Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de Octubre de 1994
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 1994
Tribunal: TSJ Asturias
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-La pretensión impugnatoria efectuada en este recurso contencioso-administrativo, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 6 de noviembre de 1992, dictada en expediente de reclamación número 2.178/92, en virtud de la cual se desestima la de la misma clase efectuada contra acuerdo de la Sección de Transmisiones Patrimoniales de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, que no da lugar al recurso impugnando la valoración realizada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un valor comprobado de 10.752.500 pesetas, a consecuencia de la escritura pública de compraventa de 6 de mayo de 1991, de dos locales de planta baja destinados a oficinas, sitos en la Urbanización Quinta Velarde de la travesía F. L. de esta ciudad, con una base imponible declarada de 5.400.000 pesetas.
Segundo.-La fundamentación de la pretensión anulatoria formulada por el recurrente, se apoya principalmente en dos cuestiones a tener en cuenta en relación con la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria Autonómica, para determinar la base imponible del bien objeto de la Operación gravada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: defectos formales por falta de suficiente motivación en la pericial efectuada por la Administración, e inadecuación del valor obtenido por el método elegido, por lo que habrá de estarse a lo que resulte de la pericia resultante del procedimiento, cuestiones, éstas que han de ser objeto de pronunciamiento para determinar la solución más adecuada a la realidad material que se aplica.
Tercero.-Una reiterada y reciente doctrina Jurisprudencia, citando como ejemplo de ello las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1990, 29 de enero y 18 de marzo de 1991, 4 de diciembre de 1993 y 13 de enero de 1994, ha puesto de manifiesto que, si la Administración ha de poder comprobar, en los casos que proceda, la realidad del valor declarado, para llegar a determinar el valor real del bien, también ha de reconocerse el derecho de los contribuyentes a conocer los datos en que la valoración se ha basado para poder aceptarlo o impugnarlo, no bastando meras opiniones subjetivas, ni que quien las emita tenga una titulación superior puesto que, el valor real de un bien debe ser obtenido de unos datos de hecho, contrastables, que permitan llegar a un resultado objetivo, con independencia de la titulación de quien llevó a efecto la comprobación y de las opiniones subjetivas.
Cuarto.-En el presente caso, el aumento de la base tributaria en casi el cincuenta por ciento sobre la declarada por el contribuyente, en relación con otra valoración llevada a cabo tres años antes por la propia Administración, exige una motivación, que no existe en la valoración efectuada, que se limita a multiplicar el número de metros cuadrados por el módulo en pesetas del metro estimado, como precio medio del mercado, sin mencionar el incremento que experimentaron dichos precios en relación con los valores asignados a otros inmuebles semejantes, el estado de conservación del inmueble, antigüedad, situación urbanística o su modificación, precio de enajenaciones y otra serie de circunstancias que permitan a los órganos de fiscalización llegar a unas conclusiones razonables, puesto que los expedientes de comprobación finalizan con unos actos administrativos susceptibles de recursos administrativos y Jurisdiccionales, que ponen de manifiesto que ni el resultado de la comprobación, ni los informes mediante los que se llega a ella, son, por sí solos irrebatibles.
Quinto.-Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que la valoración de la oficina gestora no alcanza el límite de las exigencias legales, por lo que debe ser declarada su nulidad al no ser conforme a derecho y debe ser practicada en forma, al no ofrecer la prueba testifical llevada a efecto por el demandante, con rectificación de criterios mantenidos por el testigo, respecto a los incrementos anuales de los bienes transmitidos contenidos en un informe aportado como prueba documental, garantía y consistencia suficiente para ser tenida en cuenta en orden a la determinación de la base imponible sobre la que ha de girarse el Impuesto objeto de recurso y faltar una pericial en el procedimiento que de forma precisa la concreta, todo ello sin apreciar circunstancias que determinen condena expresa de las costas procesales, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.