Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 27 de Mayo de 1985
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 1985
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE LA VEGA BENAYAS, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079110011985100731
Núm. Ecli: ES:TS:1985:1986
Resumen
Voces
Resolución de los contratos
Letra de cambio
Requisitoria
Comisión rogatoria
Consignaciones judiciales
Ofrecimiento de pago
Error de hecho
Valoración de la prueba
Cumplimiento de las obligaciones
Obligaciones recíprocas
Resolución de los contratos por incumplimiento
Medios de prueba
Error de derecho
Contrato de compraventa
Comparecencia en juicio
Relación contractual
Encabezamiento
Núm. 342.-Sentencia de 27 de mayo de 1985
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: "Compañía Alicantina de Construcciones, S. A.".
DOCTRINA: Compraventa. 1504
El precepto general del 1.100
recíprocas y de no ser necesario el requerimiento del deudor cuando una de las partes ha cumplido
lo que le incumbe según el contrato, cede ante el precepto más específico, caso de venta de
inmuebles de 1504
deudor mientras no sea requerido judicial o notarialmente, lo que no es sino un beneficio para el
comprador, quien, a pesar de su incumplimiento, o falta de pago en los plazos previstos, tiene una
posibilidad de cumplir, salvo que medie el aludido requerimiento.
En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.
En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la Entidad Mercantil "Comalco, S. A.", con domicilio social en Alicante, contra doña Ángeles , mayor de edad, de nacionalidad francesa, con domicilio en La Velett NUM000 , Avenue DIRECCION000 , sobre resolución de contrato de compra-venta; autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, por infracción de ley, interpuesto por la "Compañía Alicantina de Construcciones, S. A.", representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendida por el Letrado don José Vidal Albért y en el acto de la vista por el Letrado don Carlos Merino, habiendo comparecido la parte recurrida representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendida por el Letrado don Federico Jover Cerda.
Antecedentes
RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, fueron vistos los autos de mayor cuantía promovidos por la entidad Mercantil "Comalco, S. A.", contra doña Ángeles , sobre resolución de contratos compra-venta, que la representación de la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Su poderdante "Comalco, S. A.", vendió a la demandada en las fechas que luego se dirán los apartamentos y locales de que se hará mérito con sujeción a las condiciones y precios que se indican en los siguientes subapartados: a) Por documento privado de compraventa de 18 de mayo de 1968, el apartamento número NUM005 tipo A-3 de la planta NUM001 del Edificio DIRECCION001 de la Playa de San Juan, por precio de cuatrocientas noventa y ocho mil pesetas mediante letras de cambio de las que la demandada ha devuelto nueve, vencimientos a los meses de diciembre y sucesivos hasta agosto de 1978 que a razón de seis mil quinientas pesetas cada uno hace un total impagado de cincuenta y ocho mil quinientas pesetas, b) En contrato privado de compraventa de 30 de septiembre de 1969, dos apartamentos señalados con los números NUM002 y NUM003 de los áticos planta NUM004 .a del mismo edificio DIRECCION001 , por precio de un millón ciento setenta y cinco mil pesetas mediante letras de cambio, habiendo devuelto al igual que en el caso anterior veintisiete sin abonar a su vencimiento de quince mil pesetas, correspondientes a los meses de octubre de mil novecientos setenta y dos y sucesivos hasta diciembre de 1974 inclusive, lo que hace un total impagado de cuatrocientas cinco mil pesetas, c) Mediante contrato privado de compraventa de 24 de mayo de 1971 el sótano-garaje número NUM006 - NUM007 del mismo edificio DIRECCION001 por precio de trescientas quince mil pesetas que fue aplazado en su mayor parte y para cuya efectividad aquélla aceptó las correspondientes letras de cambio, habiendo dejando impagados cuarenta y seis plazos que corresponden a los meses de diciembre de 1972 y sucesivos a septiembre de 1976 inclusive, que a razón de cuatro mil quinientas pesetas cada uno de ellos hace un total de doscientas siete mil pesetas, d) Asimismo con fecha 22 de junio de 1968, el apartamento primera escalera tipo M, planta 10.a del edificio DIRECCION001 por precio de doscientas treinta mil pesetas que se aplazó para su efectividad mediante letras aceptadas de las que dejó impagadas nueve de ellas correspondientes a los meses de diciembre de 1972 a agosto de 1973 a razón de tres mil pesetas cada una, que hace un total de veintisiete mil pesetas impagadas del precio pactado. Segundo.