Última revisión
Sentencia Civil 736/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4151/2020 de 27 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: TS
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 736/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024100746
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2872
Núm. Roj: STS 2872:2024
Resumen
Voces
Sociedad de responsabilidad limitada
Aprovechamiento por turno de bienes
Objeto del contrato
Nulidad del contrato
Pago anticipado
Intereses legales
Comercialización
Plazo de contrato
Estancia
Carga de la prueba
Causa de inadmisión
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/05/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4151/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial Las Palmas. Sección Quinta.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 4151/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 27 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por las sociedades Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L., representadas por el procurador D. Alejandro Valido Farray, bajo la dirección letrada de D. Javier Andrés Martínez, contra la sentencia n.º 283/2020, dictada el 29 de mayo de 2020 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación n.º 1026/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 971/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana.
Ha sido parte recurrida D. Fermín, representado por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero y bajo la dirección letrada de D. José Luis Campillo Alhama.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
"[...] A) La Nulidad Radical del contrato suscrito el 09/04/2014 (con referencia NUM000) entre mi representado y las entidades ANFI SALES. S.L. v ANFI RESORTS S.L.. así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos.
" B) La improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 9.360 Libras Esterlinas, satisfechas por mi mandante a la demandada ANFI SALES. S.L. y la obligación de ésta de devolver a mi mandante dichas cantidades por duplicado; y en su consecuencia,
" C) Se condene a ANFI SALES. S.L. a abonar a mi mandante el importe de 18.720 Libras Esterlinas, correspondientes a la devolución duplicada por el pago efectuado como anticipos a la firma del contrato de fecha 09/04/2014, antes del plazo legalmente fijado para ejercitar la facultad de resolución del contrato; más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.
" D) Se declare que la cantidad que debe deducirse de la cantidad reclamada, por el reintegro que se debe hacer por la demandada de la parte que proporcionalmente corresponda por los años no disfrutados, asciende a la cantidad de 748,80 Libras Esterlinas, debiendo condenar a ANFI SALES. S.L. a abonar a mi mandante el importe total de 17.971.20 Libras Esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda, que asciende a la cantidad de 20.241,11 Euros.
" Todo ello más los intereses legales correspondientes, y con expresa imposición de Costas".
"FALLO
"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Fermín contra ANFI SALES, SL Y ANFI RESORTS, SL:
"1.- Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 09/04/2014, con referencia NUM000.
"2.- Ordeno a ANFI SALES, SL, restituir a don Fermín el valor del precio pagado por el contrato, que fue de 8.926,64 Libras Esterlinas.
"3.- Ordeno a don Fermín restituir a ANFI SALES, SL, el valor del tiempo efectivamente disfrutado en virtud del contrato, que se fija en 714,13 Libras Esterlinas.
"4.- Declaro la compensación de las cantidades fijadas en los puntos segundo y tercero, y CONDENO a ANFI SALES, SL, a pagar a don Fermín la cantidad de ocho mil doscientos doce Libras Esterlinas con cincuenta y un peniques (8.212,51 Libras Esterlinas ), o su equivalente en euros al tiempo de la presentación de la demanda. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
"5.- Condeno a ANFI SALES, SL, a pagar a don Fermín el duplo de las cantidades abonadas anticipadamente, que se fija en nueve mil trescientas sesenta Libras Esterlinas (9.360 Libras Esterlinas), o su equivalente en euros al tiempo de la interposición de la demanda. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
"6.- No procede la restitución del certificado de socio.
"7.- No procede la restitución de las cuotas de mantenimiento abonadas.
"8.- Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas".
"FALLO
" Que desestimando el recurso de apelación formulado por "ANFI SALES, S.L." y "ANFI RESORTS, S.L." contra la sentencia n.º 214/2018, de primero de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos de juicio Ordinario n.º 971/2017, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a "ANFI SALES, S.L." y "ANFI RESORTS, S.L." las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación."
