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Sentencia Civil 198/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4646/2022 de 09 de febrero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100089
Núm. Ecli: ES:TS:2023:331
Núm. Roj: STS 331:2023
Resumen
Voces
Copropietario
Desahucio por precario
Comodato
Nieto
Pleno dominio
Acción de desahucio
Uso de la vivienda
Comunidad de bienes
Legitimación activa
Disolución del condominio
Mitad indivisa
Legitimación pasiva
División de cosa común
Poseedor
Comuneros
Contrato de comodato
Copropiedad
Causa de inadmisión
Condominio
Herencia
Testamento notarial
Residencia
Adjudicación de la Herencia
Desahucio
Acción de división de cosa común
Desalojo
Posesión real
Acto de disposición
Contrato privado
Escrito de interposición
Falta de legitimación
Vigencia del contrato
Voluntad unilateral
Tutela
Contrato de arrendamiento
Fondo del asunto
Situación de precario
Cosa común
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/02/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4646/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 9.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 4646/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 9 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Victor Manuel y D.ª Esmeralda, representados por la procuradora D.ª Cristina de Prada Antón y bajo la dirección letrada de D. José Francisco Navío Navío, contra la sentencia n.º 203/2022, de 27 de abril, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 1094/2021, dimanante de las actuaciones de juicio verbal de desahucio por precario n.º 273/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Alexander, D. Alfredo, D. Amadeo, D.ª Flora, D.ª Francisca, D. Aquilino, D. Arsenio, D.ª Guillerma, D.ª Martina y D. Avelino, representados por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y bajo la dirección letrada de D. Pedro López del Pozo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
1. D. Alexander y D. Alfredo interpusieron demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D.ª Esmeralda y D. Victor Manuel, en la que solicitaban se dictara sentencia:
"1.- Declarando que los demandados ocupan la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid (28028), sin título alguno y sin pagar contraprestación alguna y por tanto en situación de precario;
"2.- declarando haber lugar al desahucio por precario del inmueble referido;
"3.- condenando a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento de los mismos y de cuantas personas pudieran ocupar la vivienda en caso de no hacerlo voluntariamente;
"4.- condenando al pago de las costas del procedimiento a la parte demandada".
"Uno.- La desestimación de la demanda interpuesta por don Alfredo y don Alexander, representados por el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, contra doña Esmeralda y don Victor Manuel, representados por la procuradora doña Cristina de Prada Antón;
"Dos.- y absuelvo a los demandados de la demanda expresada;
"Tres.- en consecuencia, dejo sin efecto el señalamiento por el Servicio Común para eventual de los demandados para el 4.5.2021 a las 10,30 horas, y comuníquese así, sin dilación, a dicho Servicio Común;
"Cuatro.- por último, condeno a los demandantes al pago de las costas".
"ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo (sic), D. Alexander (sic) y otros contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid en los autos civiles número 273/2020 de juicio verbal; por lo que se acuerdan los siguientes pronunciamientos:
"I.- Revocar íntegramente la sentencia de instancia, acordando, en su lugar; estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfredo y D. Alexander contra D.ª Esmeralda y D. Victor Manuel, con los siguientes pronunciamientos:
"Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alfredo y D. Alexander contra D.ª Esmeralda y D. Victor Manuel, y en consecuencia:
"1) Declarar haber lugar al desahucio por precario de los demandados de la vivienda objeto de autos, sita en la CALLE000, número NUM000 de Madrid.
"2) Condenar a los demandados a desalojar la vivienda y dejarla libre y a disposición de los propietarios en el plazo legal, apercibiéndoles que, en caso contrario, se procederá a su lanzamiento en la fecha que se fije.
"3) Condenar a los demandados al pago de las costas causadas en este proceso.
"II.- No hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada".
El motivo del recurso de casación fue:
"Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3 en relación con el artículo 477.º y 477.3 todos ellos de la
"LA SALA ACUERDA:
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esmeralda y D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el recurso de apelación n.º 1094/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 273/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid".
