Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 09 de Diciembre de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 1998
Tribunal: TSJ Andalucia
Resumen
Voces
Reclamación de cantidad
Ampliación de la demanda
Voluntad de las partes
Morosidad
Ejecución de sentencia
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Los actores, que trabajan para el Servicio Andaluz de Salud como personal laboral, recurren en suplicación contra la sentencia desestimatoria de su demanda sobre reclamación de cantidad por el concepto de complemento de antigüedad, y en el motivo que dedican a la revisión de los hechos declarados probados, por el cauce procesal del art. 191.b) de la
También es intrascedente la supresión pedida, a saber, que "consideran los actores que la citada empresa no les ha abonado las cantidades (reclamadas) en concepto de premio de antigüedad", además de que efectivamente eso es lo que alegan por lo que resulta innecesario acceder a ella.
Por último se dice en la sentencia que la cuantía de lo reclamado la expresan en la ampliación de la demanda, lo cual, como manifiestan los recurrentes, no responde a la realidad, pues donde la determinan es en el hecho 5º de la demanda inicial y no en el escrito de ampliación de la misma.
SEGUNDO: Al examen del derecho dedican el siguiente y último motivo, al amparo del art. 191.c) de la
La cuestión esencial que aquí se plantea es la referente a si los demandantes tienen o no derecho a devengar el complemento de antigüedad, y la respuesta ha de ser afirmativa por las siguientes razones: a) Aunque fueron contratados con carácter temporal, adquirieron la condición de "fijos" mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de los de esta capital el 17 de diciembre de 1.996, cuya firmeza no se discute, y declarada esta condición se les ha de computar, a efecto de trienios, todo el tiempo de prestación de servicios, que además aparecen como ininterrumpidos. b) Ciertamente que no les es aplicable el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, porque expresamente excluye de su ámbito al personal de las instituciones sanitarias dependientes del Servicio Andaluz de Salud (art. 2. 3. e) , que es el caso de los actores; pero las relaciones laborales se rigen también por la voluntad de las partes, manifestada en contrato de trabajo, si en él no se establecen condiciones menos favorables a contrarias a las disposiciones legales -y convenios colectivos -éstos inexistentes en el supuesto enjuiciado-, de acuerdo con el art. 3.1.c) del
TERCERO: Sentado que los accionantes tienen derecho al complemento de antigüedad, procede condenar a la parte demandada al abono de las cantidades reclamadas, puesto que no se discute la corrección de su cálculo, por el período que expresan en el hecho 5º de la demanda, pero no a las devengadas con posterioridad hasta la fecha de la sentencia, que también se solicitan, porque ello implica una condena al pago de cantidad indeterminada, prohibida por el art.
Tampoco procede la condena al pago del interés por mora previsto en el art. 29.3 del
Por último, debe acogerse la petición de que e reconocimiento del derecho al devengo del complemento por antigüedad, tenga el debido reflejo en la liquidación de haberes de los recurrentes, pues a ello obliga lo dispuesto en el art. 29.1, párrafo 1º, del
CUARTO: Las salvedades a las pretensiones de los actores, consignadas en el fundamento anterior, en las que ninguna influencia tienen las alegaciones de los apartados B, C, D y E del segundo motivo del recurso, por lo que huega su examen, hacen que su demanda y el recurso sólo puedan ser estimados en parte.
FALLO
Debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 2 de febrero de 1. 998 y, con estimación parcial del recurso y de la demanda iniciadora de este proceso, condenar a la entidad demandada SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que abone a JUAN CARLOS DOMINGUEZ CAMACHO, SEISCIENTAS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS; FRANCISCO PAZ CASTRO, TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS; CARMEN BELTRAN CALVO, TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS, así como a que en la liquidación mensual de haberes de cada uno de ellos se refleje debidamente lo percibido en concepto de complemento de antigüedad.
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