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Sentencia CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, de 18 de Marzo de 1988
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 1988
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079110011988101781
Núm. Ecli: ES:TS:1988:16743
Núm. Roj: STS 16743:1988
Encabezamiento
PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.
PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
MATERIA: Nulidad de testamento por incapacidad del testador. Alcance del documento a los
efectos del art.
procesos sumarios de incapacidad, en orden a la cosa juzgada.
NORMAS APLICADAS: Arts. 212 , 218 , 219 del
JURISPRUDENCIA CITADA: Ss. 22-1-1913 ; 16-XI-1918 ; 8-V- 1922; 29-XII-1927 ; 23-11-1944 ; 25-111- 1957; 16-IV-1959 ; 12-V- 1962; 21-IV-1965 ; 7-II-1967 ; 7-X-1982 ; 21-VI-1986 ; 10-IV-1987 .
DOCTRINA: Las pruebas periciales que se pretenden situar como eje primordial de esta motivación, no son de tratamiento casacional en el ordinal 4.° y sí en el 5.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos , por cuanto no constituyen prueba documental, sino documentada, cual tiene declarado esta Sala en tan múltiples ocasiones que no hace necesaria su citación individualizada, a) Que constituye un principio general e indiscutido de derecho, consagrado por el
En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Reus, sobre Declaración de incapacidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Diego y doña Lucía , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado don José Pinto Ruiz; siendo parte recurrida Tucana, SA., don Luis Carlos , don Andrés , don Gaspar , don Pedro , doña - Bárbara , don Luis Miguel y don Cosme , representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex y asistidos del Letrado don Ramón Doménech Torné; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal que no comparece al acto de la vista.
Antecedentes
Primero: El Procurador don Juan Hugar Mestre, en representación de don Diego y doña Lucía , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Reus n.° 1, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Pedro y don Baltasar , doña Teresa , doña Virginia , don Pedro Miguel , don Donato , don Diego y doña Lucía , don Luis Carlos , 'Tucana, SA.', don Carlos Manuel , don Darío , don Lázaro , don Jose Carlos , ignoradas personas que pudieran tener interés directo o indirecto en el presente proceso, sobre nulidad de testamento, declaración de incapacidad y otras declaraciones con base en los siguientes hechos: 1. Mis mandantes, don Diego y doña Lucía , son hijos de don Domingo . Los demandados, señores Carlos Alberto y Baltasar , son herederos únicos instituidos en el testamento cuya nulidad se postula; asimismo, don Domingo dolosa y fraudulentamente captó la voluntad de su padre, obligándole a cambiar su testamento, por lo que es incapaz para sucederle por indignidad. Segundo: Objeto de la presente demanda, la nulidad radical por falta de consentimiento de los actos realizados por un incapaz, cuya incapacidad ha sido declarada por sentencia firme. Incapacidad de uno de los nombrados herederos para suceder a su causante, por indignidad y en aplicación del último testamento. Tercero: Los procedimientos tendentes a la declaración de incapacidad de don Domingo , 1. El expediente de incapacitación. El 16 de junio de 1972. Cuarto: Actos nulos aparentemente realizados por el incapaz. 1.0 Introducción: La incapacidad de don Domingo conlleva automáticamente la nulidad de todos los actos aparentemente realizados por el incapaz. Quinto: Nulidad de cuantos actos se hayan efectuado o en lo sucesivo se efectúen con base al testamento de 4 de agosto de 1972. Sexto: Incapacidad de don Carlos Alberto para suceder a su padre, don Domingo , por indignidad, ineficacia de su nombramiento de heredero, en virtud del propio testamento. Séptimo: Los mandatarios en virtud de los poderes nulos de 3 de diciembre de 1962, ante el Notario de Reus don Miguel Guelbenzu, don Domingo otorgó poder de disposición en favor de cada uno de sus tres hijos varones. 2. Los actos de apoderamiento son radicalmente nulos. Octavo: Consecuencia de la nulidad de los actos de disposición intervivos y actos mortis/causa relacionados en los apartados 2 y 3 del Hecho cuarto de esta demanda. 1.0 La nulidad del testamento. 2. La nulidad de las opciones de compra. 3. La nulidad de la aportación, inscripción de acciones de capital. 4. La nulidad de la venta de las acciones. 5.0 Petición subsidiaria. 6. La nulidad de las donaciones. 7. La nulidad de los demás actos. Noveno: Acción reivindicatoria. 1. Como se señala en el epígrafe D) del apartado 2.0 del Hecho cuarto de este escrito, se solicita la nulidad de la venta de las acciones número 1ª 630 de la entidad 'Tucana, SA.'. Décimo: Bienes que integran el caudal relicto. 1. Inmuebles que aparecen inscritos a favor del causante. 2. Inmuebles aparentemente aportados a 'Tucana, SA.'. 3.0 Acciones que pertenecían al causante el 17 de julio de 1972. 