Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

Última revisión
03/11/1998

Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Noviembre de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 1998

Tribunal: TSJ Andalucia

Resumen
Sentencia de 3 de noviembre de 1998   Ponente: Sr.D.: Victor Martin Gonzalez   GARANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO Contrata o subcontrata de obras o servicios. Propia actividad Responsabilidad   Resumen: En el caso de contratas o subcontratas de obras o servicios, la empresa principal responde solidariamente de las obligaciones salariales del contratista y subcontratista en el supuesto de que correspondan tales obras o servicios a la propia actividad de la principal, concepto éste que debe interpretarse en relación con las funciones o competencias del organismo público, una gerencia municipal de urbanismo, que es empresario principal.   Normativa aplicada: art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, 25.2.d) y 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, 3º.3.a) de la Ley del Suelo (Texto Refundido aprobado por Decreto 136/1976, de 9 de abril, y Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio).    

Voces

Obras de urbanización

Responsabilidad solidaria

Empresa principal

Ejecuciones de obras

Responsabilidad solidaria del empresario

Responsabilidad

Realización de obras

Sociedades mercantiles

Actividades empresariales

Negocio jurídico

Dueño de obra

Resolución recurrida

Empresas constructoras

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: La sentencia de instancia condena solidariamente a la empresa para la que trabajaba el actor y a la codemandada, Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, a que abonen a aquel determinada cantidad en concepto de haberes salariales devengados y no satisfechos, decisión que es recurrida por la mencionada Gerencia, al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia o infracción de lo dispuesto en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en los arts. 44 y 1.2 del mismo texto legal.

 

El demandante trabajaba en obras de urbanización de determinadas parcelas de un polígono industrial, cuya ejecución había encomendado la Gerencia de Urbanismo a la empresa donde prestaba sus servicios, y en el recurso  se argumenta que en este caso no es aplicable el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, que tiene su fundamento en el derecho privado, en el justo pago de los lucros producidos por una actividad laboral, por lo que no puede extenderse la responsabilidad solidaria de la empresa principal, establecida en dicho precepto, a los organismos públicos que adjudican obras o servicios públicos a empresas privadas; en este caso la relación entre empresa y Gerencia de Urbanismo tenía naturaleza administrativa y no se había constituido para la realización de actividad propia de la Gerencia, sino para el cumplimiento de fines públicos.

 

No pueden compartirse estos razonamientos, pues de acuerdo con el 85.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril,  de Bases de Régimen Local, los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta, y si un ayuntamiento lo hace de forma directa, tendrá en muchos casos que establecer relaciones laborales para desarrollarlos, con todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a ello, a pesar de que  la actividad correspondiente no sea lucrativa. Convienedejar también aclarado, que, de acuerdo con lo  dispuesto en el nº3 del citado art. 85, la gestión directa  puede adoptar alguna de las formas siguientes: a) gestión por la propia entidad local; b) gestión por un organismo autónomo local; y c) gestión por sociedad mercantil, cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local. Cuando se lleva a cabo por la Gerencia de Urbanismo nos encontramos en el segundo supuesto, es decir, gestión por un organismo autónomo local.

 

SEGUNDO: Como se ve, la cuestión que se plantea es si cuando el organismo autónomo a su vez encomienda a una empresa privada la ejecución de una obra o servicio público puede afectarle la responsabilidad solidaria del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto se refiere a íempresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios  correspondientes a la propia actividad", y cabe preguntarse, en primer lugar, si la ejecución de las obras en que trabajaba el actor era actividad propia de la recurrente, extremo que se viene a negar en el recurso. Sin embargo la respuesta debe ser afirmativa, a la vista de lo establecido en el art. 3º.3.a) del Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Decreto 1346/1.976, de 9 de abril, que en lo atinente a la ejecución de la urbanización, confiere al organismo competente, entre otras, las facultades de íencauzar, dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de obras de urbanización", en cuyos mismos términos se expresa el art. 3.3.a) del texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, de 26 de junio (cuya declaración de inconstitucionalidad en parte de él no hace al caso). Por su parte, según el art.25.2.d) de la citada Ley 7/1.985, de Bases de Régimen Local, el municipio tiene competencia en materia de ordenación, gestión íejecución" y disciplina urbanística. Luego de estas normas se infiere que es actividad propia del ayuntamiento o, en su caso, del organismo autónomo creado en su seno para ello, la Gerencia de Urbanismo, la ejecución de obras de urbanización.

 

TERCERO: Consecuencia de lo anterior es que se haya, de reconocer en este proceso a la Gerencia de Urbanismo codemandada la condición de empresario principal, a los efectos de la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, sin que a ello sea obstáculo el que aquí nos encontremos ante una contratación administrativa, mientras que el citado precepto se refiere a contratas y subcontratas. Si alguna duda hubiera sobre el particular, ha quedado despejada por la doctrina del Tribunal Supremo, dictada para la unificación de doctrina, en sentencias de 15 de julio, 27 de septiembre y 14, 23 y 31 de diciembre, todas ellas de 1.996. El contenido de esta doctrina, según los términos literales de las tres últimas, es el siguiente:

 

a) El término empresario, incluido en dicho art. 42, debe equipararse al de empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titular de una organización económica específica, que proyecte la existencia de una empresa en sentido económico o mercantil, sin que sea obstáculo a esta conclusión que el repetido art. 42, "in fine", haga mención a realización por razón de una actividad empresarial, en cuanto ha de entenderse que esta actividad busca apoyo en una aportación de trabajo bajo el régimen de laboralidad.

 

b) La condición pública del Ayuntamiento que, mediante contratación administrativa, adjudica la realización directa e inmediata del servicio de ayuda domiciliaria, que constituye uno de servicios sociales a cargo del ente público, a otra entidad, no puede hacer olvidar, ni desnaturalizar la naturaleza de la prestación, caso de haber sido realizada directamente por el órgano público local, por lo que, su gestión indirecta, mediante el mecanismo de la concesión administrativa, no afecta al "solidum" legal examinado.

 

c)Una interpretación del reiterado art. 42, conforme a su espíritu y finalidad, permite extender el concepto "contratas o subcontratas" celebradas por el empresario y terceros respecto a la realización de obras y servicios de los primeros, a la noción de "concesión administrativa" ya que, de una parte, la generalidad los términos "contratas o subcontratas" no permite su aplicación exclusiva a los negocios jurídicos privados, y, de otra, parece más adecuado a los fines de la Administración que la misma, a través de la figura de la concesión, pueda encomendar a un tercero la gestión directa de servicios propios, sin que ello afecte a las garantías solidarias entre el ente público, dueño de la obra o servicio cedido, y la entidad que organiza su propia actividad y medios personales y materiales para el cumplimiento de la prestación concedida".

 

CUARTO: Aunque el supuesto enjuiciado aquí sea distinto del contemplado por el Tribunal Supremo, esta doctrina le es, sin embargo, perfectamente aplicable, y puesto que la sentencia de instancia decidió conforme a ella, debe ser confirmada, previa desestimación el recurso que la combate.

 

FALLO

 

Debemos desestimar y desestimamos el recurso  de suplicación interpuesto por GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA cotra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 29 de octubre de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por ANTONIO JIMENEZ ROMAN contra ATYMSA, EMPRESA CONSTRUCTORA y la recurrente, sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

 

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