Sentencia Civil Tribunal ...zo de 1998

Última revisión
09/03/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 09 de Marzo de 1998

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 1998

Tribunal: TSJ Baleares

Resumen
Sentencia de 9 de marzo de 1998   Ponente: Don Antonio Federico Capó Delgado   Hacienda municipal y provincial. Contribución Territorial Urbana. Base imponible. Exenciones. Exención. Inadmisibilidad del recurso, no la determina la falta de solicitud de certificación del acto administrativo. Presunto. Bien inmueble ubicado en conjunto urbano declarado de interés cultural. Para gozar de la exención del Impuesto lo decisivo no es figurar en el catálogo de bienes que conforman el conjunto, sino que el inmueble haya obtenido la declaración de ser elemento singular objeto de protección integral.   Legislación citada: Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículo 44; Ley de Haciendas Locales, artículo 64.j); Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Artístico, artículos 20 y 21; Real Decreto 2.159/1978, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, artículo 86.  

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Fondo del asunto

Conjunto histórico

Bienes inmuebles

Voluntad

Contribución territorial urbana

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El Ayuntamiento demandado alega «inadmisibilidad del recurso» por no haber solicitado el actor la «certificación del acto presunto» a la que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, según la doctrina administrativa, «se exige... como un requisito de perfección (no simplemente eficacia) del acto presunto».

El actor reconoce no haber solicitado tal certificación pero entiende que ello no es motivo de inadmisión pues el acto administrativo recurrido es la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año 1994 y el Ayuntamiento «nada resolvió... cuando la obligación era resolver, como bien establecen los artículos 42 y 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» añadiendo que «...tras interponerse el recurso administrativo, y previo al contencioso se anunció al Ayuntamiento de Binissalem la intención del recurrente de interponer el recurso contencioso-administrativo»; que tal certificado «...articulado como un derecho del administrado, cobra su eficacia en el procedimiento administrativo, no en vía de recurso, donde el simple transcurso del tiempo señalado por la ley deja expedita la vía judicial (artículo 58 de la Ley Jurisdiccional)» y que «...no se puede convertir un acto contrario a la ley (artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) en un derecho a oponer por parte de la Administración implicada».

Segundo.-La Administración demandada tenía el deber legal de resolver el recurso de reposición interpuesto -artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y- no lo hizo con la consecuencia de que «...si venciere el plazo de resolución, y el órgano competente no la hubiere dictado expresamente, se producirán los efectos jurídicos que se establecen en este artículo» -artículo 43.1 del texto citado- lo que en el caso, al tratarse de un recurso administrativo, significa que «se podrá entender desestimada la solicitud»

-artículo 43.3.b).

Quiere ello decir que el acto presunto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto existe y ello viene corrobado, incluso, por el párrafo segundo del número 3 del artículo 44 del texto legal de constante referencia en el que se lee que «si la certificación no fuese emitida en el plazo establecido en el número anterior, los actos presuntos serán igualmente eficaces y se podrán acreditar mediante la exhibición de la petición de la certificación sin que quede por ello desvirtuado el carácter estimatorio o desestimatorio legalmente establecido para el acto presunto».

No puede hacerse depender la «eficacia» del acto presunto de la mera petición del oportuno certificado por el interesado por cuanto:

a) El número 2 del artículo 44 de la repetida Ley no establece la carga únicamente en los «interesados» sino también la «propia Administración» ya que en él se lee que «para su eficacia, los interesados o la propia Administración deberá acreditar los actos presuntos mediante certificación emitidos por el órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento».

b) La no petición de tal certificación beneficia a la Administración pues ésta podrá resolver expresamente sin ceñirse a hacerlo «en el plazo de veinte días desde que le fue solicitada», a que se refiere el número 2 del artículo 44 del citado texto legal.

En cualquier caso la falta sería subsanable atendida constante doctrina constitucional de la que es muestra la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1996 según la que «El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el Ordenamiento jurídico, reclama, en lo que ahora importa, la necesidad de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia del Tribunal Constitucional 90/1986), y especialmente cuando está en juego no el acceso a los recursos sino el acceso a la jurisdicción (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995 y 55/1995) para permitir así un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, contenido propio y normal de aquel derecho (sentencia del Tribunal Constitucional 40/1996) que aquí, al proyectarse sobre los actos de la Administración, integra más especialmente el derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afecta (artículo 24 de la Constitución española) controlando la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106 de la Constitución española) esto es un sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución española) lo que «constituye la culminación del sistema de derechos y garantías características del Estado de Derecho (sentencia del Tribunal Constitucional 294/1994)» y enseñado que «...el denominado recurso contencioso-administrativo no es propiamente un recurso, no genera una regular instrucción o una casación pues viene a dar vida a un proceso de primera o única instancia, de suerte que no se instala en el terreno de acceso a los recursos sino en el de acceso a la jurisdicción (sentencias del Tribunal Constitucional 3/1983, 37/1995, 55/1995) lo que intensifica las exigencias que derivan del principio de proporcionalidad que tan destacada función cumple en el ámbito de los derechos fundamentales (sentencia del Tribunal Constitucional 55/1996)».