4. Bienes muebles y ajuar. Terminaba suplicando sentencia por la que se declare: A) La nulidad absoluta del testamento, supuestamente otorgado por don Domingo , el día 4 de agosto de 1972, ante el Notario de Reus, don Miguel Guelbenzu y por falta de consentimiento del testador, cuya incapacidad al tiempo del otorgamiento se ha declarado judicialmente y, que también lo será, por haber sido otorgado mediante dolo y fraude, y en su consecuencia, la nulidad absoluta de cuantos actos se hayan otorgado, o, se otorguen en el futuro, en base a tal testamento, y, la Nulidad, y subsiguiente cancelación, de los asientos del Registro de la Propiedad de Reus, y, en cualquiera otro registro o libros, que se hayan practicado o se practiquen en base a tales actos nulos, cuya cancelación expresamente se solicita, en relación con los inmuebles y demás bienes objeto de registro expresados en el hecho décimo de la demanda, y cualesquiera otros que pudieran comprenderse en su herencia. B) Que el último testamento válidamente otorgado por don Domingo , es el autorizado por el Notario de Reus, don Francisco Hidalgo Toruella, el día 4 de agosto de mil novecientos setenta y uno, y, que la 'cautela soccini' de la cláusula tercera del mismo, no obsta a que los actores puedan pedir, sin perder su condición de tales, la declaración de incapacidad para suceder al causante, por indignidad, del nombrado heredero don Carlos Alberto . C) Que el demandado don Carlos Alberto , se ha opuesto al exacto y pacífico cumplimiento del testamento otorgado por don Domingo , a 4 de agosto de 1971, al obligarle, dolosa y fraudulentamente, a otorgar otro distinto, cuando el testador era incapaz, por lo que en aplicación de la cláusula tercera del expresado testamento, y, de lo dispuesto en los artículos 674 y
Admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados, compareció el Procurador don Hermenegildo Mani Oriol en representación de don Carlos Alberto y don Baltasar y doña Virginia y doña Teresa que contestó a la demanda oponiendo a la misma las siguientes excepciones procesales. Defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de litisconsorcio pasivo necesario. Defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de designación de la persona contra quien se propone. Defecto legal en el modo de proponer la demanda por no fijar con claridad y precisión lo que se pide. Falta de legitimación activa. Falta de acción y derecho para pedir. Falta de acción en cuanto a la petición de nulidad de actos. Falta de acción de los demandantes respecto a la supuesta indignidad para suceder a su padre de mi poderdante don Carlos Alberto . Falta de acción para reivindicar acciones. Falta de determinados respecto a los bienes que integran el caudal relicto según la actora. Terminó suplicando sentencia por la que estimando dichas excepciones, absuelva de la repetida demanda a mis representados, entrando o no a fallar sobre el fondo del asunto según las que apreciare, y en caso de decidir sobre el fondo del asunto, imponiendo a la contraria silencio y acallamiento perpetuo respecto a sus pretensiones, además de, en uno y otro supuesto, las costas de este procedimiento, dada la temeridad manifiesta de los actores.
El Procurador don Vicente Just Aluja, en representación de Tucana, SA., y don Luis Carlos , contestó a la demanda oponiendo a la misma en base a los siguientes hechos: Objeto del planteamiento de los actores. 2.' Alcance del anterior planteamiento frente a mis representados. 3.' Determinado ya el alcance de la demanda de contrario para esta representación, análisis concreto de sus peticiones y líneas generales de oposición. 4.° Inexactitud de la manifestación de contrario en el sentido de que es cosa juzgada y que por tanto existe la declaración de incapacidad de Domingo al tiempo en que se pretenden las acciones de contrario petición de declaración de incapacidad de Domingo . 6.° Falta de litis consorcio pasivo necesario. 7.° Reconocimiento expreso de la capacidad de don Domingo por parte de los actores al tiempo en que se pretende su incapacidad. 9.° Ineficacia de las acciones planteadas de contrario en relación con los inmuebles aportados a Tucana, SA. 10.° Otras pruebas documentales que acreditan el reconocimiento de la capacidad de Domingo . 11.° Las acciones de nulidad relativas a los inmuebles aportados a Tucana, SA. ya han prescrito. 12.° En ningún caso procedería la extracción de los inmuebles aportados a Tucana, SA. de su patrimonio teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de la acción invertida. 13.° Análisis de las distintas peticiones de condena formuladas por los actores en relación con mis representados. 14.° Daños y perjuicios causados. 15.° Formulación de oposición general a las manifestaciones de adverso. Terminaba suplicando sentencia por la que estimando las excepciones formuladas absuelva a los demandados aquí por mi representados sin entrar en el fondo del asunto caso de estimarse las excepciones con tal finalidad, o de contrario entrando en el mismo, e imponiendo las costas de este procedimiento a los actores dadas su temeridad y mala fe, manifiestas.
El Procurador don Juan Torréns Sarda, en nombre de don Pedro Miguel , contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero: Para poner de manifiesto la temeridad y falta de sentido con que los actores, don Diego y doña Lucía , ha promovido este pleito. Segundo: Omito los justos reproches que merece la actitud y conducta de don Diego secundado por su hermana doña Lucía en el Consejo de Familia que se formó a los solos efectos informativos. Tercero: Corresponde en esta relación cronológica de antecedentes, referirse al otorgamiento, el 4 de agosto de 1972, de último testamento de don Domingo , en el que dicho señor acusa el desprecio y la incomprensión de sus hijos don Diego y doña Lucía , y a los efectos sucesorios, limita su participación a los que por legítima les corresponda. Cuarto: El expediente de jurisdicción voluntaria de incapacidad de don Domingo , iniciado por don Diego a su propio y solo nombre en junio de 1972, se resolvió el 15 de septiembre del mismo por auto del Juzgado de Primera Instancia de Reus, en el que don Adolfo Fernández Cubiña denegó la incapacidad solicitada. Quinto: El 24 de octubre de 1974 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Reus y a nombre exclusivo de doña Lucía , en su calidad de hija y heredera forzosa de don Domingo , un juicio declarativo ordinario en solicitud de la declaración de incapacidad paterna. Sexto: Al enterarse don Diego y doña Lucía que la idea que inspiró a su padre el testamento de 4 de agosto de 1971, de nombrar herederos a todos sus hijos por partes iguales no la había mantenido en su último y válido testamento de 4 de agosto de 1972 ante el Notario don Miguel Guelbenzu Romano, por el que designaba herederos a sus hijos Carlos Alberto y Baltasar y dejaba a los hoy actores su legítima en la herencia. Séptimo: En la ampulosa demanda adversa se esgrime la presunción de cosa juzgada en el hecho 2° de la misma y el suplico. Octavo: En cuanto al último y válido testamento de don Domingo , otorgado ante el Notario don Miguel Guelbenzu, el 4 de agosto de 1972, a los que en el expediente de jurisdicción voluntaria promovido el julio precedente por don Diego , se les había comunicado por Oficio del Juzgado y a instancias del actor la incoación del expediente. A pesar de ello, el Notario no puso reparo en autorizarlo. Noveno: Como complemento de la actuación sensata en todo momento, de don Domingo , en relación a sus hijos, además de la entrega de quinientas mil pesetas a su hijo Diego , en enero de 1972, resulta de la propia demanda insinuado pero falto de precisiones, al que don Domingo de modo espontáneo, el 6 de febrero de 1973, constituyó en la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros, ocho libretas a capital reservado en favor de sus ocho nietos. Décimo: Por lo que respecta a la cuestión de poderes otorgados en vida por don Domingo , en estos últimos años, y a la afirmación adversa del hecho 7.° de su demanda, de que en 17 de julio de 1971, fue 'esta la auténtica voluntad del poderdante al tiempo en que, aunque disminuida, conservaba aún sus facultades mentales'. Undécimo: Como última cuestión de hecho que, como Abogado del Albacea contador partidor de la herencia no debo soslayar, existe el descarado pero inoperante, intento de conseguir en este pleito, declaración de haber incurrido el demandado y heredero de don Domingo , don Carlos Alberto , en causa de indignidad sucesoria. Duodécimo: En fin, basta leer con detenimiento y sin pasión las dos sentencias recaídas en el declarativo instado por doña Lucía contra su padre para obtener cómo obtuvo la declaración de incapacidad, para tener la idea cierta y precisa que el Juez señor Fernández Oubiña Primero y la Audiencia Territorial después, dictaron resoluciones meditadas y congruentes. Terminaba suplicando sentencia en la que no se de lugar a los pedimentos de los actores y se absuelva a los demandados con expresa imposición de costas a los hermanos don Diego y doña Lucía , por su temeridad. Por incomparecencia de los demás demandados y personas desconocidas e inciertas fueron declaradas en rebeldía.
Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.
Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivas piezas.
El señor Juez de Primera Instancia de Reus n.° 1, don Juan Carlos Trillo Alonso, dictó sentencia de fecha 17 de junio de 1982 , cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones dilatorias planteadas por las partes demandadas, debo de desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda presentada por el Procurador don Juan Hugas Mestre, en nombre y representación de don Diego y doña Lucía , contra don Carlos Alberto , don Luis Carlos , 'Tucana, SA.' don Carlos Manuel , don Darío , don Lázaro , don Jose Carlos , ignorada persona o personas, que supuestamente adquirieron el 15-1-73 por compra a don Domingo , las acciones de n.° 1 al 630 de la Cía. Mercantil Tucana, SA., ante el Corredor de Comercio de Reus, don Pedro Miguel ; contra la ignorada persona o personas que a partir del 9 de mayo de 1972 hubieran adquirido por cualquier título algún bien de don Domingo , así como contra la ignorada o ignoradas que sean los actuales detentadores de las acciones del número 1ª 630 de la entidad 'Tucana, SA.' y de las acciones a que 17 de julio de 1972 era propiedad de don Domingo ; 2.992 acciones nominativas del Instituto Pedro Mata, SA. 70 acciones de 10 pesetas, c/u de Catalana de Administración, SA. 173 acciones de 'Jardines y Viviendas, SA.' y de cualesquiera otras acciones o valores que en la fecha indicada fueran propiedad del indicado señor, sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes don Diego y doña Lucía , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1986 , con la siguiente parte dispositiva: Que, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.° 1 de Reus en autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que se contrae el presente rollo y cuyo fallo se transcribe en los antecedentes de hecho sin hacer expresa declaración de las costas causadas en esta instancia.
Tercero: El día 17 de julio de 1986, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Diego y doña Lucía , ha interpuesto recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos. Primero: Al amparo del número 5.° del art.
Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 16 de febrero de 1988.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.
Fundamentos
Primero: El primer motivo a contemplar es el tercero, por operar su construcción sobre el n.° 4.° del art 0
Segundo: El motivo, no puede prosperar, no sólo porque dichos documentos fueron examinados y valorados adecuadamente por el Tribunal, 'a quo', como se acredita a lo largo de los considerandos de la sentencia impugnada, sino también y muy especialmente, porque del estudio de los mismos y, cual debe hacerse en todo el proceso civil como consecuencia de los principios de aportación de parte y contradicción, del análisis de las múltiples pruebas presentadas por ambos contendientes, la Sala de apelación extrajo la consecuencia plasmada en su fallo y motivadora del presente recurso. Y todo ello, sin olvidar tampoco, que las pruebas periciales que se pretenden situar como eje primordial de esta motivación, no son de tratamiento casacional en el ordinal 4.° y sí en el 5.° del art 0 1.692 de la Ley de Ritos , por cuanto no constituyen prueba documental, sino documentada, cual tiene declarado esta Sala en tan múltiples ocasiones que no hace necesaria su cita individualizada.
Tercero: Por otra parte y siguiendo en cierto modo con lo que pretende ser el eje del presente recurso, esto es, la delimitación de los presupuestos fácticos en torno a los cuales ha de girar la solución del problema planteado, es conveniente dejar sentados cuáles sean los mismos, a cuyos efectos, partiendo del perecimiento del tercer motivo y de lo sentado como probado en la sentencia impugnada, son de señalar como datos de hecho: a) Que en el procedimiento sumario del art.'
Segundo; Sobre tales objetivos datos, se hace preciso examinar lo que constituye el ser y naturaleza en torno a los que giran los restantes tres motivos del presente recurso: La nulidad del testamento otorgado por don Domingo el día 4 de agosto de 1972, al ser según los recurrentes el testador incapaz para realizar dicho acto 'mortis causa'. Así, en la primera de dichas motivaciones, se denuncia al amparo del n.° 5 del art.
Tercero: Ninguno de los dos motivos indicados puede ser estimado, en cuanto parten para la construcción de su contenido de un absoluto prescindir de lo cual ha quedado indicado constituye la hipótesis objetiva de que ha partido la Sala de instancia y se ha dejado señalada en el primero de estos fundamentos. En efecto, tomando como puntos de partida: a) Que constituye un principio general e indíscutido de derecho, consagrado por el
Cuarto: Pero es que además y siguiendo con la contemplación de estos motivos, es preciso indicar, que al hacerse en ellos la alegación de que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el principio de 'cosa juzgada' ni en su aspecto positivo ni en el negativo, parece olvidarse, que sin adentrarse en la antigua y polémica discusión doctrinal de si los autos dictados en los procesos sumarios de incapacidad del art.
Quinto: Y únicamente falta por estudiar el cuarto motivo, que con los mismos presupuestos procesales de los dos que se acaban de contemplar, achacan a la Sala 'a quo' la infracción del art 0
Sexto: Se produce así la desestimación del presente recurso en su totalidad, con las consecuencias que para tales supuestos se determina en el párrafo último del art 0
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Diego y doña Lucía , contra la sentencia que, en fecha 14 de mayo de 1986, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala, en su día remitidos.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo Fernández. Matías Malpica y González Elipe. Alfonso Barcalá y Trillo Figueroa. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.