-Que su representada ha realizado innumerables gestiones cerca de la demandada para que abonara las letras impagadas sin el menor resultado positivo alguno, habiéndole dirigido múltiples cartas, hasta el extremo después de haber transcurrido varios años desde que se produjeron los incumplimientos de optar por dar por resueltos los contratos de compraventa que se detallan en el hecho anterior, haciendo uso de sus legítimos intereses. A dicho fin se promovieron los correspondientes juicios de conciliación contra la demandada sin que pudiera ésta resultar citada por manifestar los vecinos del domicilio a estos fines señalado que la demandada sólo viene por Alicante durante el verano. Alegó los fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes la demanda se declaren resueltos y sin efecto jurídico alguno los contratos de compraventa de fechas 18 de mayo de 1968, relativo a un apartamento número NUM005 tipo A-3, planta NUM001 .a del Edificio DIRECCION001 de la Playa de San Juan; contrato de 30 de septiembre de 1969 relativo a la venta de dos apartamentos números NUM002 y NUM003 , áticos planta NUM004 .º del mismo edificio; contrato de compraventa de 24 de mayo de 1971 relativo a un sótano-garaje de 1968 relativo a apartamento NUM008 .º escalera tipo M, planta NUM001 .ª del mismo edificio, de los que se han hecho mérito en el hecho primero de este escrito, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y así mismo a que reintegre a su poderdante la posesión de los apartamentos y locales a que aquéllos se refieren y debiendo condenarse a la misma a que abone a "Comalco, S. A.", los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento y que se determinarán en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada.
RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación de la demandada, contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero.-Que cuando se formularon los contratos que citamos en el Hecho Tercero que sigue, compareció doña Ángeles es la misma persona actualmente denominada doña Melisa . Por ello cuando en este escrito de contestación a la demanda mencionemos indistintamente a la Sra. Ángeles o a la Sra. Melisa , nos estamos refiriendo a una misma y única persona física. Segundo.-Doña Melisa , esposa de don Aurelio , compró a la mercantil "Compañía Alicantina de Construcción, Sociedad Anónima (Comalco, S. A.)", los bienes inmuebles sitos en la Urbanización DIRECCION001 en la Playa de San Juan del término municipal de Alicante, mediante los documentos privados que la demandante acompaña a su demanda. Que deseamos dejar constancia de la descripción registral de las fincas que la mercantil "Comalco, S. A." vendió a la Sra. Ángeles , a los efectos que más adelante expondría y que seguidamente reseña en sus datos regístrales. Tercero.-Que las cantidades que la mercantil demandante "Comalco, S. A.", en su escrito de demanda, afirma quedaban pendientes de pago por la Sra. Ángeles , asciende a seiscientas noventa y siete mil quinientas pesetas, según detalla. Que en total la Sra. Dª? Ángeles tiene pagado el 69% del precio y le falta por pagar un 31 % (el precio total de las ventas ascendió a 2.218.000 pesetas y sólo resta a deber 697.500 pesetas). Que rechaza las temerarias manifestaciones vertidas por "Comalco, S. A." en su escrito de Demanda, concretamente en el Fundamento de Derecho VIII. Que la temeridad de "Comalco, S. A." llega a su límite en el documento número 97 de su escrito de demanda, en la carta fechada el 24 de enero de 1977, mediante la que reclama a su defendida la cantidad de 1.071.829 pesetas, cifra esta muy superior a las 697.500 pesetas que suman los restos del precio manifestados por "Comalco, S. A." en el Hecho Primero de su Demanda. Cuarto.-Que durante el período de tiempo transcurrido desde la fecha de la venta hasta hoy, han acaecido diversos hechos de fuerza mayor que han afectado al cumplimiento de estos contratos por la parte compradora. El marido don Aurelio sufrió el 4 de diciembre de 1971 un accidente de tráfico, resultando el vehículo de éste enteramente destrozado y quedando don Aurelio gravemente herido. Que en cuanto a la esposa, doña Melisa , posiblemente por los sufrimientos ante el estado físico y psicológico de su marido a raíz del desafortunado accidente, en los últimos años ha visto agudizadas sus depresiones síquicas, habiendo recibido intensos tratamientos médicos de índole siquiátrica. Quinto.