Sentencia Civil Tribunal ...il de 1998

Última revisión
23/04/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 23 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 1998

Tribunal: TSJ Baleares

Resumen
Sentencia de 23 de abril de 1998   Ponente: Don Antonio Federico Capó Delgado   Impuestos estatales. Impuesto sobre el Valor Añadido. Base imponible. Empresa de mudanzas que tiene concertada un póliza flotante de seguros que cubre los deterioros que puedan sufrir durante el transporte los objetos transportados y que factura a los clientes el importe de la prima que satisface a la aseguradora. Calificación del contrato como de seguro de responsabilidad civil y no de seguro de transporte terrestre. Las cantidades que en concepto de prima repercute la empresa sobre los clientes no tienen la consideración de suplido, sino de coste, por lo que se integran en la base imponible del impuesto. Inexistencia de responsabilidad en la empresa por infracción tributaria.   Legislación citada: Real Decreto 2.028/1985, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículo 29; Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, artículo 77.4.  

Voces

Dueño

Asegurador

Mercancías

Cargador

Póliza de seguro

Seguros marítimos

Tomador del seguro

Pago de primas de seguro

Objeto social

Responsabilidad

Responsable civil

Compañía aseguradora

Mandato expreso

Seguro de responsabilidad civil

Seguro de transporte

Contraprestación

Negocio jurídico

Contrato de transporte

Cumplimiento de las obligaciones

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-La entidad actora, M., S. L., concertó, con A. R. S. y R., S. A., póliza de seguro marítimo sobre mercancías y otros intereses del cargador en cuyas «condiciones particulares» se convino expresamente que «durante el transporte terrestre quedan cubiertos los mismos riesgos que por vía marítima, aplicables al medio de transporte utilizado».

En la póliza figuraba como «tomador del seguro» y como «asegurado» dicha entidad actora, cuyo objeto social es la realización de actividades de mudanza, transporte y guarda-muebles, y en el epígrafe «avisos de seguro y pago de prima» se lee que «La entidad asegurada remitirá antes del inicio de cada viaje, el correspondiente aviso de seguro, al que se acompañará relación valorada de los objetos transportados firmada por el propietario.

Para el caso de mudanzas, la entidad asegurada se compromete a solicitar al propietario, y a facilitar al asegurador, relación individualizada de todos aquellos objetos cuyo valor exceda de 200.000 pesetas (doscientas mil pesetas).

Mensualmente, esta compañía emitirá factura recopilativa de los avisos de seguro recibidos en el mes de que se trate en base a las tasas de primas antes señaladas.»

En los «avisos» ocasionados por dicha póliza flotante aparece «M.» en el epígrafe correspondiente a «firma o sello del asegurado», situado al final del mismo y tras la expresión de la localidad y la fecha, si bien era habitual completar el espacio destinado al «asegurado», situado en el margen superior derecho del «aviso», con el nombre y apellidos del «propietario» de los objetos transportados.

La actora, satisface, mensualmente, las primas a la aseguradora y factura a sus clientes, en su calidad de propietarios de los bienes, el importe del «seguro», sin incluirlo en la «Base Imponible» del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Es importante destacar que el representante autorizado de la empresa en la «Diligencia de constancia de hechos», extendida el 5 de mayo de 1993 al amparo del artículo 144 de la Ley General Tributaria, manifestó, ante el Subinspector de Tributos, que «Las indemnizaciones por roturas son satisfechas a los propietarios por el obligado tributario, posteriormente la compañía de seguros satisface el importe de las mismas al obligado tributario».

Segundo.-La controversia, jurídica, planteada consiste en determinar si el importe abonado por los propietarios de los bienes transportados a M., facturado como «seguro», es un «suplido» en el sentido técnico-jurídico del artículo 29.3.3.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido -(aprobado por Real Decreto 2.028/1985)- que excluye de la Base Imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido «las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas en las correspondientes cuentas específicas o debe integrarse en la Base Imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en base al artículo 29.1 y 2.1.º del mencionado Reglamento al entenderse como contraprestación de las operaciones sujetas los gastos de «seguros» derivados «tanto de la prestación principal como de las accesorias a la misma».

Tercero.-El artículo 25.2 de la Ley General Tributaria dispone que «Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.

Al analizarse, a la luz de lo anterior, la «realidad de las cosas» se ha de concluir que el seguro concertado por M. más que un seguro de transporte terrestre es un seguro de responsabilidad civil derivada del transporte, por la responsabilidad en que aquélla pueda incurrir por roturas en la ejecución del contrato de transporte, de modo que M. en virtud de la póliza vista presta a sus clientes un servicio «accesorio» a la operación de transporte sujeta, pues además de ser «responsable civil» de los desperfectos ocasionados por el transporte es «responsable civil asegurado».

La cantidades facturadas por M. a sus clientes en virtud de la existencia de la indicada «póliza flotante» son un coste repercutido al cliente sin que su abono por éstos les convierta en «contratantes» o «tomadores» del seguro ni en «asegurados» y, por ello, no han de considerarse «suplidos» sino costes, de la naturaleza dicha, integrantes de la «Base Imponible» del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuarto.-La actora ha entendido que las sumas entregadas por sus clientes en concepto de «seguro» constituían «suplidos» no incluibles en la base imponible, al confundir al propietario de las mercancías transportadas con el «asegurado».

Tal conducta no es merecedora de responsabilidad por infracción tributaria al entenderse que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios por haber presentado declaración veraz y completa y haber practicado la correspondiente autoliquidación «amparándose en una interpelación razonable de la norma», siendo de aplicación el artículo 77.4.d) de la Ley 25/1995, de 20 de julio de 1995, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, en virtud de lo previsto en su Disposición Transitoria primera en la que se lee que «la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que con aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción no haya ganado firmeza.»

 

 

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