Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 09 de Marzo de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 1998
Tribunal: TSJ Baleares
Resumen
Voces
Derecho a la tutela judicial efectiva
Fondo del asunto
Conjunto histórico
Bienes inmuebles
Voluntad
Contribución territorial urbana
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El Ayuntamiento demandado alega «inadmisibilidad del recurso» por no haber solicitado el actor la «certificación del acto presunto» a la que se refiere el artículo 44 de la
El actor reconoce no haber solicitado tal certificación pero entiende que ello no es motivo de inadmisión pues el acto administrativo recurrido es la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 1994 y el Ayuntamiento «nada resolvió... cuando la obligación era resolver, como bien establecen los artículos 42 y 43.2 de la
Segundo.-La Administración demandada tenía el deber legal de resolver el recurso de reposición interpuesto -artículo 42.1 de la
-artículo 43.3.b).
Quiere ello decir que el acto presunto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto existe y ello viene corrobado, incluso, por el párrafo segundo del número 3 del artículo 44 del texto legal de constante referencia en el que se lee que «si la certificación no fuese emitida en el plazo establecido en el número anterior, los actos presuntos serán igualmente eficaces y se podrán acreditar mediante la exhibición de la petición de la certificación sin que quede por ello desvirtuado el carácter estimatorio o desestimatorio legalmente establecido para el acto presunto».
No puede hacerse depender la «eficacia» del acto presunto de la mera petición del oportuno certificado por el interesado por cuanto:
a) El número 2 del artículo 44 de la repetida Ley no establece la carga únicamente en los «interesados» sino también la «propia Administración» ya que en él se lee que «para su eficacia, los interesados o la propia Administración deberá acreditar los actos presuntos mediante certificación emitidos por el órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento».
b) La no petición de tal certificación beneficia a la Administración pues ésta podrá resolver expresamente sin ceñirse a hacerlo «en el plazo de veinte días desde que le fue solicitada», a que se refiere el número 2 del artículo 44 del citado texto legal.
En cualquier caso la falta sería subsanable atendida constante doctrina constitucional de la que es muestra la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1996 según la que «El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el Ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 90/1986), y especialmente cuando está en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995 y 55/1995) para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho (sentencia del Tribunal Constitucional 40/1996) que aquí, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más especialmente el derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afecta (artículo 24 de la
A la luz de lo anterior es claro que sería desproporcionado no sólo inadmitir el recurso sino exigir la subsanación de la falta de solicitud de certificación del acto presunto pues esto sólo tendría efecto dilatorio al ser evidente la existencia del acto presunto, la voluntad de la Administración de no resolver expresamente el recurso de reposición planteado y que ésta ha desarrollado, ampliamente, en este recurso contencioso-administrativo sus tesis, por lo que el administrado merece una respuesta de fondo.
Tercero.-El actor entiende que el Bien Inmueble de su propiedad está exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en virtud del «artículo 64.j) de la Ley de Haciendas Locales, que a su vez remite al artículo 21 de la
Aquél y el Ayuntamiento demandado coinciden en que:
a) El inmueble sito en el número 11 de la calle G. M., de Binissalem está ubicado dentro del Conjunto Histórico-Artístico de Binissalem declarado por Real Decreto 827/1983 y que dicho conjunto tiene la consideración de Bien de Interés Cultural, en virtud de la Disposición Adicional 1.ª de la
b) Tal inmueble tiene una antigüedad superior a cincuenta años.
Con ello se darían algunas de las condiciones que para la exención pretendida establece el citado artículo si bien el Ayuntamiento entiende que para la exención es preciso, además, que «estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto tomado de protección integral en los términos previstos en el artículo
Cuarto.-Es cierto que el artículo
Sin embargo no hay que confundir la obligación de «catalogación» con la exigencia, requerida para la exención, de «protección integral» pues del referido artículo 21 se deriva la existencia de diversos «tipos de intervención posible» leyéndose en él que a los elementos singulares se les dispensara una protección integral. Para el resto de los elementos se fijarán, en cada caso, un nivel adecuado de protección»; lo que viene confirmado por la Jurisprudencia -por todas sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995- según la que «...dentro de los catálogos urbanísticos se establecen distintas medidas de protección en función de las características del inmueble a proteger».
Quinto.-Así las cosas aunque se concluya que el inmueble de autos debe estar en el catálogo mencionado y que la inactividad de la Administración puede llevar a este Tribunal a actuar «como si» lo estuviera, lo que no puede superarse es la ausencia de declaración de «protección integral» pues no se ha probado que ésta sea debida y consta que no existe en la actualidad por certificar la señora Secretaria Interventora del Ayuntamiento demandado que «les Normes Subsidiàries vigents no dispensen cap protecció especial a la casa en qüestió» y ser aquella imprescindible para la exención pretendida.
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