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Sentencia Civil 319/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2454/2020 de 28 de febrero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 319/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100120
Núm. Ecli: ES:TS:2023:565
Núm. Roj: STS 565:2023
Resumen
Voces
Donación
Derecho reembolso
Infracción procesal
Inventarios
Vivienda familiar
Donatario
Intereses legales
Copropiedad
Condominio
Falta de motivación
Sociedad de gananciales
A título gratuito
Divorcio
Liquidación del régimen matrimonial
Contrato de hipoteca
Préstamo hipotecario
Cuota ganancial
Impugnación de la sentencia
Hipoteca
Liquidación sociedad gananciales
Derecho de crédito
Causas de inadmisión de recurso
Cuestiones de fondo
Disolución del condominio
Animus donandi
Reconocimiento de crédito
Bienes muebles
Reembolso
Mitad indivisa
Copropietario
Deudas sociales
Divorcio mutuo acuerdo
Régimen económico del matrimonio
Deuda sociedad gananciales
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 28/02/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2454/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA. SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2454/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 28 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por D.ª Esmeralda, representada por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y bajo la dirección letrada de D. Juan José Areta Jiménez, contra la sentencia n.º 88/2020, de 31 de enero, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava en el recurso de apelación n.º 1219/2019, dimanante de los autos sobre formación de inventario n.º 1079/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria Gasteiz. Ha sido parte recurrida D.ª Fermina, representada por la procuradora D.ª Covadonga Palacios García y bajo la dirección letrada de D. Fernando Armentia Pinedo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
"Que ACUERDO ESTIMAR en parte la demanda interpuesta por Dña. Esmeralda, contra Dña. Fermina, declarar que el inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial está compuesto por las siguientes partidas:
"Dentro del activo
"1.- Vehículo Hyundai IX35 NUM000.
"2.- Vehículo Peugeot 2008 matrícula NUM001.
"3.-. Ajuar doméstico y mobiliario en la vivienda que fuera común.
"4.- Indemnización por despido percibida por la Sra. Fermina con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial pagada por FOGASA.
"5.- Porcentaje ganancial de la vivienda sita en la Puebla de Arganzón señalada con el n.º 50 de Residencial Ibaialde. A salvo otro acuerdo de las partes.
"En el pasivo:
"1.- Deuda de la sociedad ganancial frente a la Sra. Esmeralda por el abono de las cuotas del préstamo hipotecario desde el mes de julio de 2017 a la actualidad y por el pago del IBI y seguro de la vivienda vinculado al préstamo.
"2.- Préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial en el porcentaje correspondiente a dicha ganancialidad.
"Todo ello sin hacer expresa condena en costas de las causadas en esta instancia".
"Que en relación al recurso de apelación interpuesto por D.ª Esmeralda representada por la procuradora Sra. Botas, y a la impugnación formulada por D.ª Fermina representada por la procuradora Sra. Palacios, frente a la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad en el Procedimiento seguido ante el mismo con el número 1079/2018, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de incluir en el inventario: - en el activo: el porcentaje privativo de la vivienda sita en La Puebla de Arganzón señalada con el número 50 del residencial Ibaialde (por mitad e iguales partes); y en el pasivo: - crédito de la Sra. Esmeralda frente a la Sra. Fermina, por la cantidad de 21.687,99 euros más el interés legal desde la fecha de la solicitud inicial del presente procedimiento, confirmándola en el resto, y , todo ello, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".
El motivo del recurso por infracción procesal fue:
"Único.- Conforme a lo previsto en el artículo 469.1.2º de la
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Conforme a lo previsto en el artículo 477.2.3º de la
"Segundo.- Conforme a lo previsto en el artículo 477.2.3º de la
"Tercero.- Conforme a lo previsto en el artículo 477.2.3º de la
"Cuarto.- Conforme a lo previsto en el artículo 477.2.3º de la
"LA SALA ACUERDA:
" Admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Esmeralda contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 1219/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1079/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria".
Fundamentos
El recurso se plantea contra una sentencia dictada en un procedimiento de liquidación del régimen económico de gananciales que existió entre las partes durante su matrimonio, disuelto por divorcio.
La vivienda familiar fue adquirida por la Sra. Esmeralda y la Sra. Fermina en régimen de copropiedad a partes iguales antes de la celebración del matrimonio. Atendiendo a la petición mantenida por las dos en la apelación e impugnación de la sentencia del juzgado, la Audiencia incluyó en el activo del inventario, además de la cuota ganancial que ya había incluido el juzgado, "el porcentaje privativo" de la vivienda ( arts. 1357.II y 1354
Las partes discrepan en cambio sobre la procedencia de incluir en el inventario un crédito a favor de la Sra. Esmeralda y que ella reclama en concepto de aportación para la adquisición de la vivienda.