-El matrimonio Aurelio Ángeles ha estado años sin venir por España. Desde el fatídico accidente ocurrido el 4-12-71 la Sra. Melisa no ha venido a España hasta el 5 de abril de 1979; en cuanto a su esposo, vino una sola vez por breves días, posiblemente una sola semana, creemos que durante 1972, exponiendo a continuación los motivos del no pago de las deudas. Sexto.-Que a finales de marzo de 1979, el matrimonio francés recibe una llamada telefónica de una amiga suya española, quien les informa que en el apartamento sito en el DIRECCION001 , piso; NUM004 , puerta NUM002 , hay señales de haber sido forzada la puerta de entrada por los ladrones. Que la Sra. Ángeles decide que ha pasado mucho tiempo, demasiado, sin ocuparse de sus bienes, se hace acompañar en su viaje a España por su único hijo don Domingo . Llegan el 5 de abril de 1979 a Alicante madre e hijo, y al día siguiente, 6 de abril de 1979, presentan la denuncia del robo sufrido en su apartamento. Que también van a las Oficinas de "Comalco, S.A.", entrevistándose con el Director-Gerente don Marcelino , a quien manifiestan su deseo de pagar lo adeudado incluso con intereses muy razonables aunque no estuviesen pactados. Pero el Sr. Marcelino responde que los apartamentos se han revalorizado y para otorgar las escrituras de venta a favor de la Sra. Ángeles , ésta entregue a "Comalco, S. A." la cantidad de 3.500.000 pesetas si bien el día 9 de abril de 1979 esa exigencia fue rebajada a la cantidad de 3.000.000 de pesetas. Séptimo.-Que el día 20 de abril de 1979, por medio del Notario de Alicante don Juan Ruiz Olmos, ofreció a "Comalco, S. A." las 697.500 pesetas que importan los conceptos reseñados en el hecho Tercero de este Escrito, ofreciendo además abonar cualquier otra cantidad que pudiera deberse por cualquier otro concepto, anunciándole a la requerida que, de no aceptar la expresada cantidad en el acto de la diligencia notarial o en los siguientes diez días hábiles, se procedería solemnemente a la consignación de la mencionada cifra ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Además, se notificaba a "Comalco, S. A." que una vez cobrado el resto del precio, quedaba la compradora pendiente de que en los siguientes treinta días hábiles se otorgase la correspondiente escritura de venta, ante el Notario de Alicante que eligiese la vendedora. Octavo.- Que no habiendo aceptado la requerida "Comalco, S. A." las citadas seiscientas noventa y siete mil quinientas pesetas ofrecidas, consignamos la referida cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Alicante, al que por turno correspondió, dejándola a disposición de "Comalco, S. A." y por los conceptos indicados en el hecho tercero del presente escrito. Noveno.- Que resulta evidente que no ha habido una declaración recepticia de resolución a los efectos del artículo
RESULTANDO que rechazamos todos los hechos del escrito de demanda, en cuanto no estén expresamente admitidos por nosotros o discrepen de la forma en que están narrados en este escrito de Contestación-Reconvención, terminó con la súplica de que se tenga por contestada la demanda y se dicte sentencia en su día, desestimando la demanda y que se condene en costas a la mercantil.
RESULTANDO que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número Tres de Alicante dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1981 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador doña Asunción Martínez Muñoz en nombre y representación de la Mercantil "Comalco, S. A.", contra doña Ángeles , representada por el Procurador don Pedro Morales Zaragoza, debía absolver y absolvía a la referida demandada de la dicha demanda, y estimando como estimo la reconvención formulada por dicha demandada contra la actora en el pleito principal, debía declarar y declaraba la obligatoriedad de los contratos privados de compraventa celebrados entre los hoy litigantes de fechas 18 de mayo de 1968, 22 de julio de 1968, 30 de septiembre de 1969 y 24 de mayo de 1971, a que se refiere este pleito, declarándolos vigentes, válidos y exigibles en todos sus extremos, y en consecuencia de ello debía condenar y condenaba a la mercantil demandada en reconvención a recibir y aceptar la suma de 697.500 pesetas, resto del precio de las ventas, depositado en la Caja General de Depósito en el expediente de consignación 270/79 del Juzgado de Primera Instancia número Dos, y a elevar a escritura pública, lo que hará en el término de dos meses a partir de la firmeza de esta resolución, los referidos contratos litigiosos con la descripción que le corresponda conforme a la escritura de división horizontal que se dice en el hecho segundo del escrito de contestación reconvencional, con apercibimiento de que se otorgará de oficio en caso de negativa de la entidad vendedora, todo ello sin condenar expresamente en las costas a ninguno de los litigantes.
RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala 1." de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1982 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmarnos en todas sus partes la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas en esta alzada a la recurrente.
RESULTANDO que el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de la "Compañía Alicantina de Construcciones, S. A. (Comalco, S. A.)" formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:
Primero.-Al amparo del número 7 del artículo
Segundo.-Al amparo del número siete del artículo
Tercero.-Al amparo del número siete del artículo
Cuarto.-Al amparo del número 7 del artículo
Quinto.-Al amparo del número siete del artículo
Sexto.-Al amparo del número 1 del artículo
Séptimo.-Al amparo del número 1 del artículo
Octavo.-Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo
Noveno.-Al amparo del número uno del artículo
Décimo.-Al amparo del número 1 del artículo
Decimoprimero.-Al amparo del número 1 del artículo
RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, compareció el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en representación de Melisa , a quien se le tiene por recurrido, se declararon conclusos los autos.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas.
Fundamentos
CONSIDERANDO que son hechos y circunstancias significativos para la solución de este recurso, sentados por las sentencias contestes de instancia, los siguientes: a) que en virtud de sendos contratos suscritos en mil novecientos sesenta y ocho (dos), en mil novecientos sesenta y nueve y en mil novecientos setenta y uno, la empresa demandante, que hoy recurre, vende a la demandada recurrida cuatro apartamentos y un local de garaje en la zona de San Juan (Alicante), por precios que, en conjunto, suman la cantidad de dos millones doscientas dieciocho mil pesetas, pagaderas mediante letras de cambio periódicas hasta tres o cinco años de plazo, según cada contrato, de cuyos precios se percibió por la vendedora la suma de un millón quinientas veinte mil quinientas pesetas (con un débito, por tanto, de seiscientas noventa y siete mil quinientas pesetas); b) por circunstancias varias la compradora, de nacionalidad francesa, residente y domiciliada en su país - salvo los veranos hasta los años de mil novecientos setenta y uno y mil novecientos setenta y dos-- dejó el cuidado de los apartamentos, en ocasiones arrendados por temporada, salvo el más grande que reservó para su familia, a una Administración de fincas, constando, sin embargo, su domicilio legal en Francia; c) fechadas en junio de mil novecientos setenta y cinco y enero de mil novecientos setenta y siete se acompañan a su demanda por la actora dos copias simples de cartas dirigidas a la compradora en su domicilio francés, en las cuales se requiere a la misma para que haga efectivo el resto de los precios adeudados por cada compraventa, con la conminación de proceder al embargo de los apartamentos, pero sin aludir en absoluto a la resolución de los contratos; cartas que se niegan haber recibido por la destinataria y a los que no se acompaña certificado alguno de la oficina de Correos que acreditare su envío, al menos; d) el treinta de enero de mil novecientos setenta y ocho la vendedora presenta demanda de resolución en el juzgado, despachándose por éste la oportuna comisión rogatoria para el emplazamiento de la demandada en Francia, despacho que, sin cumplimentar por la parte actora, a quien se le entregó, fue devuelto al Juzgado el veinte de marzo de mil novecientos ochenta , con la petición de que se emplazara a la compradora por edictos, como así se hizo en el Boletín Oficial de la Provincia en nueve de abril de mil novecientos ochenta, personándose ésta en autos el diecinueve de abril; e) en ese intermedio la demandada, mediante procurador y acta notarial de veinte de abril de mil novecientos setenta y nueve ofreció a la vendedora el resto de los precios adeudados, a lo que, ante la no aceptación, siguió la consignación judicial mediante escrito de diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, convertido en expediente contencioso por la oposición de la contraparte; f) consta asimismo en autos que la vendedora presentó en el juzgado competente sendas papeletas de conciliación -en septiembre de mil novecientos setenta y siete -, en las que se notificaba a la compradora su voluntad de tener por resueltos los respectivos contratos, al amparo del artículo mil quinientos cuatro del
CONSIDERANDO que, a la vista de tales circunstancias de hecho, los jueces de instancia sientan la terminante afirmación de que en modo alguno se acredita que ni las citadas cartas (tampoco resolutorias), ni el contenido resolutorio de las papeletas de conciliación llegaron a conocimiento de su destinataria, resultando ajena, por tanto, la compradora, a dicha manifestación de voluntad, a la que sólo tuvo acceso cuando mediante el emplazamiento por edictos se personó en autos y conoció la demanda resolutoria contra ella interpuesta, por lo que, a la vista también del ofrecimiento de pago hecho en fecha anterior a dicha demanda, y de 16 dispuesto en el artículo mil quinientos cuatro del
CONSIDERANDO que, como ya se dijo en Sentencias de nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y cinco , el precepto general del artículo mil cien del
CONSIDERANDO que centrado el recurso, pese a sus once motivos, en uno esencial y básico, cual es el de la existencia del requerimiento resolutorio, se hace preciso también recordar que, según reiterada jurisprudencia, la naturaleza jurídica del previsto en el artículo mil quinientos cuatro del
CONSIDERANDO que en cuanto a las modalidades o formas, del requerimiento, ya la Sentencia de uno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco allanó las dudas suscitadas respecto del hecho por medio de notario, atenuando el rigor derivado del
CONSIDERANDO que la jurisprudencia citada, y más antiguamente las Sentencias de siete de julio de mil novecientos once, trece de julio de mil novecientos diecisiete y treinta de octubre de mil novecientos cincuenta y seis , ha asimilado, o mejor, posibilitado como forma de requerimiento judicial al practicado mediante la conciliación o acto de tal clase previsto en la Ley Procesal, integrado en principio por el acto de citar al deudor con la papeleta que previene tal ley, en la cual puede contenerse la voluntad resolutoria del contratante dirigida al demandado deudor, quien de ella tendrá cabal conocimiento al recibir, con la citación judicial para el acto, la copia de dicha papeleta (dando fe el Secretario de ello), cumpliéndose así el carácter recepticio del requerimiento, que consiguientemente no operará si la citación y entrega de la papeleta no ha podido realizarse en la forma que la ley procesal manda (artículo cuatrocientos sesenta y siete de la
CONSIDERANDO que los hechos básicos ya descritos, en especial el significativo de que la compradora hoy recurrida ignoraba la voluntad resolutoria de la vendedora, pretenden ser desvirtuados en los cuatro primeros motivos del recurso, por la vía (número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la
CONSIDERANDO que tal pretensión no puede prosperar, ya que lo que se intenta es realmente desvirtuar una apreciación probatoria judicial, hecha a la vista y consideración de los mismos documentos que se citan como auténticos y demostrativos del error, con otra apreciación y valoración "partial" (de la parte), es decir, mediante un uso o utilización interpretativa de esos documentos y más aún, a través del empleo por dicha parte de una presunción amparada en el artículo mil doscientos cincuenta y tres del
CONSIDERANDO que estas conclusiones son perfectamente aplicables, y en concreto al motivo tercero, en cuanto se refiere a la determinación del domicilio de la compradora francesa o a sus dificultades por su imprecisión según los documentos que se citan, todo ello para justificar la no recepción de las cartas o la no citación para el acto o actos conciliatorios, pues es evidente que lo que se acredita o se dice con los argumentos que se indican no es otra cosa que tal recepción no tuvo lugar o que la citación no se hizo, y con ello que la deudora ignoró cualquier requerimiento, circunstancia que la legitimó para ampararse en el artículo mil quinientos cuatro del
CONSIDERANDO que también son rechazables, y por eso se desestiman, los motivos quinto, séptimo, octavo y décimo, que en definitiva vienen a hacer supuesto de la cuestión, al referirse al incumplimiento por impago del precio, a la voluntad contraria al cumplimiento por parte de la adquirente, demostrada según el recurso, como base para decretar la resolución pedida, ya que para aplicar en su caso la ley y doctrina sobre la resolución y acceder a la ratificación judicial de ésta se precisaría que no se hubiera dado el presupuesto en contra del artículo mil quinientos cuatro del
CONSIDERANDO que, finalmente, tampoco puede hablarse, como se hace en el motivo noveno, de infracción de los artículos mil ciento cincuenta y siete, mil ciento setenta y siete y mil ciento setenta y ocho del
CONSIDERANDO que, por todo ello, procede rechazar el recurso en su totalidad, con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la
Fallo
FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la "Compañía Alicantina de Construcciones, S. A." contra la sentencia que en veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y dos , dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y1 líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.
ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Fernández. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez. Rafael Pérez. José Luis Albácar. Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.
Ver el documento "Sentencia Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 27 de Mayo de 1985"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas