Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 23 de Abril de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 1998
Tribunal: TSJ Baleares
Resumen
Voces
Dueño
Asegurador
Mercancías
Cargador
Póliza de seguro
Seguros marítimos
Tomador del seguro
Pago de primas de seguro
Objeto social
Responsabilidad
Responsable civil
Compañía aseguradora
Mandato expreso
Seguro de responsabilidad civil
Seguro de transporte
Contraprestación
Negocio jurídico
Contrato de transporte
Cumplimiento de las obligaciones
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-La entidad actora, M., S. L., concertó, con A. R. S. y R., S. A., póliza de seguro marítimo sobre mercancías y otros intereses del cargador en cuyas «condiciones particulares» se convino expresamente que «durante el transporte terrestre quedan cubiertos los mismos riesgos que por vía marítima, aplicables al medio de transporte utilizado».
En la póliza figuraba como «tomador del seguro» y como «asegurado» dicha entidad actora, cuyo objeto social es la realización de actividades de mudanza, transporte y guarda-muebles, y en el epígrafe «avisos de seguro y pago de prima» se lee que «La entidad asegurada remitirá antes del inicio de cada viaje, el correspondiente aviso de seguro, al que se acompañará relación valorada de los objetos transportados firmada por el propietario.
Para el caso de mudanzas, la entidad asegurada se compromete a solicitar al propietario, y a facilitar al asegurador, relación individualizada de todos aquellos objetos cuyo valor exceda de 200.000 pesetas (doscientas mil pesetas).
Mensualmente, esta compañía emitirá factura recopilativa de los avisos de seguro recibidos en el mes de que se trate en base a las tasas de primas antes señaladas.»
En los «avisos» ocasionados por dicha póliza flotante aparece «M.» en el epígrafe correspondiente a «firma o sello del asegurado», situado al final del mismo y tras la expresión de la localidad y la fecha, si bien era habitual completar el espacio destinado al «asegurado», situado en el margen superior derecho del «aviso», con el nombre y apellidos del «propietario» de los objetos transportados.
La actora, satisface, mensualmente, las primas a la aseguradora y factura a sus clientes, en su calidad de propietarios de los bienes, el importe del «seguro», sin incluirlo en la «Base Imponible» del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Es importante destacar que el representante autorizado de la empresa en la «Diligencia de constancia de hechos», extendida el 5 de mayo de 1993 al amparo del artículo
Segundo.-La controversia, jurídica, planteada consiste en determinar si el importe abonado por los propietarios de los bienes transportados a M., facturado como «seguro», es un «suplido» en el sentido técnico-jurídico del artículo 29.3.3.º del
Tercero.-El artículo
Al analizarse, a la luz de lo anterior, la «realidad de las cosas» se ha de concluir que el seguro concertado por M. más que un seguro de transporte terrestre es un seguro de responsabilidad civil derivada del transporte, por la responsabilidad en que aquélla pueda incurrir por roturas en la ejecución del contrato de transporte, de modo que M. en virtud de la póliza vista presta a sus clientes un servicio «accesorio» a la operación de transporte sujeta, pues además de ser «responsable civil» de los desperfectos ocasionados por el transporte es «responsable civil asegurado».
La cantidades facturadas por M. a sus clientes en virtud de la existencia de la indicada «póliza flotante» son un coste repercutido al cliente sin que su abono por éstos les convierta en «contratantes» o «tomadores» del seguro ni en «asegurados» y, por ello, no han de considerarse «suplidos» sino costes, de la naturaleza dicha, integrantes de la «Base Imponible» del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuarto.-La actora ha entendido que las sumas entregadas por sus clientes en concepto de «seguro» constituían «suplidos» no incluibles en la base imponible, al confundir al propietario de las mercancías transportadas con el «asegurado».
Tal conducta no es merecedora de responsabilidad por infracción tributaria al entenderse que se ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios por haber presentado declaración veraz y completa y haber practicado la correspondiente autoliquidación «amparándose en una interpelación razonable de la norma», siendo de aplicación el artículo 77.4.d) de la
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