Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Noviembre de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 1998
Tribunal: TSJ Andalucia
Resumen
Voces
Obras de urbanización
Responsabilidad solidaria
Empresa principal
Ejecuciones de obras
Responsabilidad solidaria del empresario
Responsabilidad
Realización de obras
Sociedades mercantiles
Actividades empresariales
Negocio jurídico
Dueño de obra
Resolución recurrida
Empresas constructoras
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena solidariamente a la empresa para la que trabajaba el actor y a la codemandada, Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, a que abonen a aquel determinada cantidad en concepto de haberes salariales devengados y no satisfechos, decisión que es recurrida por la mencionada Gerencia, al amparo del art.191.c) de la
El demandante trabajaba en obras de urbanización de determinadas parcelas de un polígono industrial, cuya ejecución había encomendado la Gerencia de Urbanismo a la empresa donde prestaba sus servicios, y en el recurso se argumenta que en este caso no es aplicable el art. 42 del
No pueden compartirse estos razonamientos, pues de acuerdo con el 85.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta, y si un ayuntamiento lo hace de forma directa, tendrá en muchos casos que establecer relaciones laborales para desarrollarlos, con todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a ello, a pesar de que la actividad correspondiente no sea lucrativa. Convienedejar también aclarado, que, de acuerdo con lo dispuesto en el nº3 del citado art. 85, la gestión directa puede adoptar alguna de las formas siguientes: a) gestión por la propia entidad local; b) gestión por un organismo autónomo local; y c) gestión por sociedad mercantil, cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local. Cuando se lleva a cabo por la Gerencia de Urbanismo nos encontramos en el segundo supuesto, es decir, gestión por un organismo autónomo local.
SEGUNDO: Como se ve, la cuestión que se plantea es si cuando el organismo autónomo a su vez encomienda a una empresa privada la ejecución de una obra o servicio público puede afectarle la responsabilidad solidaria del art. 42 del
TERCERO: Consecuencia de lo anterior es que se haya, de reconocer en este proceso a la Gerencia de Urbanismo codemandada la condición de empresario principal, a los efectos de la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42 del
a) El término empresario, incluido en dicho art. 42, debe equipararse al de empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titular de una organización económica específica, que proyecte la existencia de una empresa en sentido económico o mercantil, sin que sea obstáculo a esta conclusión que el repetido art. 42, "in fine", haga mención a realización por razón de una actividad empresarial, en cuanto ha de entenderse que esta actividad busca apoyo en una aportación de trabajo bajo el régimen de laboralidad.
b) La condición pública del Ayuntamiento que, mediante contratación administrativa, adjudica la realización directa e inmediata del servicio de ayuda domiciliaria, que constituye uno de servicios sociales a cargo del ente público, a otra entidad, no puede hacer olvidar, ni desnaturalizar la naturaleza de la prestación, caso de haber sido realizada directamente por el órgano público local, por lo que, su gestión indirecta, mediante el mecanismo de la concesión administrativa, no afecta al "solidum" legal examinado.
c)Una interpretación del reiterado art. 42, conforme a su espíritu y finalidad, permite extender el concepto "contratas o subcontratas" celebradas por el empresario y terceros respecto a la realización de obras y servicios de los primeros, a la noción de "concesión administrativa" ya que, de una parte, la generalidad los términos "contratas o subcontratas" no permite su aplicación exclusiva a los negocios jurídicos privados, y, de otra, parece más adecuado a los fines de la Administración que la misma, a través de la figura de la concesión, pueda encomendar a un tercero la gestión directa de servicios propios, sin que ello afecte a las garantías solidarias entre el ente público, dueño de la obra o servicio cedido, y la entidad que organiza su propia actividad y medios personales y materiales para el cumplimiento de la prestación concedida".
CUARTO: Aunque el supuesto enjuiciado aquí sea distinto del contemplado por el Tribunal Supremo, esta doctrina le es, sin embargo, perfectamente aplicable, y puesto que la sentencia de instancia decidió conforme a ella, debe ser confirmada, previa desestimación el recurso que la combate.
FALLO
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA cotra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de JEREZ DE LA FRONTERA de fecha 29 de octubre de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por ANTONIO JIMENEZ ROMAN contra ATYMSA, EMPRESA CONSTRUCTORA y la recurrente, sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Ver el documento "Sentencia Civil Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Noviembre de 1998"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas