Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

Última revisión
04/12/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 04 de Diciembre de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen
Sentencia de 4 de diciembre de 1998   Ponente: ANGELES VIVAS LARRUY   Participación de los trabajadores en la empresa Organos de representación laborales La acción sindical en la empresa   Ante la impugnación por un sindicato denominado Intersindical Confederació Sindical de Catalunya de los estatutos de otra organización sindical para que se declare contraria a derecho la denominación utilizada por la misma Intersindical Alternativa de Catalunya, porque puede llevar a confusión con la de la organización demandante; se declara que la nomenclatura "intersindical" no es patrimonio exclusivo de nadie, porque "inter" es un prefijo que significa "entre varios", hace referencia al ámbito que abarca, y "sindical" es un adjetivo relativo al sindicato como organización de asociados para la defensa de sus intereses, por lo que tal denominación inicial no resulta definitoria y las siguientes palabras que componen la nomenclatura son las que ofrecen la distinción. En el caso enjuiciado las nomenclaturas completas difieren mucho no solo a nivel escrito, sino también a nivel fonético y gráfico, siendo además que la palabra "alternativa" ofrece precisamente la diferenciación entre dos agrupaciones, por lo que no induce a confusión la denominación utilizada por el sindicato demandado.   Legislación citada: Ley Orgánica de Libertad Sindical art 4.2ª a.    

Voces

Medios de prueba

Fondo del asunto

Falta de legitimación

Interés legitimo

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se extraen de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, y de modo concreto de los documentos obrantes en los autos, tal como ha quedado relacionado en el relato fáctico.

 

SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, debe contestarse la excepción planteada por la demandada en cuanto a la falta de legitimación de la actora para plantear la demanda, y entendemos que ésta excepción ha de decaer pues consta en autos no solo que la demandante es la secretaria general de la confederación sino que además tiene poderes para hacerlo, de manera que es persona legitimada para entablar la acción de conformidad con el artículo 171 de la L.P.L., pues la persona en concreto acredita interés legítimo, y es quien consta documentalmente acreditada y nombrada para desempeñar tal cargo, como se deduce de la documental que se cita.

 

TERCERO.- En cuanto al tema de fondo plantea la actora que el nombre que ostenta el sindicato demandado induce a confusión y se parece mucho al de la actora y que como quiera que el registro de los estatutos del sindicato Intersindical CSC es anterior a la efectuada por parte de Intersindical Alternativa de Catalunya, por lo que entiende debe declararse nula la cláusula estatutaria que hace referencia a tal extremo.

Sin embargo entendemos que no procede la estimación de la demanda y ello porque en este caso hemos, de considerar varios extremos, de una parte la nomenclatura intersindical, no es patrimonio exclusivo de nadie porque "inter" es un prefijo, que significa " entre varios", en suma hace referencia al ámbito que abarca. Sindical es un adjetivo relativo al sindicato, como organización de asociados para defensa de sus intereses, por lo que tal denominación inicial no resulta definitoria, y las siguientes palabras que componen la nomenclatura son las que ofrecen la distinción, así para la actora la palabra que sigue es confederación que se refiere a alianza pacto entre personas, o un grupo y el conjunto resultante de esa alianza (organismo entidad etc..), por tanto se define la alianza del grupo de sindicatos con la denominación intersindical confederació añadiéndose luego sindical que hace referencia de nuevo al adjetivo y Catalunya que se refiere a lugar de ubicación, implantación , ámbito donde se desarrolla la actividad etc.; y las siglas de este nombre tal como las viene usando el sindicato -- como lo pone de manifiesto la documental, revistas, boletines etc.- habla siempre de la Confederació, y cuando se ponen las siglas Intersindical CSC, lo cual difiere mucho no solo a nivel escrito sino a nivel fonético y gráfico de el nombre que ostenta la demandada, que es IAC, siendo el contenido de las siglas el de intersindical como se ha dicho referido a entere varios ósea denota la existencia de varios sindicatos, alternativa es una palabra bien distinta y ofrece precisamente la diferenciación entre dos agrupaciones de sindicatos alternativa se refiere a una opción, que naturalmente ha de contemplarse en el contexto de la existencia de varios sindicatos con igual ámbito territorial y funcional, y efectivamente el segundo se presenta como algo distinto al primero ya existente, lo cual no significa que no pueda identificarse claramente cada uno de ellos. Por lo expuesto procede desestimar la demanda pues la nomenclatura IAC, intersindical alternativa de Catalunya no induce a confusión ninguna con la nomenclatura de Intersindical CSC, (confederación sindical de Catalunya), y en consecuencia no se produce la infracción del articulo 4.2 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

 

FALLO

 

Desestimando la demanda inicial interpuesta por ISABEL PALLARES ROQUÉ como secretaria general de la INTERSINDICAL CONFEDERACIÓ SINDICAL DE CATALUNYA, contra INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA , FRANCESC SALO NAVARRO, ANNA MARÍA LLAURADO SERRA, debemos absolver y absolvemos a las codemandadas de las peticiones efectuadas en su contra.

 

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 04 de Diciembre de 1998

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