Fundamentos
El litigio se suscita, de una parte, entre quienes ocupan la vivienda en virtud del uso conferido por la copropietaria titular de la mitad indivisa del pleno dominio y, de otra parte, los demás copropietarios (adquirentes por herencia tras el fallecimiento del copropietario anterior), que ejercitan acción de desahucio por precario para que desalojen el inmueble.
La Audiencia ha estimado la demanda y ha declarado la procedencia del desahucio por precario. Recurren en casación los demandados condenados a desalojar la vivienda, que niegan la legitimación de los demandantes para actuar en nombre de la comunidad cuando consta la voluntad contraria de otro copropietario. Su recurso va a ser desestimado.
Son hechos probados o no discutidos los siguientes.
Esmeralda, nieta de la Sra. Magdalena, disfrutaba del uso de la vivienda, y figura empadronada en ella desde el 6 de julio de 2009.
El Sr. Jose Augusto falleció en Veracruz el 26 de mayo de 2018 bajo testamento notarial por el que legó ciertos inmuebles sitos en CALLE000 a favor de su esposa, otros inmuebles también sitos en CALLE000, a 9 sobrinos suyos, a lo cuales, además, instituyó herederos por partes iguales.
El 3 de junio de 2019, la Sra. Magdalena formalizó un contrato denominado de "comodato" con su nieta Esmeralda, protocolizado notarialmente el mismo día ante notario en Veracruz (Méjico), por el que la primera, en su condición de copropietaria, concede a la segunda, que lo acepta, "en préstamo de uso gratuito" el inmueble sito en la CALLE000, número NUM000 de Madrid.
El 14 de junio de 2019, Esmeralda contrajo matrimonio con Victor Manuel. Ambos ocupan de manera continuada la mencionada vivienda.
El 19 de junio de 2019, mediante escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Jose Augusto, cada uno de sus nueve sobrinos se adjudica el 5,5556% del pleno dominio de la mencionada vivienda de la CALLE000 de Madrid. La Sra. Magdalena, por tanto, es titular del 50% de la vivienda y el otro 50% está distribuido a partes iguales entre los nueve sobrinos del causante.
El 5 de febrero de 2020, Alfredo y Alexander, dos de los sobrinos del Sr. Avelino, interponen demanda de desahucio por precario contra Esmeralda y su esposo Victor Manuel.
El 17 de julio de 2020, la Sra. Lidia otorga acta notarial de manifestaciones ante notario de Ciudad de México en la que hace constar que concedió a su nieta el préstamo de uso gratuito del expresado inmueble, y añade: "el cual consta estipulado por plazo inicial indefinido, pero que, en esta acto, entiende procedente su acotamiento hasta que se tramite el procedimiento judicial de división de cosa común que, al parecer, el resto de copropietarios han presentado ya, o mientras se alcanza a un acuerdo en cuanto a la extinción del condominio del inmueble, y en todo caso, por plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2021, con el fin de que su nieta y esposo puedan terminar los masters que están cursando en Madrid". En el mismo documento expresa su más absoluto rechazo y oposición a la acción judicial de desahucio entablada, y manifiesta no estar de acuerdo "con que se haya procedido a demandar judicialmente el desalojo de la vivienda que está cedida en comodato, mostrando mi especial interés y voluntad, de que mi nieta y su esposo sigan disfrutando del uso de la vivienda mientras que se tramita la demanda de acción de división de cosa común que, al parecer, han formulado los mismos demandantes, o se llega a un acuerdo en cuanto a la extinción del condominio del inmueble, y en todo caso por plazo máximo hasta el 31 de diciembre de, 2021, lo que determina que los citados demandantes no estén actuando en dicho procedimiento judicial, en beneficio o interés de la comunidad de bienes, al haberlo hecho en contra de mi voluntad como copropietaria mayoritaria que soy, no contando, consecuentemente, con el acuerdo de mayoría exigido por el art. 398 del
En su contestación a la demanda, fechada a 22 de julio de 2020 y recibida en el juzgado el 31 de julio de 2020, Esmeralda y Victor Manuel, alegaron: que los actores carecían de legitimación activa "ad causam" por cuanto formulan su demanda, no en beneficio de la comunidad de bienes sobre la vivienda, sino como titulares del minoritario 11,1112% y en contra de la copropietaria mayoritaria del 50%, Nicolasa; que Nicolasa permitió a su nieta Esmeralda ocupar la vivienda de forma continuada, y ella se empadronó allí; que Nicolasa y Esmeralda formalizaron contrato privado, protocolizado notarialmente, de comodato, con cesión gratuita de uso de la vivienda a favor de Esmeralda; que la demanda de desahucio por precario por los demandantes, dueños únicamente del 11,1112% del pleno dominio, comporta acto de disposición para el que no están facultados legalmente. Añadió que la finalidad del procedimiento era fraudulenta porque lo que pretendían los demandantes era vender su parte del piso a la Sra. Nicolasa y presionarle para que elevara el precio de su oferta de compraventa.
El juzgado parte de la siguiente consideración:
"Para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario, que es la ejercitada por Alfredo y Alexander en su demanda, acción prevista por el artículo 250.1.2 de la
De una parte, respecto de la legitimación activa, el juzgado entendió que los demandantes carecían de ella con apoyo en el siguiente razonamiento:
"mientras los demandantes son cotitulares del 11,1112% del pleno dominio sobre la vivienda, la cotitular mayoritaria es Nicolasa, que ostenta el 50% del pleno dominio. Y ambos demandantes cuentan con la expresa disconformidad de Nicolasa, para la formulación por los demandantes de su acción de desahucio por precario. Por tanto, de conformidad con lo establecido por el artículo 398, párrafo segundo, del
Respecto de la legitimación pasiva, el juzgado señaló:
"consta acreditado que los demandados Esmeralda y su cónyuge Victor Manuel, vienen ocupando la vivienda litigiosa, desde que así lo decidió en 2019 Nicolasa -titular del 50% del pleno dominio de la vivienda-, y, desde el 3.6.2019, en virtud de contrato de comodato -del artículo 1740 del Código civil-, protocolizado notarialmente, entre la propia Nicolasa y su nieta Esmeralda. Los demandados ostentan, por tanto, título válido y eficaz para su disfrute y ocupación de la vivienda. Ello comporta que no concurra el segundo de los presupuestos del precario, antes especificados. La mera disconformidad de los demandantes, como cotitulares del minoritario 11,1112% del pleno dominio sobre la vivienda, con el título que los demandados ostentan para su disfrute y ocupación de la vivienda, no conlleva que dichos demandados carezcan título válido y eficaz".
Por resolución de 18 de noviembre de 2021, la Audiencia acordó devolver las actuaciones al juzgado con el fin de que resolviera sobre la intervención voluntaria del art. 13
En el recurso de apelación, los demandantes iniciales y los intervinientes denuncian error: en la aplicación del art. 398
La Audiencia basa su decisión en las siguientes consideraciones:
"En el presente supuesto, situándonos al inicio de este proceso, nos encontramos con dos comuneros con un reducido porcentaje en la propiedad de la vivienda pero que pretenden que ese inmueble se encuentre libre de ocupantes para proceder a su división mediante el ejercicio de la correspondiente acción, tal y como reconoce incluso la propietaria mayoritaria en su acta de manifestaciones realizada una vez que tiene conocimiento de la demanda rectora de este proceso (folio 94) y, por tanto, con posterioridad al emplazamiento de los demandados. Finalidad que solamente puede entenderse en beneficio de la comunidad al ser un hecho incuestionable que la división de la cosa común deberá efectuarse mediante su venta entre los copropietarios o con la aceptación de licitadores extraños ( artículo 404 del
"Y es en esta situación en la que se encuentran los demandados a la fecha de interposición de la demanda al aportarse como título que facultaba a los demandados para usar la vivienda un contrato de comodato de fecha 3 de junio de 2019 (folios 70 y siguientes) en el que se aprecia que no se estableció plazo de duración o vigencia alguno por lo que realmente se trataría de un precario, tal y como establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre y 13 de noviembre de 2008 cuando concluyen que para determinar si se está ante un comodato u otra figura, habrá que determinar si se ha pactado un plazo de duración, en cuyo caso se estaría ante un comodato, o, si no se ha delimitado temporalmente, se estará ante un precario. Y así lo confirma también su sentencia de 25 de febrero de 2010 cuando declara que "....no obstante la presencia de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario....". Incluso si admitiésemos indebidamente la modificación de aquellas iniciales circunstancia fácticas con la introducción de una limitación temporal en el contrato de 2019 por la referida acta de manifestaciones de D.ª Nicolasa, precisamente para tratar de crear un motivo de oposición a la acción ejercitada con visos de éxito, ese límite a día de hoy, también habría sido rebasado (31 de diciembre de 2021)".