1.1 El recurso de casación interpuesto se fundamenta en cinco motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
"[...]MOTIVO PRIMERO. Determinación del objeto: el contrato impugnado tiene un objeto válido y suficientemente determinado. La Sentencia vulnera lo dispuesto en la Ley 4/2012 sobre el objeto de los contratos de aprovechamiento por turno. La Sentencia vulnera lo dispuesto en la Directiva 2008/122/CE sobre el objeto de los contratos de aprovechamiento por turno y la posibilidad de que recaigan sobre uno o varios alojamientos
" MOTIVO SEGUNDO. Vulneración por parte de la Sentencia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la Ley 4/2012 a los contratos de tiempo compartido concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, por aplicar una doctrina jurisprudencial que es de aplicación a la Ley 42/1998 pero no a la Ley 4/2012
" MOTIVO TERCERO. Vulneración por parte de la Sentencia de los términos de la Disposición Transitoria Única (apartado 3) de la Ley 4/2012 sobre la duración de los contratos de aprovechamiento por turnos concertados una vez vigente la Ley 4/2012 que se refieran a regímenes prexistentes.
" MOTIVO CUARTO. Vulneración por parte de la Sentencia de los términos del art. 13 de la Ley 4/2012 sobre la determinación de los llamados anticipos, al haber aplicado al presente caso, de manera indebida, el art. 11 de la Ley 42/1998.
" MOTIVO QUINTO. Necesidad de que el Tribunal Supremo siente doctrina sobre la determinación del objeto de los contratos de aprovechamiento por turno a la luz de la Ley 4/2012 y sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Única (apartado 3) de la Ley 4/2012 a los contratos de tiempo compartido o de aprovechamiento por turnos suscritos con posterioridad al 8 de julio de 2012 que se refieran a derechos en regímenes preexistentes a la luz de la Ley 4/2012 a los efectos de determinar si cabe que sean por tiempo indefinido, así como para la determinación del régimen de los llamados anticipos a tenor del art. 13 de la Ley 4/2012."
Fundamentos
En la demanda se dice, en relación con la afirmada nulidad radical del contrato, que:
"El contrato de mi mandante está suscrito por un periodo ilimitado de tiempo; adolece de falta de determinación en el objeto sobre el cual recaen los derechos transmitidos, no informa de los derechos de los contratantes y además, mi mandante realizó pagos anticipados en los primeros tres meses, cuando está prohibido por la Norma Imperativa.".
El juzgado considera que el contrato es nulo por comercializar un derecho de aprovechamiento por turno, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin limitación temporal, y que, sentado lo anterior, resulta innecesario analizar los demás motivos de nulidad. Dice, además, sobre el pago de anticipos, partiendo de la prohibición establecida en el art. 13.1 de la Ley 4/2012 y de la aplicación al caso del art. 12.2.c) de la misma ley, y considerando probado que la totalidad del pago exigido en el contrato se llevó a cabo antes de haber transcurrido tres meses desde su firma, que Anfi Sales, S.L. debe pagar al demandante el duplo de las cantidades abonadas anticipadamente.
La Audiencia Provincial considera, como el juzgado, que el contrato es nulo por comercializarse un derecho de aprovechamiento por turno, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin limitación temporal. Entiende que este criterio es el que se ajusta a lo declarado por la sentencia de esta sala 774/2014, de 15 de enero, cuya doctrina, dice, "[s]e mantiene constante hasta la actualidad siendo buena muestra la reciente STS de 30-1-2018, n.º 49/2018, rec.1977/2016 [...]".
Además, el tribunal de apelación afirma que el contrato también es nulo por la indeterminación del objeto. Dice que ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la nulidad de la "conocida modalidad "súper red" de la que se sirven las apelantes en sus contratos [...]" y, en este sentido, menciona una sentencia de 12 de enero de 2018 en la que expone que las exigencias de la norma imperativa del art. 9.1.3º de la Ley 42/1998, que también se contienen en el art. 30.1.3º de la Ley 4/2012, y que es la que rige en la actualidad dichos contratos, no se colman con la indicación de que el alojamiento es de categoría flotante y puede ser ocupado en temporada "Súper Roja" por cuatro personas y tiene un dormitorio.
Finalmente, la Audiencia Provincial rechaza dejar sin efecto la condena derivada de la prohibición del pago de anticipos, ya que frente a lo alegado por las apelantes "[d]eben prevalecer las consideraciones de la sentencia (fundamento de derecho vigésimo, página 21)", que exponen la existencia del pago -único- que se verificó por el demandante en período prohibido.
