Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

Última revisión
21/09/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Septiembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen
Sentencia de 21 de septiembre de 1998 Ponente: JOSÉ DE QUINTANA PELLICER   La costumbre laboral Requisitos. Condición más beneficiosa.   La extinción de una condición más beneficiosa mediante un pacto colectivo en el que se fija el pago de una indemnización por parte de la empresa a los trabajadores que venían disfrutando de la misma, justifica el que no se aplique a los que ingresan en la empresa con posterioridad a la formalización de dicho acuerdo y que no, tienen derecho a percibir cantidad alguna en tal concepto, sin que esto sea discriminatorio o contrario al principio de igualdad puesto que no hay obligación legal o convencional en virtud de la, cual deba la empresa extender este derecho indefinidamente a favor de los nuevos trabajadores que se incorporan a su plantilla.   Legislación citada: Constitución, art. 14. Estatuto de los Trabajadores art. 17.  

Voces

Voluntad

Principio de igualdad

Derecho adquirido

Declaración de hechos probados

Recurso de revisión

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Pruebas aportadas

Autonomía de la voluntad

Relación contractual

Compensación económica

Condiciones generales de la contratación

Contraprestación

Voluntad de las partes

Voluntad unilateral

Resolución recurrida

Pago de la indemnización

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda de Conflicto Colectivo planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento recurre su representación que en el primer motivo de su escrito, solicita la revisión del ordinal quinto de la declaración de hechos probados, así como la adición de uno nuevo, al que correspondería, de ser aceptado, el número siete y no el seis como erróneamente se señala por la parte recurrente.

 

El recurso de revisión es un recurso extraordinario en el cual para que prospere la pretensión de que se modifiquen los hechos probados es imprescindible como viene señalando esta Sala de forma continuada y tan repetida que exime de cita concreta de sentencias que a) Que la equivocación que se imputa al juzgador "a quo" en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en ese caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el "criterio" del juzgador de instancia, a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. En este caso la revisión que se solicita del quinto de los hechos probados no puede prosperar pues de los documentos que se citan no se deduce equivocación evidente del Magistrado "a quo", limitándose la parte recurrente a formular una serie de conjeturas, llegando a unas conclusiones que no se desprenden directamente de los documentos citados. Por otra parte, aunque así fuera, el Tribunal no puede deducir de una serie de documentos la existencia de una práctica empresarial general como se pide en el recurso de suerte que la pretensión revisoria ha de decaer. No merece mejor suerte la adición de un nuevo ordinal que se postula tanto por su irrelevancia para resolver la cuestión planteada en el recurso, como por su absoluta falta de amparo documental. El motivo no puede ser pues acogido y la revisión fáctica íntegramente rechazada.

 

SEGUNDO.- Bajo el epígrafe de "Examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicada" el recurso se dedica a combatir los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia, y cita después de nuevas argumentaciones y razonamientos como infringido el art. 9-1 del Convenio Colectivo General de la Industria Textil y sin mención de norma concreta alude a la pérdida por la sola voluntad de la empresa de lo que considera un derecho adquirido. Alude después a la supuesta infracción del art. 14 de la Constitución Española, 17 del Estatuto en relación con el art. 31 del Convenio General de la Industria Textil 1996-1997, así .como de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que cita.

 

Dos son las cuestiones que se plantean aquí. La primera que se refleja en el cuarto de los hechos probados de la sentencia referido a que el plus nocturno se decidió en Enero de 1996 en los conceptos Plus Nocturno y Plus Voluntario pasando a denominarse a partir de Febrero del mismo año Plus Noche y Plus Complementario que se abonan del modo descrito en el referido ordinal de la declaración fáctica. La sentencia firma y la propia recurrente admite que la cantidad recibida en cómputo anual, así como la cotización a la Seguridad Social también considerada globalmente durante un año es idéntica, pero sostiene que los actores tienen un derecho a mantener la forma de pago anterior. En primer lugar si no existe pérdida económica ni disminución de la cotización no se ve como la actuación empresarial puede haber vulnerado la norma colectiva pero es que además el derecho adquirido por los trabajadores de que enseguida se hablará proviene de una condición más beneficiosa anterior que fue compensada en virtud del pacto o Acuerdo entre la empresa y los trabajadores en virtud del cual la primera se comprometía a abonar una cantidad de 500 ptas semanales para todo el personal de turno de noche, que serían incluidas en el plus nocturno y no se declaraban absorbibles. De ningún modo establecía otro derecho que el de recibir una determinada cantidad incrementada anualmente en el porcentaje aplicable en el Convenio del sector. Esta obligación asumida por la empresa se ha mantenido, y no tiene otro alcance que el efectivamente reconocido por esta de suerte que el motivo ha de decaer.

 

TERCERO.- La otra cuestión debatida tiene también su origen en la existencia de una condición más beneficiosa reconocida a los trabajadores de noche, respecto al tiempo de descanso dentro de la jornada realizada y cuya pérdida fue compensada en virtud del pacto de 18 de Octubre de 1992 don el compromiso de entrega de una determinada cantidad incluida en el plus nocturno. Esta cantidad sigue abonándose en los términos pactados a dichos trabajadores, pero a partir de Enero de 1996, no el personal de nueva contratación, temporal o fijo, al cual se retribuye conforme a lo acordado en Convenio Colectivo sin abonarles la cantidad referida que nunca ha sido recogida por la norma convencional. En relación con el principio de igualdad esta Sala en su sentencia de 28 de Octubre de 1996, confirmada por el Tribunal Supremo en la de dieciocho de Diciembre de 1997, tuvo ocasión de afirmar, siguiendo la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional (Sentencia 177/88 de 10 de Octubre). "En el ámbito de las relaciones privadas, los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse compatibles con otros valores o parámetros que tienen su último origen en la autonomía de la voluntad y que se manifiestan a través de los derechos y deberes que nacen de la relación contractual creada por las partes o de la correspondiente situación Jurídica". No cabe pues adoptar soluciones generales cuando la cuestión controvertida afecta al principio de igualdad sino que debe estarse al concreto supuesto planteado, si puede decirse, ante todo, que no cabe hablar de discriminación pues no concurren aquí como factor desencadenante de una desigualdad de trato ni los supuestos mencionados en el art. 14 de la Constitución ni aquellos a que se refiere el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores. También ha de afirmarse que no nos hallamos ante un supuesto de doble escala salarial, en el que un Convenio Colectivo otorgue a los trabajadores que realizan exactamente el mismo trabajo un "status" diferente, es decir, unas categorías profesionales distintas con las consecuencias retributivas correspondientes, a quienes ya se encontraban en la empresa, en relación con los trabajadores de nuevo ingreso, tampoco radica la esencia de la cuestión a debatir en el hecho de que la relación laboral sea de carácter temporal o de duración indefinida. Conocida es la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 177/93 de 31 de Mayo), aplicada por el Tribunal Supremo (sentencia 22 de Enero de 1996) que afirma que es contrario al principio de Igualdad e incluso discriminatorio "aplicar a este personal privado de la estabilidad en el empleo y por esta sola causa, salvo en lo que afecta a la temporalidad un régimen económico y jurídico diferenciado". En el relato de hechos probados se aprecia claramente que en el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal, la cantidad que se abona a los trabajadores del turno de noche y que no se refleja en el Convenio no guarda relación alguna con la naturaleza temporal indefinida de su vínculo laboral y que por lo tanto la negativa de la empresa ha satisfacerlo a aquellos que han ingresado con posterioridad a Enero de 1996 tampoco tiene por causa la duración de su contrato, afectando por igual a fijos y temporales.

 

CUARTO.- La naturaleza y origen de la llamada condición más beneficiosa quedaron plasmados en la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 1992, y que en síntesis son los siguientes: a) Se origina por una decisión unilateral del empresario, con el propósito de modificar "in melius" las condiciones de los trabajadores, legales o pactadas; b) El ámbito, significado y alcance de la condición debe ceñirse, dado su origen, a lo realmente querido por la empresa, bien en manifestación de su voluntad expresada, bien como reflejo de actos inequívocos y reiterados que revelen su verdadero contenido y la incorporación del beneficio a las condiciones generales de la contratación; c) Total desvinculación de cualquier contraprestación que pueda exigirse por el empresario a los destinatarios; d) Posibilidad de eliminar sus efectos mediante pactos entre los obligados y los beneficiarios; o a través de los mecanismos de la absorción y de la compensación con otras condiciones mejores y homogéneas; e) Irrevocabilidad unilateral por parte del concedente, y f) Su objeto puede ser muy variado, alcanzando a todas las condiciones de la relación laboral, y no solamente a las salariales.