A la luz de lo anterior es claro que sería desproporcionado no sólo inadmitir el recurso sino exigir la subsanación de la falta de solicitud de certificación del acto presunto pues esto sólo tendría efecto dilatorio al ser evidente la existencia del acto presunto, la voluntad de la Administración de no resolver expresamente el recurso de reposición planteado y que ésta ha desarrollado, ampliamente, en este recurso contencioso-administrativo sus tesis, por lo que el administrado merece una respuesta de fondo.

Tercero.-El actor entiende que el Bien Inmueble de su propiedad está exento del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en virtud del «artículo 64.j) de la Ley de Haciendas Locales, que a su vez remite al artículo 21 de la Ley de Patrimonio Histórico y al Reglamento del Planeamiento Urbanístico».

Aquél y el Ayuntamiento demandado coinciden en que:

a) El inmueble sito en el número 11 de la calle G. M., de Binissalem está ubicado dentro del Conjunto Histórico-Artístico de Binissalem declarado por Real Decreto 827/1983 y que dicho conjunto tiene la consideración de Bien de Interés Cultural, en virtud de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Nacional.

b) Tal inmueble tiene una antigüedad superior a cincuenta años.

Con ello se darían algunas de las condiciones que para la exención pretendida establece el citado artículo si bien el Ayuntamiento entiende que para la exención es preciso, además, que «estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto tomado de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio» -como exige el ultimo párrafo de la letra j) del artículo 64- mientras que el recurrente, en su escrito de conclusiones, sostiene, por vez primera, que «Con respecto al requisito de la inclusión en el catálogo previsto en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, el inmueble del actor reúne todas las condiciones para considerarlo incluido. En este caso, parece que el Ayuntamiento demandado se sirve de la estrategia de denegar la exención en base a que no ha realizado un Plan Especial del Centro Histórico de Binissalem, ni ha elaborado ningún Catálogo, ni el Plan General ni las Normas Subsidiarias dispensan protección alguna. Obviamente, de seguir a rajatabla la interpretación adversa de que siempre es necesario que los Ayuntamientos, en observancia de lo dispuesto en el Reglamento de Planeamiento Urbanístico, cataloguen los inmuebles que merezcan tal protección, podrán existir bienes que reunieran intrínsecamente todas las condiciones para merecer la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles pero que por no haberlo catalogado el Ayuntamiento, se verían ante la tesitura de tener que pagar injustamente dicho tributo», citando a su favor la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de junio de 1995.

Cuarto.-Es cierto que el artículo 20 de la Ley 16/1985, en conexión con el citado Real Decreto 827/1983, obliga al Ayuntamiento demandado a «redactar un Plan Especial de Protección del bien afectado por la declara ción (de conjunto Histórico, en el caso) u otro instrumento de Planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas»; que en estos instrumentos de planeamiento «...se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan -artículo 21.1- y que tales catálogos se conciben como documentos complementarios de los Planes Especiales, de los Planes Generales o de las Normas Subsidiarias -artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2.159/1978.

Sin embargo no hay que confundir la obligación de «catalogación» con la exigencia, requerida para la exención, de «protección integral» pues del referido artículo 21 se deriva la existencia de diversos «tipos de intervención posible» leyéndose en él que  a los elementos singulares se les dispensara una protección integral. Para el resto de los elementos se fijarán, en cada caso, un nivel adecuado de protección»; lo que viene confirmado por la Jurisprudencia -por todas sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995- según la que «...dentro de los catálogos urbanísticos se establecen distintas medidas de protección en función de las características del inmueble a proteger».

Quinto.-Así las cosas aunque se concluya que el inmueble de autos debe estar en el catálogo mencionado y que la inactividad de la Administración puede llevar a este Tribunal a actuar «como si» lo estuviera, lo que no puede superarse es la ausencia de declaración de «protección integral» pues no se ha probado que ésta sea debida y consta que no existe en la actualidad por certificar la señora Secretaria Interventora del Ayuntamiento demandado que «les Normes Subsidiàries vigents no dispensen cap protecció especial a la casa en qüestió» y ser aquella imprescindible para la exención pretendida.

 

 

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