1.1 El motivo primero se introduce con el siguiente encabezamiento: "Determinación del objeto: el contrato impugnado tiene un objeto válido y suficientemente determinado. La Sentencia vulnera lo dispuesto en la Ley 4/2012 sobre el objeto de los contratos de aprovechamiento por turno. La Sentencia vulnera lo dispuesto en la Directiva 2008/122/CE sobre el objeto de los contratos de aprovechamiento por turno y la posibilidad de que recaigan sobre uno o varios alojamientos".
En el desarrollo del motivo, las recurrentes dicen:
i) Que la sentencia impugnada vulnera el art. 2 y el anexo I tanto de la Ley 4/2012 como de la Directiva 2008/122/CE, ya que el contrato impugnado tiene un objeto válido y suficientemente determinado de conformidad con dichas normas en las que se contempla la posibilidad de que el derecho de aprovechamiento por turno se refiera a uno o varios alojamientos, que es, precisamente, lo que sucede en el contrato litigioso, ya que los recurridos adquirieron un derecho para utilizar un alojamiento flotante pero únicamente dentro de los 282 apartamentos del complejo Anfi Beach Club que fueron perfectamente identificados en el contrato impugnado, y que, adicionalmente, se les entregó un formulario normalizado, conforme a los términos del anexo I de la ley y directiva mencionadas, que también describe el complejo Anfi Beach Club.
ii) Que el contrato y la información facilitados a los recurridos identificaron y describieron en profundidad el complejo donde se podían alojar los clientes y que es en ese complejo en el cual han podido disfrutar de su alojamiento, habiéndose acreditado que podían utilizar sus derechos en Anfi Beach Club y reservar el alojamiento no en una semana concreta del año, sino en diversos periodos determinables a lo largo de este, igual que cuando alguien reserva en un hotel.
iii) Y que la sentencia dictada por esta sala el 15 de enero de 2015 y la doctrina emanada de ella únicamente se puede referir a los nuevos regímenes creados conforme a la Ley 42/1998, no resultando de aplicación a los regímenes preexistentes; que, aunque sí lo fuera, no implicaría la nulidad de los derechos flotantes; que hay una identificación suficiente del alojamiento cuando se identifica un complejo o complejos concretos en los que utilizar el derecho de aprovechamiento; y que, independientemente de lo anterior, dicho debate sería solo para los contratos sujetos a la Ley 42/1998, pero no para los contratos sujetos a la Ley 4/2012, dado que la redacción de esta es radicalmente distinta a la de aquella y sí que permite que los contratos de aprovechamiento por turno recaigan sobre uno o varios alojamientos.
En definitiva, para las recurrentes "[l]a Sentencia aplica incorrectamente tanto la Ley 4/2012 como la interpretación debida conforme a la Directiva", ya que "[d]eclara la nulidad del contrato por aplicación de la doctrina que emanada de sentencias que versan únicamente sobre la interpretación del objeto de los contratos de aprovechamiento por turno a la luz del artículo 9.1 apartado 3.ª de la Ley 42/1998. No cita ni un solo precepto de la Ley 4/2012 para sostener dicha declaración de nulidad de contrato. Sin embargo, mis mandantes sostienen que el contrato sí cumple con las disposiciones de la Ley 4/2012, en la medida que dicha ley permite que haya contratos que recaigan sobre un conjunto de alojamientos (artículo 2 y Anexo I de la Ley), lo cual además es conforme con la Directiva (artículo 2 y Anexo I de la Directiva).".
1.2 El motivo segundo se introduce con el siguiente encabezamiento:
"Vulneración por parte de la Sentencia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la Ley 4/2012 a los contratos de tiempo compartido concertados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, por aplicar una doctrina jurisprudencial que es de aplicación a la Ley 42/1998 pero no a la Ley 4/2012".
En el desarrollo del motivo, las recurrentes dicen:
i) Que el contrato se firmó el 9 de abril de 2014 y que, por lo tanto, la aplicable no es la Ley 42/1998, sino la Ley 4/2012.
ii) Que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la Ley 42/1998 se puede seguir aplicando a contratos sujetos a la Ley 42/1998, pero no a contratos sujetos a la Ley 4/2012.
iii) Y que al aplicar al presente caso la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo sobre la Ley 42/1998, la Audiencia Provincial está vulnerando la disposición final cuarta de la Ley 4/2012 y la disposición derogatoria del Real Decreto Ley 8/2012, así como los arts. 9.1 y 9.3
1.3 El motivo tercero se introduce con el siguiente encabezamiento:
"Vulneración por parte de la Sentencia de los términos de la Disposición Transitoria Única (apartado 3) de la Ley 4/2012 sobre la duración de los contratos de aprovechamiento por turnos concertados una vez vigente la Ley 4/2012 que se refieran a regímenes preexistentes".