 

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 hizo hincapié en el origen de la condición más beneficiosa declarando que no es la mera persistencia en el tiempo la que crea la condición más beneficiosa, sino que esa persistencia tiene que ser indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables, integrando así la reiteración de una declaración tácita de voluntad en ese sentido.

 

En este caso como se ha dicho la condición más beneficiosa fue compensada en el año 1982 por el percibo de una cantidad. La cuestión a debatir es si las partes quieren dar al pago de esta compensación económica un carácter indefinido extensible por lo tanto a los trabajadores de nuevo ingreso sin beneficio alguno que debiera compensarse, o bien si se trata de una garantía "ad personam" que no tiene porque extenderse a estos, y si el hecho de que durante unos años se haya pagado también a los que iban ingresando en el turno de noche significa una voluntad de extensión indefinida y para siempre. Es ilustrativa al respecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1997 que trata de un supuesto similar, en ella se dice 'Del examen del referido "pacto estatutario", y a pesar de las genéricas alegaciones ubicadas en forma procesalmente inadecuada por la parte recurrente bajo el motivo estructurado con pretendido amparo en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, no existe base para interpretar que la compensación económica pactada por cambio de jornada se pretendiera extender por las partes con carácter colectivo e indefinido a los trabajadores futuros de la empresa ni muchos menos con respecto a aquellos de nuevo ingreso cuya jornada, conforme a posteriores convenios colectivos, pudiera ser ya análoga a la aceptada por los trabajadores con contrato vigente en la fecha de indicado "pacto" y que renunciaron a una modalidad de jornada que efectivamente cumplían a cambio de la referida paga. En cuanto a la configurada como "condición más beneficiosa", en concreto, deberá determinarse si la voluntad empresarial, aceptada por los destinatarios de la mejora, deducible del hecho de haber venido siendo otorgada a los trabajadores ingresados con posterioridad al año 1988 implicaba el que la misma seguiría siendo colectiva e indefinidamente abonada a todos los trabajadores de nuevo ingreso, en cuyo caso no podría haberse suprimido unilateralmente por la empresa con relación a los trabajadores ingresados con posterioridad al día 2 de marzo de 1996. Para la interpretación de la voluntad de las partes debe estarse, como regla, a los actos de éstas coetáneos y posteriores (argumento "ex" art. 1282 C.C.), y el problema que afronta esta Sala es el de que en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, de los que debe inexcusablemente partir dado el carácter y naturaleza del recurso, no existen datos fácticos de los que concluir que la voluntad de las partes era que la paga cuestionada se abonara colectiva e indefinidamente a los trabajadores de nuevo ingreso, y además, la parte recurrente no ha instado revisión fáctica para la inclusión de dato alguno sobre tal extremo, por lo que procede desestimar el recurso'.

 

La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos implica señalar que no hay en los hechos probados elemento alguno que permita afirmar que la voluntad de los firmantes del Acuerdo de 1982, compensatorio de una condición más beneficiosa anterior, era extender el percibo de la cantidad tantas veces mencionada de una manera indefinida a cuantos en lo sucesivo se incorporaran al turno de noche, ya sin renuncia alguna a un período de descanso disfrutado anteriormente, que la percepción de dicha cantidad no ha sido nunca incorporada a la norma colectiva y que la retribución de los trabajadores incorporados al turno con posterioridad al 1 de Enero de 1996 de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Colectivo, ni es desde luego discriminatorio, ni contrario al principio de igualdad, pues el abono de la cantidad referida tiene una causa u origen claro legal ni convencional para que la empresa lo extienda indefinidamente más allá de estos límites.

 

Lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por contra la sentencia de 27 de Enero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº13 de Barcelona en autos de Conflicto Colectivo, seguidos a instancia de D. FRANCISCO MARTÍNEZ OLIVAS, Dª ISIDORA LOPEZ CORBALÁN, D. PEDRO LUIS SÁNCHEZ MUNTANER, Dª JOSEFINA SEVILLANO ALEJANDRE, DÑ MANUELA GÓMEZ ALGUACIAL, Dª JUANA ALFONSO ALARCÓN y D. JOSÉ ANTONI FIESTAS MUÑOZ contra GALLER IBÉRICA, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida, sin hacer condena en costas a ninguna de las partes.

 

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de Septiembre de 1998

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