Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

Última revisión
05/11/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 05 de Noviembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen
Sentencia de 5 de noviembre de 1998   Ponente: JOSE QUETCUTI MIGUEL   Los sujetos del contrato de trabajo El trabajador Exclusiones Agente en el contrato mercantil de agencia   Si bien el contrato mercantil de agencia presenta algunas características comunes con la relación laboral, la distinción entre ambas figuras ha de hacerse atendiendo a la concurrencia de los requisitos de dependencia o no de la empresa y la participación dentro del ámbito de organización de la misma, sin que el concepto de independencia pueda considerarse como una libertad absoluta, sin límite ni cortapisa alguna y al margen de cualquier orden o control de la empresa. Aplicados estos criterios al caso enjuiciado se estima existente un contrato de agencia   en el desempeño de la actividad conocida como televenta o telemarketing , que podía realizar la actora u otra persona a su servicio, sin estar sujeta a horario alguno, teniendo la posibilidad de no utilizar para ello los medios de la empresa y libertad para captar clientes en los listados que la proporcionaba la misma o de cualquier otra forma.   Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art, 1.1º; Ley 12/92 del Contrato de Agencia.  

Voces

Contrato de agencia

Valoración de la prueba

Comisiones

Contratos mercantiles

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda después de declarar la inexistencia de relación laboral, se alza la actora formulando el presente recurso de suplicación.

 

SEGUNDO.- Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción de lo dispuesto en los arts. 1.1 y 8.1 del ET en relación con los arts 1 y 2.a) de la LPL en su inaplicación y por aplicación indebida del art 1 de la Ley 12/92 de 25 de mayo.

 

Que el recurrente en el escrito de referencia centra la cuestión al reconocer que el contrato de agencia que regula la ley 12/92 presenta algunas características comunes con la relación laboral, debiendo para poder distinguir ambas figuras recurrir a examinar si se dan los requisitos de dependencia o no de la empresa y la participación como elemento propio dentro del ámbito organizativo de ésta.

 

Que para realizar tal distinción es preciso, tal como señaló esta Sala en sentencia citada por el Juez "a quo'' de fecha 17-1-1996, estudiar la mayor o menor independencia de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor, en tal sentido no sólo el art 1 de la Ley 12/92 exige que el agente actúe como intermediario, sino que el art 2 establece ad pedem littera que "no se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial con el empresario por cuya cuenta actuan" añadiéndose que se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta y nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.

 

Que tal hermenéutica ha de ser la que debe permitir establecer tal diferencia y por lo tanto determinar si la cuestión que se someta a nuestra consideración debe merecer una u otra calificación.

 

Que es preciso señalar también que el concepto de independencia que se menciona en el citado artículo primero de la Ley de referencia no puede considerarse como de libertad absoluta, sin límite ni cortapisa alguna, al margen de cualquier orden o control de la empresa demandada y así debe deducirse del estudio del art 9 que establece una serie de obligaciones para el agente, como la de ocuparse con diligencia de los actos u operaciones que tuviere encomendados, o la obligación de comunicar el empresario toda la información de que disponga o desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones recibidas, siempre claro está que no afecten a su independencia.

 

Pues bien, en el presente supuesto el estudio del derecho aplicado en la instancia debe realizarse partiendo de la objetivación fáctica contenida en la resolución que se recurre y que por no haber sido cuestionada debe considerarse inmutable y por ello verdad judicial de la que la Sala debe partir para realizar el estudio solicitado, debiendo servir lo anterior para cuestionar la técnica empleada por el recurrente que no combatiendo los hechos cuestiona la práctica desarrollada en la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, trayendo a colación referencias a pruebas testificales y su particular valoración o en su caso pretendiendo una revisión de hechos no solicitada bajo el amparo de la letra c) del art 191 de la LPL, cuestión esta última de imposible estimación.

 

Que partiendo pues de los incontrovertidos hechos del relato histórico debe señalarse que: A.- la mediación o promoción que realizaba la actora debía desarrollarse mediante el teléfono, en la forma conocida como televenta o telemarketing, pudiendo efectuarse por la actora o bien por otra persona a su servicio, punto este que contradice la nota o característica del carácter personal de la prestación laboral y que ab initio impedería su calficación como de laboral. B.- que la actora debía desarrollar su actividad en cuanto a organización y tiempo de dedicación con total independencia del demandado, salvo que por propia comodidad quiera utilizar los medios de la empresa, de forma continua o discontinua, sin que ello comporte obligación alguna por ambas partes y pudiendo eliminar en cualquier momento los mismos la demandada, debiendo señalarse que la actora desarrolló su trabajo en las instalaciones de la empresa, preferentemente por las tardes. C.- que la actora percibía comisiones por las ventas realizadas, pudiendo contactar con las personas de los listados que le daba la empresa o con cualquier otra que ella quisiera. D.- que la actora realizaba su tarea sin sujección a órdenes de la empresa, no habiéndose impartido órdenes por parte de Dª María del Carmen Mateo. E.- que la actora no estaba sometida a horario alguno.

 

Del estudio de tales hechos se evidencia, tal como se ha dicho que el primero de ellos se compagina mal con el carácter intuitu personae de la prestación laboral y los otros permiten afirmar con el Juzgador de instancia que la actora actuaba dentro de la autonomía o independencia requerida por la ley 12/92, no incardinándose en la estructura organizativa de la empresa ni estaba sometida a su dirección mediante órdenes de cualquier tipo ni tampoco estaba sometida a horario alguno, siendo la prestación en los locales de la empresa una mera posibilidad que quedaba al arbitrio de la propia actora y no de la empresa.

 

Todo ello conlleva la necesaria declaración de que las labores de intermediación las desarrollaba con suficiente independencia para que no puedan darse los requisitos establecidos en los artículos que se dicen vulnerados, a saber arts 1 del ET y 1 de la LPL y concordantes citados.

 

Que como colofón de lo anterior es preciso traer a colación la hermenéutica que este Tribunal realizó en sentencia de 29 de marzo 1995 al estudiar un supuesto similar y que establecía que dado el rango de la norma que establece el contrato de agencia y su fecha posterior al Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo reglamentario ha de concluirse que sus mandatos han de prevalecer sobre los laborales que han de entenderse modificados a la promulgación de la Ley 12/92. Se evidencia así el propósito legal de mercantilizar relaciones que hasta ahora habían tenido la consideración de laborales, en proceso de sentido inverso al que iniciaron la OM de 27 de julio 1960 y el Decreto de 20 de septiembre de 1962.

 

Que conforme a lo antecedente debe desestimarse el motivo de referencia, evitando su desestimación el conocimiento del motivo siguiente amparado en el mismo motivo y con carácter de subsidiariedad y sólo para el caso de haber triunfado aquel.

 

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