En el desarrollo del motivo, las recurrentes dicen que a la fecha del contrato litigioso la que estaba en vigor no era la Ley 42/1998, sino la Ley 4/2012, y que esta, en su DT única, deja muy clara la posibilidad de que los regímenes preexistentes puedan ser por tiempo indefinido, si así se hizo constar en la escritura de adaptación, como fue el caso presente.
1.4 El motivo cuarto se introduce con el siguiente encabezamiento:
"Vulneración por parte de la Sentencia de los términos del art. 13 de la Ley 4/2012 sobre la determinación de los llamados anticipos, al haber aplicado al presente caso, de manera indebida, el art. 11 de la Ley 42/1998".
En el desarrollo del motivo, las recurrentes dicen que, pese a que el contrato se firmó el 9 de abril de 2014 y, por lo tanto, es de aplicación la Ley 4/2012, la sentencia recurrida aplica, en lo concerniente a la devolución de los anticipos, el plazo de 3 meses de la Ley 42/1998 en lugar del plazo de 14 días del art. 13 de la Ley 4/2012.
1.5 El motivo quinto se introduce con el siguiente encabezamiento:
"Necesidad de que el Tribunal Supremo siente doctrina sobre la determinación del objeto de los contratos de aprovechamiento por turno a la luz de la Ley 4/2012 y sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Única (apartado 3) de la Ley 4/2012 a los contratos de tiempo compartido o de aprovechamiento por turnos suscritos con posterioridad al 8 de julio de 2012 que se refieran a derechos en regímenes preexistentes a la luz de la Ley 4/2012 a los efectos de determinar si cabe que sean por tiempo indefinido, así como para la determinación del régimen de los llamados anticipos a tenor del art. 13 de la Ley 4/2012.".
En el desarrollo del motivo, las recurrentes dicen:
i) Que el contrato litigioso fue suscrito el 9 de abril de 2014 y que cuando interpusieron la demanda, en el año 2017, la Ley 4/2012 no llevaba en vigor más de cinco años, y no existía (ni existe) una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al objeto del contrato de aprovechamiento por turnos.
ii) Y que, por lo tanto, es procedente que el Tribunal Supremo dicte jurisprudencia sobre esta cuestión a la luz de la Ley 4/2012 y aclare si, conforme a la Ley 4/2012, caben contratos de aprovechamiento por turno en su modalidad flotante o no. Y que también procede que se pronuncie sobre los llamados anticipos del art. 13 de la Ley 4/2012 al existir una grave confusión con los anticipos regulados en el art. 11 de la anterior Ley 42/1998. Y, por exactamente las mismas razones, es procedente que dicte jurisprudencia sobre el apartado 3 de la DT única de la Ley 4/2012 y aclare si de conformidad con ella los contratos de aprovechamiento por turno que recaigan sobre derechos en regímenes preexistentes a la Ley 42/1998 y que se hayan concertado estando ya vigente la Ley 4/2012 pueden tener duración indefinida.
1.ª) En el encabezamiento de los motivos primero y segundo no se cita la norma infringida. Y en el primero, el tercero y el cuarto tampoco se identifica la modalidad de interés casacional invocado, a la que tampoco se hace mención en el desarrollo del motivo, no quedando justificada la concurrencia del interés casacional.
2.ª) El motivo primero, el segundo y el cuarto carecen manifiestamente de fundamento:
i) El primero, porque no respeta el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear una cuestión nueva que se suscita en el recurso de casación por primera vez.
En este se defiende la determinación del objeto en el sistema flotante con el argumento de que la Ley 4/2012 permite que los contratos recaigan sobre un conjunto de alojamientos (artículo 2 y Anexo I de la Ley), lo cual además es conforme con la Directiva (artículo 2 y Anexo I de la Directiva).