En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida es contraria al criterio mantenido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus sentencias dictadas con fechas 13 de julio de 2012, 20 de diciembre de 1989, 20 de enero de 2000 y 8 de abril de 1965, que, al igual que lo hace la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, aplica en sentido restrictivo la facultad de cualquier condueño o comunero para ejercitar acciones solo, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad. Explica que, según esta doctrina, en caso de que conste de manera clara e indubitada que alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquel (tal y como acontece en el presente caso, donde consta la expresa oposición de la copropietaria titular de la mitad de la comunidad), no puede considerársele legitimado activamente para actuar. Añade que si lo que se está planteado es la invalidez de un acto realizado por un comunero, tal cosa no puede ser objeto de este procedimiento sin que sean parte todos los comuneros.
Admitido provisionalmente el recurso, y puesto que las causas invocadas no son de las que esta sala considera absolutas, debemos rechazarlas y entrar a analizar el fondo del asunto pues, como señala la sentencia 455/2022, de 31 de mayo, resumiendo la doctrina de la sala, "una vez admitidos (los recursos), han de entenderse desestimadas posibles causas de inadmisión por razones de técnica casacional. Y si hubiera causas de inadmisión de las consideradas absolutas, han de ser expresadas en el escrito de oposición al recurso".
Y sobre la doctrina de las causas de inadmisión absoluta la doctrina de la sala, recogida en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), y reiterada después en numerosos autos y sentencias es la de que:
"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)".
En este caso, y sin perjuicio de lo que diremos al resolver el recurso, la cuestión básica planteada por la recurrente acerca de la legitimación de los comuneros para el ejercicio de la acción de desahucio cuando consta la oposición de la copropietaria que ostenta el 50% de la titularidad,
Procede por tanto que entremos a analizar la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación.
En primer lugar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13
En segundo lugar que, en su recurso de casación, la parte demandada recurrente insiste en calificar como comodato el título en virtud del que posee, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, en atención a la falta de plazo en el documento contractual por el que se confirió el uso, con independencia del nombre que le dieron las partes, con cita de doctrina y jurisprudencia, califica la situación de precario. Dado que no se ha interpuesto un motivo de casación para impugnar tal calificación, debemos estar sin más razonamiento por nuestra parte a la calificación de la Audiencia.
La Audiencia, por lo demás, también tiene en cuenta la aportación por la parte demandada de un documento otorgado por la misma copropietaria que había conferido el uso y en el que, después de la presentación de la demanda (en la que se hablaba de desahucio por precario), fijaba un límite temporal máximo al uso de la vivienda. Dice la Audiencia que, aunque se admitiera tal modificación de la circunstancia existente cuando se presentó la demanda, la misma debería ser estimada, por haberse rebasado tal plazo en el momento de dictar sentencia. La parte recurrente no hace ninguna consideración sobre este particular.
Partiendo de estas premisas, la cuestión conflictiva planteada en el recurso de casación es si los demandantes están legitimados para ejercitar la acción de desahucio por precario.
La demandada no es copropietaria de la vivienda, y ampara su derecho de uso en exclusiva en la cesión gratuita de uso efectuada por una copropietaria que lo es de la mitad indivisa del pleno dominio.
Los demandantes, que sí son copropietarios de la vivienda, no pretenden que se reconozca su facultad de uso al amparo del art. 394
La parte demandada recurrente niega que los demandantes puedan oponerse a su uso de la vivienda con el argumento de que no reúnen la mayoría requerida por el art. 398
Ciertamente, las sentencias citadas por la recurrente han negado la legitimación a copartícipes que no representaban mayoría de intereses y que decían actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constaba la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada. Acreditada la oposición, dice esta jurisprudencia, cede la presuposición que funda la admisión de su legitimación, que no es otra que la presunción de que, a pesar de no acreditar la mayoría, cuentan con la aceptación y conformidad de los demás porque están actuando en beneficio de la comunidad.
Ahora bien, la recurrente prescinde de que esa jurisprudencia que cita se ocupa de casos en los que la acción ejercitada por un comunero sin respaldo de la mayoría y con oposición acreditada de algún partícipe se dirigía a resolver (o contradecía) un contrato previamente concertado contando con la mayoría o la unanimidad requerida según los casos, en función de la naturaleza de acto de administración o de disposición de que se trate. Así, un contrato de arrendamiento ( sentencias de 20 de diciembre de 1989 y 460/2012, de 13 de julio), cuya extinción priva a los copropietarios de la renta del alquiler; un contrato de compraventa ( sentencias de 8 de abril de 1965 y 26/2000, de 20 de enero), cuya resolución o incumplimiento lleva aparejadas consecuencias restitutorias o indemnizatorias. En ese contexto, cobra sentido la jurisprudencia conforme a la cual, ante la oposición de un condómino, cede la presunción del beneficio a la comunidad de la conducta unilateral dirigida a extinguir o resolver un contrato previamente celebrado en interés de la comunidad, reforzada además por la exigencia de que sean parte en el proceso quienes se pueden ver afectados por el pronunciamiento judicial en atención a las circunstancias concurrentes ( sentencia 105/2022, de 8 de febrero).
Pero nada de eso sucede en el caso que juzgamos, pues la acción ejercitada no trata de poner fin a la situación de uso por un tercero establecida previamente por un acuerdo de la mayoría. Por el contrario, el uso de la parte demandada se basa en la sola voluntad de una copropietaria que carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso sobre la vivienda, pues es titular de una mitad indivisa y, por tanto, no ostenta la mayoría (con independencia de que, aunque la tuviera, en caso de grave perjuicio a los interesados en la cosa común siempre cabría acudir al juez, conforme al art. 398.III
Es decir, se da la paradoja de que la demandada, que basa su posesión de la vivienda en la concesión de quien carece del poder de disposición en exclusiva del derecho de uso, niega la legitimación de los demandantes para exigir que cese en su uso precisamente con el argumento de que son ellos quienes no ostentan la mayoría. Ello a pesar de que, como razona la Audiencia, en criterio plenamente compartible, la acción ejercitada por los demandantes redunda de forma objetiva en beneficio de la comunidad, pues la ocupación de la vivienda podría apreciarse como una carga tanto por los copropietarios como por terceros y ello redundaría en el beneficio económico que se podría obtener en la venta. Este control judicial de que, por su finalidad, el ejercicio de la acción no se desvía del beneficio común, permite concluir afirmando la falta de justificación de la pretensión de la demandada, que pretende mantener, en claro perjuicio de los demás copropietarios, el uso de la vivienda que le fue cedida en precario por una copropietaria. En definitiva, ante la inexistencia de mayoría y el bloqueo de las posiciones, lo que han hecho los demandantes es acudir al juez, como autoriza la primera parte del art. 398.III
Por último, tampoco pueden aceptarse las alegaciones realizadas por la recurrente acerca de que lo que se está planteando es la nulidad del contrato otorgado por una copropietaria que no ha sido parte en el proceso y a la que se le generaría indefensión. Con independencia de que no se ha planteado un recurso por infracción procesal, lo cierto es que ni los demandantes han solicitado la nulidad del contrato por el que la copropietaria confería el uso de la vivienda a su nieta ni la sentencia recurrida declara tal nulidad. Lo que se ha planteado, se ha debatido y ha sido objeto de decisión, para admitirlo, es si los demandantes están legitimados para el ejercicio de la acción de desahucio frente a la demandada, cuya posesión trae causa de la cesión gratuita del uso por parte de una copropietaria, sin beneficio alguno para los demás interesados en la cosa común.
En consecuencia, se desestima el recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Civil 198/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4646/2022 de 09 de febrero del 2023"
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