad unilateral por parte del concedente, y f) Su objeto puede ser muy variado, alcanzando a todas las condiciones de la relación laboral, y no solamente a las salariales.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 hizo hincapié en el origen de la condición más beneficiosa declarando que no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa, sino que esa persistencia tiene que ser indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración de una declaración tácita de voluntad en ese sentido.
En este caso como se ha dicho la condición más beneficiosa fue compensada en el año 1982 por el percibo de una cantidad. La cuestión a debatir es si las partes quieren dar al pago de esta compensación económica un carácter indefinido extensible por lo tanto a los trabajadores de nuevo ingreso sin beneficio alguno que debiera compensarse, o bien si se trata de una garantía "ad personam" que no tiene porque extenderse a estos, y si el hecho de que durante unos años se haya pagado también a los que iban ingresando en el turno de noche significa una voluntad de extensión indefinida y para siempre. Es ilustrativa al respecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1997 que trata de un supuesto similar, en ella se dice 'Del examen del referido "pacto estatutario", y a pesar de las genéricas alegaciones ubicadas en forma procesalmente inadecuada por la parte recurrente bajo el motivo estructurado con pretendido amparo en el art. 205 d) de la
La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos implica señalar que no hay en los hechos probados elemento alguno que permita afirmar que la voluntad de los firmantes del Acuerdo de 1982, compensatorio de una condición más beneficiosa anterior, era extender el percibo de la cantidad tantas veces mencionada de una manera indefinida a cuantos en lo sucesivo se incorporaran al turno de noche, ya sin renuncia alguna a un período de descanso disfrutado anteriormente, que la percepción de dicha cantidad no ha sido nunca incorporada a la norma colectiva y que la retribución de los trabajadores incorporados al turno con posterioridad al 1 de Enero de 1996 de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, ni es desde luego discriminatorio, ni contrario al principio de igualdad, pues el abono de la cantidad referida tiene una causa u origen claro legal ni convencional para que la empresa lo extienda indefinidamente más allá de estos límites.
Lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia de 27 de Enero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº13 de Barcelona en autos de Conflicto Colectivo, seguidos a instancia de D. FRANCISCO MARTÍNEZ OLIVAS, Dª ISIDORA LOPEZ CORBALÁN, D. PEDRO LUIS SÁNCHEZ MUNTANER, Dª JOSEFINA SEVILLANO ALEJANDRE, DÑ MANUELA GÓMEZ ALGUACIAL, Dª JUANA ALFONSO ALARCÓN y D. JOSÉ ANTONI FIESTAS MUÑOZ contra GALLER IBÉRICA, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida, sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.
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