Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

Última revisión
09/12/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 09 de Diciembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 1998

Tribunal: TSJ Andalucia

Resumen
Sentencia de 9 de diciembre de 1998   Ponente: D. Victor Martin  Gonzalez   EL PERSONAL ESTATUTARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIOS DE SALUD AUTONÓMICOS   Resumen: En el ámbito del Servicio Andaluz de la Salud, el personal laboral fijo demandante devenga el complemento de antigüedad, según remisión de su contrato, de acuerdo con  el régimen retributivo del personal estatutario de instituciones sanitarias.   Normativa aplicada: arts.3º.1.c), 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores; Resolución 10/1993, de 13 de Abril , de la Dirección General de Gestión de Recursos  del Servicio Andaluz de Salud; Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre.    

Voces

Reclamación de cantidad

Ampliación de la demanda

Voluntad de las partes

Morosidad

Ejecución de sentencia

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Los actores, que trabajan para el Servicio Andaluz de Salud como personal laboral, recurren en suplicación contra la sentencia desestimatoria de su demanda sobre reclamación de cantidad por el concepto de complemento de antigüedad, y en el motivo que dedican a la revisión de los hechos declarados probados, por el cauce procesal del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan varias adiciones a los mismos, una supresión y una corrección. Aunque el contenido de aquellas está acreditado con los documentos en que las apoyan, sólo tiene relevancia para la resolución del litigio y debe, por tanto, ser acogida, la referente a que en la cláusula 3ª del contrato laboral suscrito por cada uno de ellos se consigna que sus retribuciones serán las fijadas en la orden de retribuciones para el personal de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, pues efectivamente así consta en los respectivos contratos y es un dato de influencia en el signo del fallo.

 

También es intrascedente la supresión pedida, a saber, que "consideran los actores que la citada empresa no les ha abonado las cantidades (reclamadas) en concepto de premio de antigüedad", además de que efectivamente eso es lo que alegan por lo que resulta innecesario acceder a ella.

 

Por último se dice en la sentencia que la cuantía de lo reclamado la expresan en la ampliación de la demanda, lo cual, como manifiestan los recurrentes, no responde a la realidad, pues donde la determinan es en el hecho 5º de la demanda inicial y no en el escrito de ampliación de la misma.

 

SEGUNDO: Al examen del derecho dedican el siguiente y último motivo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, dividido en varios apartados. En el primero de ellos -único que procede estudiar, pues los demás son irrelevantes- denuncian infracción de los arts. 25.1 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de las instrucciones 1ª y 2ª.3 de la Resolución 10/1.993, de 13 de abril, de la Dirección General de Gestión de Recursos del Servicio Andaluz de Salud.

 

La cuestión esencial que aquí se plantea es la referente a si los demandantes tienen o no derecho a devengar el complemento de antigüedad, y la respuesta ha de ser afirmativa por las siguientes razones: a) Aunque fueron contratados con carácter temporal, adquirieron la condición de "fijos" mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de los de esta capital el 17 de diciembre de 1.996, cuya firmeza no se discute, y declarada esta condición se les ha de computar, a efecto de trienios, todo el tiempo de prestación de servicios, que además aparecen como ininterrumpidos. b) Ciertamente que no les es aplicable el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, porque expresamente excluye de su ámbito al personal de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud (art. 2. 3. e) , que es el caso de los actores; pero las relaciones laborales se rigen también por la voluntad de las partes, manifestada en contrato de trabajo, si en él no se establecen condiciones menos favorables a contrarias a las disposiciones legales -y convenios colectivos -éstos inexistentes en el supuesto enjuiciado-, de acuerdo con el art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. c) En materia retributiva el contrato de cada uno de los actores se remite a las establecidas para el personal de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, cuya Resolución 10/1.993, ya citada, (dictada para la aplicación del sistema retributivo establecido por el Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre y complementada por otras posteriores que no hacen al caso), en la instrucción 3ª, punto 3.1, excluye de los complementos personales y trienios al personal no fijo, de donde resulta, ía sensu contrario", que no están excluidos los demandantes, puesto que por virtud de decisión judicial tienen la condición de fijos y les es, en consecuencia, aplicable lo que en materia de reconocimiento y cuantía de trienios establece la instrucción 2ª.2.

 

TERCERO: Sentado que los accionantes tienen derecho al complemento de antigüedad, procede condenar a la parte demandada al abono de las cantidades reclamadas, puesto que no se discute la corrección de su cálculo, por el período que expresan en el hecho 5º de la demanda, pero no a las devengadas con posterioridad hasta la fecha de la sentencia, que también se solicitan, porque ello implica una condena al pago de cantidad indeterminada, prohibida por el art. 99 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor en ningún caso puede reservarse la determinación para la fase de la ejecución de la sentencia.

 

Tampoco procede la condena al pago del interés por mora previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues la incertidumbre existente sobre el derecho de los reclamantes al complemento de antigüedad, justifica la negativa o demora en su pago, y ello exime de la obligación de abonar unos intereses establecidos como una compensación para el trabajador por la negativa o retraso injustificado en el pago, y a la vez como una sanción para el deudor moroso, que no procede cuando la morosidad está justificada por la creencia razonable de que no había obligación de satisfacer lo reclamado.

 

Por último, debe acogerse la petición de que e reconocimiento del derecho al devengo del complemento por antigüedad, tenga el debido reflejo en la liquidación de haberes de los recurrentes, pues a ello obliga lo dispuesto en el art. 29.1, párrafo 1º, del Estatuto de los Trabajadores.

 

CUARTO: Las salvedades a las pretensiones de los actores, consignadas en el fundamento anterior, en las que ninguna influencia tienen las alegaciones de los apartados B, C, D y E del segundo motivo del recurso, por lo que huega su examen, hacen que su demanda y el recurso sólo puedan ser estimados en parte.

 

FALLO

 

Debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 2 de febrero de 1. 998 y, con estimación parcial del recurso y de la demanda iniciadora de este proceso, condenar a la entidad demandada SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que abone a JUAN CARLOS DOMINGUEZ CAMACHO, SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS; FRANCISCO PAZ CASTRO, TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS; CARMEN BELTRAN CALVO, TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS, así como a que en la liquidación mensual de haberes de cada uno de ellos se refleje debidamente lo percibido en concepto de complemento de antigüedad.

 

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