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Sentencia Civil 918/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7783/2022 de 27 de junio del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: TS
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 918/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101026
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4127
Núm. Roj: STS 4127:2024
Resumen
Voces
Nieto
Régimen de visitas
Estancia
Interés superior del menor
Abuelos paternos
Resolución judicial divorcio
Práctica de la prueba
Interés del menor
Período vacacional
Fines de semana alternos
Sucesor
Infracción procesal
Carencia sobrevenida del objeto
Derecho de visitas
Crisis del matrimonio
Establecimiento del régimen de visitas
Padre no custodio
Intervención y administración judicial
Descendientes
Sociedad civil
Ascendientes
Transmisiones de valores
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/06/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 7783/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra. Sección Tercera.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 7783/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 27 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª María Rosa, representada por el procurador designado por el turno de oficio D. Miguel Ángel Ayuso Morales, bajo la dirección letrada de D.ª María Josefa Fernández Fernández, contra la sentencia n.º 433/2022, dictada el 8 de septiembre de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación n.º 563/2022, con origen en los autos de juicio verbal especial (régimen visita abuelos) n.º 419/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Ponteareas. Ha sido parte recurrida D.ª Adolfina, representada por la procuradora designada por el turno de oficio D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, bajo la dirección letrada de D. Emilio José Míguez Míguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...]dando lugar a la demanda se fije el siguiente régimen de visitas a favor de la abuela paterna:
El niño permanecerá en compañía de la abuela:
a) Los miércoles de las tres primeras semanas de cada mes, con pernocta en el domicilio de la abuela. La abuela recogerá al niño a la salida del colegio y la llevara al colegio al día siguiente el jueves.
b) El niño permanecerá en compañía de la abuela una semana del mes de julio, debiendo entregar la madre al niño a las 12:00 del primer lunes de julio en el domicilio de la abuela y debiendo reintegrar la abuela a la niña en el domicilio de la madre a las 20:00 del domingo siguiente.
"FALLO
" Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Verónica Souto Pereira, en nombre y representación de Doña Adolfina; contra Doña María Rosa y D. Claudio. Las costas se imponen a la parte demandante, salvo las relativas al codemandado Don Claudio, que no se imponen a ninguna de las partes."
"FALLO:
" Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Verónica Souto Pereira en nombre y representación de D.ª Adolfina, revocamos la sentencia impugnada dictada en fecha 12 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Ponteareas, y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Verónica Souto Pereira en nombre y representación de D.ª Adolfina frente a D.ª María Rosa y D. Claudio, estableciendo régimen de relación entre la abuela demandante y su nieto Guillermo consistente en una estancia intersemanal los miércoles en la semana que no corresponda fin de semana con el padre desde la salida del menor del colegio hasta las 20, 30 horas, o desde las 16,30 hasta las 20,30 horas los miércoles festivos, salvo distinta concreción de día por las partes, debiendo reintegrar en ambos casos la abuela al menor en el domicilio materno. Dicho régimen no operará en periodos vacacionales. Ello sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.".
1.1 El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se fundamenta en cuatro motivos, que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
"1º.- Al amparo del art. 469.1. 3°
"2°.- Al amparo del art. 469.1. 4°
"3°.- AI amparo del art. 469.1. 4°
"4°.- Al amparo del art. 469.1. 4°
1.2 El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º
"[...] 1.º) Admitir del recurso el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto doña María Rosa contra la sentencia dictada con fecha de 8 de septiembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 563/2022 dimanante del procedimiento n.º 419/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ponteareas.
"2.º) Y entréguense copias del escrito de interposición de los recursos con en su caso, sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Y evacuado, dese traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos. Contra esta resolución no cabe recurso".
2.1 La representación procesal de D.ª Adolfina presenta escrito en el que expone:
"[...] Que la misma ya disfruta actualmente de la compañía de su nieto en el periodo de visitas y estancias de éste con su padre y que como consecuencia de lo manifestado en el punto anterior se ha producido una satisfacción extraprocesal en relación con la situación de visitas y estancias entre la abuela, mi mandante, y su nieto. Ello implica una carencia sobrevenida del objeto del procedimiento que implica una pérdida de interés en el mismo por la parte recurrida, no siendo necesario que se establezca o se mantenga ningún régimen de visitas entre la abuela y su nieto, puesto que la misma ya disfruta actualmente de la compañía de su nieto en el periodo de visitas y estancias de éste con su padre".
2.2 Conferido traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito de fecha 10 de abril de 2024 en el que con fundamento en las alegaciones que expone solicita la estimación del recurso interpuesto, revocando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y confirmando la sentencia dictada en primera instancia, desestimando la demanda.
Fundamentos
En la demanda alegó: (i) que su hijo, D. Claudio, y la demandada contrajeron matrimonio que luego se disolvió por sentencia de divorcio dictada el 25 de enero de 2017; (ii) que fruto de esa relación nació su nieto, Guillermo; y (iii) que de forma inopinada y desde hace tiempo la demandada le impide sistemáticamente visitar al niño, de manera que "[s]e ve obligada a la presente solicitud judicial y a que se fije un régimen de visitas a [su] favor".
El razonamiento del juzgado es el siguiente: (i) la regulación de las relaciones personales de los menores con sus allegados exige el análisis de las circunstancias familiares concurrentes en cada caso sobre la base de la protección del interés superior de los menores afectados, prevalente respecto de cualquier otro; (ii) en la demanda se esgrime, como único fundamento de la pretensión de regular judicialmente las relaciones de la demandante y su nieto, que la progenitora materna impide la relación entre ellos; (iii) sin embargo, la prueba practicada ha permitido constatar que el menor, en la actualidad, sí tiene relación con su abuela cuando se encuentra en el régimen de visitas con el progenitor paterno, dado que este reside con aquella; (iv) por tanto, no nos encontramos ante un supuesto de un menor que no mantiene relación con su abuela paterna porque así lo estén impidiendo los progenitores, de forma que haya que valorar la pertinencia de regular la relación personal, sino que esta ya está teniendo lugar con ocasión del régimen de visitas paterno filial.
Con base en lo anterior, el juzgado concluye que "no se ha acreditado que la pretensión de la parte demandante cohoneste con la protección del interés superior del menor Guillermo, por lo que aquella ha de ser íntegramente desestimada".
El tribunal de apelación considera: (i) que la estancia intersemanal que establece coopera al interés superior de Guillermo y se acomoda a lo dispuesto en el art. 160.2
Esta sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª.1, regla 6.ª
Dice que, cuando interpuso la demanda, la recurrente no permitía que el padre estuviera con su hijo lo que, a su vez, le impedía a ella disfrutar de su compañía, pero que la situación del padre con el menor se ha normalizado, y que existe un nuevo régimen de visitas a su favor más amplio que el primigenio y que, además, se está cumpliendo, motivo por el cual ella puede ver al niño con regularidad en el periodo de visitas y estancias del menor con su padre. Añade que, por lo tanto, se ha producido una satisfacción procesal que implica una carencia sobrevenida del objeto del procedimiento "que implica una pérdida de interés en el mismo por la parte recurrida, no siendo necesario que se establezca o se mantenga ningún régimen de visitas entre la abuela y su nieto, puesto que la misma ya disfruta actualmente de la compañía de su nieto en el periodo de visitas y estancias de éste con su padre.".
Alega que el recurso de casación, en síntesis, considera que no procede establecer un régimen de visitas específico para la abuela paterna del menor y que plantea una cuestión de interés casacional evidente: si cabe reconocer visitas a los abuelos cuando nada impide la relación de estos con sus nietos. Entiende que solamente procede este reconocimiento cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo. Sostiene que, si en caso de crisis matrimonial se concede un derecho de visitas al progenitor no custodio y este facilita el acceso de sus hijos con los abuelos, no está justificado fijar judicialmente esas visitas, pues no concurre el presupuesto del art. 160
El art. 160.2
"No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
" En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.".
Al interpretar y aplicar este precepto, sobre todo en las relaciones entre abuelos y nietos, hemos dicho (por todas, sentencias 532/2018, de 27 de septiembre, 18/2018, de 15 de enero, y 551/2016, de 20 de septiembre): (i) que la complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes; (ii) que la sala se ha manifestado a favor de estas relaciones y establecido como regla que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, pues, aunque la relación prioritaria es la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor, ya que aquellos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil; (iii) que, no obstante, el precepto permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar, teniendo siempre como guía fundamental el interés superior del menor, pudiendo limitarse o suspenderse dichas relaciones, en aras de dicho interés, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia un progenitor; (iv) y que rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso y el interés superior del menor.
Lo que no ha dicho la sala es que el art. 160.2
Y es que, como dice el fiscal, con el que estamos de acuerdo, "del propio tenor literal del art. 160
En el presente caso, la Audiencia Provincial establece un régimen de visitas a favor de la recurrida, pero lo hace: (i) sin considerar que lo pretendido en la demanda se fundamenta, únicamente, en la afirmación de la demandante de que la demandada le impide sistemáticamente visitar a su nieto; y (ii) sin invalidar ni enmendar los hechos probados de la sentencia de primera instancia, en la que se declara que la demandante sí tiene relación con su nieto, puesto que convive con su hijo, el padre del niño, y por lo tanto lo ve y puede estar con él cuando se encuentra en el régimen de visitas con su padre.
La decisión de la Audiencia Provincial no es correcta porque aplica indebidamente el art. 160.2
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Civil 918/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7783/2022 de 27 de junio del 2024"
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