Fundamentos
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-El recurrente y su esposa, con régimen conyugal de separación de bienes, presentaron en su día declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1985, cifrando la base imponible en 8.082.851 pesetas, cantidad en la que incluyeron 5.159.885 pesetas correspondientes a rendimientos en transparencia fiscal procedentes de una sociedad de tenencia de acciones a la que era ajeno el marido, pero en la que la esposa poseía el 20 por ciento de participación en el capital social. En el año 1987, la Inspección de Hacienda extendió acta de disconformidad a la indicada sociedad, por el Impuesto de Sociedades en régimen de transparencia fiscal, ejercicio de 1985, y como consecuencia de dicha acta se incrementó la base imponible declarada imputable los socios en dicho ejercicio en 56.327.332 pesetas, frente a los 25.799.425 pesetas declarados. Como consecuencia de ello, la Inspección de Hacienda, una vez firme aquel acta de disconformidad, procedió a integrar en la base imponible declarada en su día por los cónyuges el mayor porcentaje que correspondía a la esposa (11.265.466 pesetas). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1.a) de la Ley 20/1989, de 28 de julio, sobre Adaptación de las Normas Reguladoras del Impuesto sobre la Renta y el Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, los esposos optaron por el procedimiento de liquidación individual, conforme al cual la Inspección de Hacienda extendió Acta de disconformidad al marido con los siguientes componentes de renta de la base imponible referidas al mencionado ejercicio de 1985: a) 6.372.361 pesetas del trabajo personal, b) 610.992 del capital mobiliario, y c) 42.000 del capital inmobiliario; siendo la cuota resultante de dicha base, después de practicadas deducciones y retenciones, 1.006.699 pesetas, y como cuota diferencial, una vez restada la cuota autoliquidada, la de 935.292, que más los intereses de demora equivalentes a 561.976, dan el total importe del acta de 1.497.268 pesetas, suma que es la que se impugna en este recurso.
Segundo.-El mencionado artículo 15 de la Ley 20/1989 establece en su apartado 4 el mecanismo que debe seguirse para practicar la liquidación, en los casos en que sea procedente la regularización de la situación tributaria de los sujetos pasivos, colocándose en el minuendo la deuda tributaria que se obtenga de los hechos y bases imponibles que debieran haberse declarado, y en el substraendo la deuda tributaria que se obtenga de los hechos y bases imponibles efectivamente declarados, siendo la diferencia el importe de la deuda tributaria a ingresar. Si como manifiesta por el Inspector y también se recoge en la solución recurrida las bases comprobadas son las mismas que las declaradas, es obvio que no se produce diferencia alguna, y por tanto no puede hablarse de deuda tributaria, debiendo en consecuencia estimarse el recurso y anular la resolución recurrida.