Sin embargo, lo que las recurrentes plantearon y defendieron tanto en primera como en segunda instancia (páginas 40 a 41 de su escrito de contestación a la demanda y 16 a 18 de su escrito interponiendo el recurso de apelación) no fue eso, sino que el objeto del contrato estaba perfectamente determinado, ya que "Los actores contratan el derecho a ocupar una suite determinada una semana perfectamente determinada" y que "Se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 9 de la Ley, al describirse el complejo, el edificio, la suite, y la fecha en la que comienza y acaba la estancia".
Como dijimos en la sentencia 1818/2023, de 21 de diciembre, con cita, a su vez, de la 633/2022, de 29 de septiembre:
"La alegación [...] suscita una cuestión que no fue planteada ni en primera ni en segunda instancia. Por lo tanto, se trata de una cuestión nueva que no ha integrado el debate en las instancias y que, por ello, no procede examinar por vez primera en casación [...]".
Además, también es preciso observar:
Por un lado, que las recurrentes incurren en una llamativa contradicción al reprochar a la Audiencia Provincial que declare la nulidad del contrato aplicando una doctrina que se refiere únicamente al artículo 9 de la Ley 42/1998 cuando son ellas mismas las que invocan en su recurso de apelación el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por dicho precepto.
Por otro lado, que en la sentencia recurrida se cita, en paralelo con el art. 9.1.3º de la Ley 42/1998, el art. 30.1.3º de la Ley 4/2012 que, según se desprende de lo razonado por la Audiencia Provincial, es el que rige el contrato, pero manteniendo, en lo que se refiere a la determinación de su objeto, las exigencias del anterior, exigencias estas que, según afirma, igualmente, no se colman con la indicación de que el alojamiento es de categoría flotante y puede ser ocupado en temporada "Súper Roja" por cuatro personas y tiene un dormitorio.
Y, finalmente, que en la
Pues bien, el alegato de las recurrentes, como ya dijimos en la sentencia 345/2024, de 11 de marzo, en la que examinamos la misma cuestión, no expone la forma en que se concretaría el goce efectivo de los turnos, y, además, la determinación de estos no guarda relación con la posibilidad de que los contratos recaigan sobre un conjunto de alojamientos.
ii) El motivo segundo también carece manifiestamente de fundamento, en este caso por no tener relevancia para la decisión del litigio atendida la
iii) Por último, la carencia manifiesta de fundamento del motivo cuarto se produce porque la infracción denunciada se justifica arguyendo la aplicación indebida de una norma que ni siquiera ha llegado a ser aludida o mencionada por la sentencia recurrida.
La Audiencia Provincial no fundamenta su decisión sobre los efectos derivados del pago de anticipos en el art. 11 de la Ley 42/1998, sino en los arts. 13.1 y 12.2.c) de la Ley 4/2012, preceptos estos que, aunque no se citen expresamente, es claro que se han tenido en cuenta al estimar el tribunal de apelación que las consideraciones de la sentencia recurrida, que los aplica, debían prevalecer sobre las alegaciones de las recurrentes, cuyo recurso de apelación, además, tampoco se basó en lo que alegan ahora, sino en el art. 11 de la Ley 42/1998, cuya aplicación invocaban, lo que pone de manifiesto el carácter contradictorio de su alegato, así como en tres circunstancias más, de las que nada se dice ya: (i) el retraso desleal del derecho; (ii) la carga de la prueba; (iii) y la confusión con el concepto "doble" y "duplo".
3.ª) La inadmisión de los motivos primero y segundo determina que se inadmita el tercero por falta de utilidad, ya que su admisión y eventual estimación no tendría ningún efecto, puesto que la nulidad del contrato seguiría en pie, aunque se considerarse por tiempo indefinido, por la declarada indeterminación de su objeto.
4.ª) Por último, procede inadmitir el motivo quinto, porque no se funda en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (motivo único del recurso de casación), sino en la necesidad de que el Tribunal Supremo siente doctrina jurisprudencial (fin del recurso de casación por interés casacional que constituye su presupuesto).
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso a las recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L. y Anfi Resorts, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el 29 de mayo de 2020, en el recurso de apelación 1026/2018, e imponer las costas generadas por dicho recurso a las recurrentes, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Civil 736/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4151/2020 de 27 de mayo del 2024"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas