Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 28 de Abril de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Voces
Juicio de cognición
Recurso de revisión
Comunidad de propietarios
Reclamación de cantidad
Legitimación activa
Sentencia firme
Cuota de la comunidad
Rebeldía
Ejecución de sentencia
Diligencia de embargo
Indefensión
Bienes inmuebles
Documento privado
Registro de la Propiedad
Derecho real inscrito
Titularidad registral
Fundamentos
@1998-3670
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte recurrente en revisión pretende la anulación y rescisión de la sentencia dictada el 21 de abril de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de los de Alcalá de Henares en los autos de juicio de cognición n.º 164/1989 sobre reclamación de cantidad.
Fundamenta su pretensión revisoria en el
art. 1796-4 de la
Este recurso debe ser desestimado.
Centrando la cuestión hay que afirmar que el que fuera Juzgado de Distrito n.º 2 de los de Alcalá de Henares (luego seguido el proceso en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de la misma localidad), con fecha 21 de abril de 1989, la Comunidad de Propietarios del Polígono A., de Alcalá de Henares, dedujo demanda de juicio de cognición contra la entidad mercantil "A., S.A.", señalando como domicilio de ésta la parcela 51 de dicho polígono, sobre reclamación de las cuotas de la Comunidad de las que aparecía como deudora por importe de 157.746 pts.
La citación y emplazamiento de la entidad demandada, al no encontrarse en el domicilio señalado el representante, se efectuó el 19 de enero de 1990 mediante entrega de cédula a quien dijo ser vigilante y llamarse A.T.C.. No habiéndose personado, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7, por providencia de 29 de enero de 1990, decretó la rebeldía de la demandada y las citaciones en los estrados del Juzgado. En el acto del juicio sólo compareció la parte actora dictándose sentencia el 4 de abril de 1990, estimando íntegramente la demanda.
Instada la ejecución de la sentencia, se
acordó por el Juzgado el embargo, en su caso, de bienes de
la demandada para cubrir la suma de 157.746 pts. más otras
40.000 para costas. La providencia que acordó el embargo, de
15 de mayo de 1990, fue notificada en estrados, y practicada la
diligencia de embargo el 23 de julio siguiente, se acordó el
embargo de la parcela 51 del Polígono A.. Esta parcela fue
valorada por el arquitecto Don E.R.V. en 43.991.460 pts. En tercera
subasta sin sujeción a tipo, abierta la licitación,
Don L.F.B.C. ofreció 1.325.000 pts. por el inmueble. En
conformidad a lo dispuesto en el art. 1506 de la
La primera cuestión que plantea este recurso de revisión es la de la legitimación de la parte actora que aquí pide la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de los de Alcalá de Henares de fecha 4 de abril de 1990 en la que acordó estimar la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios del Polígono A., en el juicio de cognición 164/89, contra A., S.A., porque en este proceso no fue demandado ni intervino como parte Don D.R.P., que ahora formula la demanda. Si bien la doctrina de esta Sala ha declarado que carece de legitimación activa para promover el recurso extraordinario de revisión quien no fue parte en el proceso en el que recayó la sentencia firme cuya anulación se solicita, ya que dicha sentencia sólo puede desplegar eficacia respecto a las personas que intervinieron como partes (sentencias de 15 de diciembre de 1989, 6 de noviembre de 1990 y 7 de junio de 1995, entre otras), también ha declarado que tienen legitimación y por tanto capacidad para promover recurso de revisión no sólo quienes fueran interpelados en el litigio, sino también todos aquellos que por estar interesados directamente en el resultado debieron ser llamados a él, pues admitir lo contrario equivaldría a tolerar que, a más de no ser oídos en el proceso, negándoles los medios de defensa de sus posibles derechos, se les privara de uno de los recursos que la ley concede con carácter extraordinario (sentencias de 23 de noviembre de 1962, 19 de enero de 1981 y 4 de noviembre de 1992).
Por lo expuesto, puede concluirse afirmando que aun no habiendo sido parte el recurrente en revisión en el proceso cuya sentencia firme trata de anularse, no cabe duda que de la documentación aportada resulta acreditado que tiene un interés en la cuestión controvertida y ya resuelta, debiendo reconocérsele, en consecuencia, legitimación activa en este proceso extraordinario de revisión.
Plasmado todo lo anterior, es preciso determinar que es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1996).
Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.
Pues bien, en el presente caso no se puede hablar de maquinación fraudulenta con respecto a la parte recurrida relativa a la entidad "C. de P. del P.I.A. de A. de H." y ni mucho menos en relación a la otra parte D. L.F.B.C. que actuó, en concreto, con toda corrección procesal en la fase de ejecución ya especificada.
Se dice lo anterior por la simple razón que
no se puede hablar de maniobra artificiosa o fraudulenta, en la
parte actora en el pleito del cual trae causa el presente recurso
de revisión, dada la postura de la parte, ahora, recurrente,
que se puede calificar, sin ambages, de propietaria clandestina de
la nave en cuestión, con un desprecio absoluto a la realidad
formal del mercado de bienes inmuebles. Pues no se pude observar
una posición más negativa, hasta que, en un momento
dado, exhibe una fotocopia de un documento privado de compraventa
de fecha 21 de enero de 1972, sin cumplir la adecuación ante
algún Registro público, para tratar de anular una
resolución judicial que se ha dictado en un juicio, en que
la parte demandada ha sido fijada por lo descrito en el Registro de
la Propiedad en relación al titular de la nave -objeto de la
"litis"-, base suficiente a tenor de lo dispuesto en el art.
Todo lo cual lleva, y se vuelve a repetir, a la desestimación del presente recurso de revisión.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales en esta
clase de recursos, se seguirá la teoría del
vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1809 de la
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por DON D.R.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º siete de los de Alcalá de Henares de fecha 4 de abril de 1990, dimanada de los autos de juicio de cognición, n.º 164/1989, sobre reclamación de cantidad; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales de este recurso, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos al referido Juzgado de Primera Instancia.
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