La Sra. Esmeralda explica que el mismo día que adquirieron la vivienda familiar ella vendió una vivienda de su propiedad por importe de 198.333 euros y que, tras amortizar el préstamo pendiente y cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble, destinó el dinero sobrante a financiar la adquisición conjunta, así como al pago de impuestos y gastos registrales y notariales. Solicita que por este concepto se le reconozca un crédito por importe de 108.364,07 euros.
El razonamiento de la Audiencia fue el siguiente:
"En cuanto a la deuda de, realmente, la Sra. Fermina con la Sra. Esmeralda, indicar que, consta el ingreso de la cantidad de 108.364,07 euros en la cuenta común, y si bien en nuestro ordenamiento la donación no se presume ( sentencias del Tribunal Supremo como la del Pleno de 27 de mayo de 2019), según la escritura de extinción de comunidad, finalmente no formalizada, si bien, y por lo alegado por las partes en debido momento de la primera instancia, ello se debió, según la Sra. Esmeralda a que la Sra. Fermina no compareció a la firma, y según la Sra. Fermina porque no se pudo llegar a un acuerdo en relación al valor de la vivienda, existía un crédito que la Sra. Esmeralda tenía frente a la Sra. Fermina, por importe de 21.687,99 euros, derivado del préstamo que le hizo para la adquisición de la finca, por lo que procede incluir en el inventario como crédito de la Sra. Esmeralda frente a la Sra. Fermina, dicha cantidad de 21.687,99 euros más el interés legal desde la fecha de la solicitud inicial del presente procedimiento".
Como recuerda la sentencia 747/2022, de 3 de noviembre, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3
La motivación exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión. En este caso hay motivación, pues la sentencia explica su decisión de reducir el importe del crédito cuando dice que en el borrador de escritura de extinción de la copropiedad sobre la vivienda que no llegó a firmarse se hacía constar que la Sra. Fermina adeudaba a la Sra. Esmeralda en concepto de préstamo para la adquisición de la vivienda la suma de 21.687,99 euros. Hay motivación y cuestión diferente es el acierto de valorar que de ese dato se desprenda que la Sra. Esmeralda renunciaba a recuperar las mayores cantidades que hubiera aportado para adquirir la vivienda.
La sentencia, además, ni concede más de lo pedido (incongruencia
En el motivo primero denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los arts. 1281, 1282 y 1289
En el motivo segundo denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 618
En el motivo tercero denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 632
En el motivo cuarto denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 1358
La sentencia recurrida admite el ingreso en la cuenta común por parte de la Sra. Esmeralda de 108.364,07 euros procedentes de la venta de un inmueble de su propiedad, y no niega que tal cantidad se empleara en la adquisición de la vivienda (lo que es admitido por las dos partes). Sin embargo, la sentencia solo reconoce a favor de la Sra. Esmeralda un crédito por importe de 21.687,99 euros. Tiene en cuenta para ello que en un borrador de escritura notarial de extinción de condominio en el que se preveía la adjudicación de la vivienda a la Sra. Esmeralda y la compensación del exceso a su favor mediante el pago a la Sra. Fermina de unas cantidades, se añadía que tal pago quedaba a su vez compensado en parte por el préstamo de 21.687,99 euros que la Sra. Esmeralda habría hecho a la Sra. Fermina en el momento de efectuar la compra de la vivienda.
Lo que sucede es que no se puede deducir una voluntad de donación con apoyo en un documento que no fue firmado y a cuya eficacia se ha venido oponiendo la propia Sra. Fermina, que en la instancia ha basado su oposición al reconocimiento del crédito exigido por la Sra. Esmeralda en la deducción de donación que a su juicio resulta del ingreso del dinero en una cuenta común y su aplicación a la compra conjunta.
Por ello, la decisión de la sentencia recurrida de reducir el importe del derecho de reembolso que pueda corresponder a Sra. Esmeralda (sobre lo que volveremos más adelante), en la medida en que equivale a la valoración de un acto de liberalidad por su parte, cuando no consta tal voluntad, es incorrecta y la sentencia debe ser casada.
En primer lugar, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos ( sentencias 454/2021, de 28 de junio; 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras).
En segundo lugar, en la sentencia 168/2021, de 24 de marzo, con cita de la sentencia 40/2011, de 7 de febrero, dijimos:
"La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc.".
"La sentencia 40/2011, de 7 de febrero, en un caso semejante al presente declaró: "En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Severino., había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que el Sr. Severino. hubiera donado a la Sra. Esmeralda. el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que la Sra. Esmeralda. resulta deudora. Y ello ocurre precisamente, debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es propietaria de dicha mitad"".
