Sentencia Civil Tribunal ...il de 1998

Última revisión
28/04/1998

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 28 de Abril de 1998

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO


Voces

Juicio de cognición

Recurso de revisión

Comunidad de propietarios

Reclamación de cantidad

Legitimación activa

Sentencia firme

Cuota de la comunidad

Rebeldía

Ejecución de sentencia

Diligencia de embargo

Indefensión

Bienes inmuebles

Documento privado

Registro de la Propiedad

Derecho real inscrito

Titularidad registral

Fundamentos

@1998-3670

@1998-3670

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente en revisión pretende la anulación y rescisión de la sentencia dictada el 21 de abril de 1989, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de los de Alcalá de Henares en los autos de juicio de cognición n.º 164/1989 sobre reclamación de cantidad.

Fundamenta su pretensión revisoria en el art. 1796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que la causa de la sentencia recurrida tuvo como base una maquinación fraudulenta, al no ser citada dicha parte recurrente, y por lo tanto no poder intervenir en dicho juicio.

Este recurso debe ser desestimado.

Centrando la cuestión hay que afirmar que el que fuera Juzgado de Distrito n.º 2 de los de Alcalá de Henares (luego seguido el proceso en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7 de la misma localidad), con fecha 21 de abril de 1989, la Comunidad de Propietarios del Polígono A., de Alcalá de Henares, dedujo demanda de juicio de cognición contra la entidad mercantil "A., S.A.", señalando como domicilio de ésta la parcela 51 de dicho polígono, sobre reclamación de las cuotas de la Comunidad de las que aparecía como deudora por importe de 157.746 pts.

La citación y emplazamiento de la entidad demandada, al no encontrarse en el domicilio señalado el representante, se efectuó el 19 de enero de 1990 mediante entrega de cédula a quien dijo ser vigilante y llamarse A.T.C.. No habiéndose personado, el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 7, por providencia de 29 de enero de 1990, decretó la rebeldía de la demandada y las citaciones en los estrados del Juzgado. En el acto del juicio sólo compareció la parte actora dictándose sentencia el 4 de abril de 1990, estimando íntegramente la demanda.

Instada la ejecución de la sentencia, se acordó por el Juzgado el embargo, en su caso, de bienes de la demandada para cubrir la suma de 157.746 pts. más otras 40.000 para costas. La providencia que acordó el embargo, de 15 de mayo de 1990, fue notificada en estrados, y practicada la diligencia de embargo el 23 de julio siguiente, se acordó el embargo de la parcela 51 del Polígono A.. Esta parcela fue valorada por el arquitecto Don E.R.V. en 43.991.460 pts. En tercera subasta sin sujeción a tipo, abierta la licitación, Don L.F.B.C. ofreció 1.325.000 pts. por el inmueble. En conformidad a lo dispuesto en el art. 1506 de la L.E.C., se acordó hacer saber el precio ofrecido a la entidad deudora, lo que se hizo notificándola la resolución en estrados y anuncio fijado en tablón del Juzgado. Como no hiciera uso de su derecho se adjudicó la parcela al licitador por la cantidad expresada.

La primera cuestión que plantea este recurso de revisión es la de la legitimación de la parte actora que aquí pide la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de los de Alcalá de Henares de fecha 4 de abril de 1990 en la que acordó estimar la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios del Polígono A., en el juicio de cognición 164/89, contra A., S.A., porque en este proceso no fue demandado ni intervino como parte Don D.R.P., que ahora formula la demanda. Si bien la doctrina de esta Sala ha declarado que carece de legitimación activa para promover el recurso extraordinario de revisión quien no fue parte en el proceso en el que recayó la sentencia firme cuya anulación se solicita, ya que dicha sentencia sólo puede desplegar eficacia respecto a las personas que intervinieron como partes (sentencias de 15 de diciembre de 1989, 6 de noviembre de 1990 y 7 de junio de 1995, entre otras), también ha declarado que tienen legitimación y por tanto capacidad para promover recurso de revisión no sólo quienes fueran interpelados en el litigio, sino también todos aquellos que por estar interesados directamente en el resultado debieron ser llamados a él, pues admitir lo contrario equivaldría a tolerar que, a más de no ser oídos en el proceso, negándoles los medios de defensa de sus posibles derechos, se les privara de uno de los recursos que la ley concede con carácter extraordinario (sentencias de 23 de noviembre de 1962, 19 de enero de 1981 y 4 de noviembre de 1992).

Por lo expuesto, puede concluirse afirmando que aun no habiendo sido parte el recurrente en revisión en el proceso cuya sentencia firme trata de anularse, no cabe duda que de la documentación aportada resulta acreditado que tiene un interés en la cuestión controvertida y ya resuelta, debiendo reconocérsele, en consecuencia, legitimación activa en este proceso extraordinario de revisión.

Plasmado todo lo anterior, es preciso determinar que es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

Pues bien, en el presente caso no se puede hablar de maquinación fraudulenta con respecto a la parte recurrida relativa a la entidad "C. de P. del P.I.A. de A. de H." y ni mucho menos en relación a la otra parte D. L.F.B.C. que actuó, en concreto, con toda corrección procesal en la fase de ejecución ya especificada.

Se dice lo anterior por la simple razón que no se puede hablar de maniobra artificiosa o fraudulenta, en la parte actora en el pleito del cual trae causa el presente recurso de revisión, dada la postura de la parte, ahora, recurrente, que se puede calificar, sin ambages, de propietaria clandestina de la nave en cuestión, con un desprecio absoluto a la realidad formal del mercado de bienes inmuebles. Pues no se pude observar una posición más negativa, hasta que, en un momento dado, exhibe una fotocopia de un documento privado de compraventa de fecha 21 de enero de 1972, sin cumplir la adecuación ante algún Registro público, para tratar de anular una resolución judicial que se ha dictado en un juicio, en que la parte demandada ha sido fijada por lo descrito en el Registro de la Propiedad en relación al titular de la nave -objeto de la "litis"-, base suficiente a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria que establece el principio de legitimación que presuma que el derecho real inscrito existe y pertenece al titular registral.

Todo lo cual lleva, y se vuelve a repetir, a la desestimación del presente recurso de revisión.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por DON D.R.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º siete de los de Alcalá de Henares de fecha 4 de abril de 1990, dimanada de los autos de juicio de cognición, n.º 164/1989, sobre reclamación de cantidad; todo ello imponiendo las costas de este recurso a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales de este recurso, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos al referido Juzgado de Primera Instancia.

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 28 de Abril de 1998

Ver el documento "Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 28 de Abril de 1998"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Procedimientos judiciales en materia de propiedad horizontal. Paso a paso
Disponible

Procedimientos judiciales en materia de propiedad horizontal. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso civil. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso
Disponible

Los recursos en el proceso penal. Paso a paso

V.V.A.A

14.50€

13.78€

+ Información