La aplicación al caso de la doctrina de la sala permite concluir, en primer lugar, que el ingreso por la Sra. Esmeralda de dinero de su exclusiva propiedad en una cuenta de la que era cotitular la Sra. Fermina no dio lugar a la copropiedad del dinero.
Además, y en segundo lugar, la aplicación de ese dinero a la compra del piso común, cuando el resto del precio se pagó con un préstamo que devolvieron las dos, permite concluir que la recurrente efectuó una mayor aportación en la adquisición, ya que no consta que la Sra. Fermina realizara ninguna aportación inicial. Sobre el préstamo, hay que recordar que el juzgado, y estos pronunciamientos quedaron firmes, incluyó en el pasivo: "1.- Deuda de la sociedad ganancial frente a la Sra. Esmeralda por el abono de las cuotas del préstamo hipotecario desde el mes de julio de 2017 a la actualidad y por el pago del IBI y seguro de la vivienda vinculado al préstamo. 2.- Préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial en el porcentaje correspondiente a dicha ganancialidad". Y la Audiencia rechazó la pretensión de la Sra. Esmeralda de que se incluyera en el pasivo el "porcentaje privativo pendiente de pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda" con el argumento de que "no consta impagado, debiendo haber ya sido abonado, porcentaje alguno del préstamo hipotecario que grava la vivienda, tampoco consta que dicho préstamo hipotecario, antes del matrimonio, hubiera sido abonado en diferentes porcentajes por una y otra, y atendiendo a los términos, sobre dicho préstamo (que es privativo), del fallo de la sentencia apelada".
El cotitular que sostenga el ánimo de liberalidad deberá probarlo cumplidamente, lo que en el caso no ha sucedido, pues no resulta, contra lo que argumenta la Sra. Fermina, ni del ingreso del dinero en la cuenta común, ni del hecho de que la vivienda se adquiriera a partes iguales, ni de que no se formulara reclamación antes de la separación de la pareja. Tampoco resulta el ánimo de donar del hecho de que en el convenio regulador que acompañaron las partes a su solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, y que fue aprobado por decreto de letrado de la Administración de justicia, no se hiciera constar la existencia de un crédito a favor de la Sra. Esmeralda, pues en el convenio tampoco liquidaron la vivienda.
La Sra. Esmeralda se refiere ambiguamente a la inclusión en el pasivo de la deuda, pero también a la existencia de un crédito a su favor y contra las dos copropietarias, así como a un crédito contra la Sra. Fermina.
La Audiencia, que incluyó en el pasivo la existencia de un crédito (por importe de 21.687,99 euros, cuantía que, como hemos dicho, no estaba debida y correctamente justificada) precisó que el crédito era de la Sra. Esmeralda frente a la Sra. Fermina. Esta calificación sería correcta, puesto que se trataba, como dijo el juzgado para descartar su inclusión en el pasivo, de una deuda personal entre las cónyuges, ajena a la liquidación del régimen de gananciales, dado que se trataba de una aportación anterior a la celebración del matrimonio y a la vigencia por tanto del régimen económico matrimonial. Así las cosas, no es una deuda a cargo de la sociedad ( arts. 1362 y 1368
Dicho lo cual, en este caso, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el reconocimiento de un crédito personal entre las excónyuges. Ello, no tanto por razones de economía procesal como porque, de manera coherente con los actos de las partes a lo largo de todo el procedimiento (a petición de ambas, y este pronunciamiento ha quedado firme, en el activo se incluye tanto el "porcentaje ganancial" como el "porcentaje privativo" de la vivienda), ninguna ha solicitado que la sala no se pronuncie en cuanto al fondo ( arts. 227.2 párrafo segundo
Lo anterior con la consecuencia de que, al tratarse de una deuda privativa entre cónyuges, si la Sra. Fermina no la satisface antes, por aplicación del art. 1405
Finalmente, por lo que se refiere a la cuantía que la Sra. Fermina adeuda a la Sra. Esmeralda hay que advertir que no se trata de una deuda de la sociedad de gananciales frente a un cónyuge, supuesto en el que debe incluirse en el pasivo el importe actualizado de las cantidades pagadas por el cónyuge, conforme a los arts. 1358 y 1398.3.ª
En consecuencia declaramos que Esmeralda es titular de un crédito contra Fermina por la cantidad de 54.182,03 euros. Al tratarse de un crédito contra el otro cónyuge, procede declarar, como hizo la Audiencia, que la cantidad de 54.182,03 euros devengará intereses desde la fecha de la solicitud inicial en este procedimiento.
La estimación parcial del recurso de casación comporta que no se impongan las costas devengadas por este recurso.
Se imponen a la recurrente las costas del recurso por infracción procesal.
Se mantiene la no imposición de las costas de primera y segunda instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a mencionada Audiencia certificación de la presente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Civil 319/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2454/2020 de 28 de febrero del 2023"
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