Sentencia Civil 906/2024 ...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Civil 906/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3207/2020 de 24 de junio del 2024

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: TS

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Nº de sentencia: 906/2024

Núm. Cendoj: 28079110012024100907

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3766

Núm. Roj: STS 3766:2024

Resumen:
Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por el comprador a cuenta del precio de su vivienda correspondientes a pagos previstos en el contrato, aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran por esta en cuenta abierta a su nombre en la avalista o en otra entidad. "Trampolin Hills Golf Resort".

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 906/2024

Fecha de sentencia: 24/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3207/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3207/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 906/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 24 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Fernando, representado por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2020 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 405/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2186/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Julio Cabellos Alberto bajo la dirección letrada de D. Pedro Sérvulo González Moreno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.- El 18 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Fernando contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma.

"2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art. 1.2 "in fine" (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- "Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior").

"3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de el demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 20.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 7.691,13 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

"4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas".

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2186/2015 de juicio ordinario, y emplazadas la entidades demandadas, el demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada respecto de UAB BTA Draudimas, y por decreto de 16 de marzo de 2016 se le tuvo por desistido continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, alegando prescripción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 21 de febrero de 2019 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas al demandante.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada y que se tramitó con el n.º 405/2019 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 12 de junio de 2020 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo las costas al apelante.

QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

"MOTIVO ÚNICO. INDEBIDA DENEGACIÓN DE LA PRUEBA EN AMBAS INSTANCIAS SOBRE EL DEPÓSITO DE LOS ANTICIPOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

"A) ENCABEZAMIENTO Y RESUMEN DEL MOTIVO DE RECURSO

"Se formula el motivo al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, invocando la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa), por haber causado indefensión a esta parte al denegar la Audiencia la práctica de un medio de prueba que resultaba pertinente y útil al esclarecimiento de los hechos sobre los que gira la controversia, hasta el punto de que ha impedido a esta parte probar un hecho (el ingreso de los anticipos en cuenta de la entidad demandada) que ha determinado el sentido del fallo desestimatorio, tanto en la instancia como en la apelación. Infracción del art. 265, apartados 1 y 3 de la LEC: la prueba fue indebidamente denegada en ambas instancias, privándose al actor y apelante de la prueba del hecho del depósito en cuenta, bajo el argumento de que era un hecho constitutivo de la pretensión de la demanda y que era el actor quien debió aportar con la demanda el documento probatorio del ingreso de los anticipos por transferencia en cuenta de la entidad. La relevancia de la circunstancia de la forma de pago de los anticipos (su ingreso o no en cuenta de la demandada) y de si la entidad fue o no depositaria de esos anticipos, como argumento para descartar su responsabilidad, fue introducida por la demandada en su contestación. No puede condicionarse la prueba sobre tal hecho, el depósito en cuenta, a que la parte actora la hiciese valer en la demanda, haciendo pesar sobre la actora la carga de la prueba y condicionándola a la aportación documental con la demanda cuando no era en ese momento el depósito en cuenta uno de los hechos constitutivos de la pretensión. Por tanto, por aplicación del art. 265.3 LEC, era pertinente la proposición en la audiencia previa del medio de prueba dirigido a constatar si la entidad fue o no depositaria de los anticipos, como así se hizo, siendo por ello indebidamente denegada, causando indefensión con afectación a la tutela judicial efectiva".

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se articulaba en dos motivos con los siguientes enunciados:

"MOTIVO PRIMERO.- DE LA EFICACIA DE LAS PÓLIZAS COLECTIVAS DE AVALES COMO TÍTULO SUFICIENTE PARA LA COBERTURA DE LAS ENTREGAS A CUENTA, SIN NECESIDAD DE QUE SE EXPIDA AVAL INDIVIDUAL, NO PUDIENDO PERJUDICAR AL COMPRADOR EL INCUMPLIMIENTO DEL PROMOTOR, QUIEN PESE A TENER SUSCRITA PÓLIZA DE AVALES DE LA LEY 57/68 NINGUNA MENCIÓN INTRODUJO EN EL CONTRATO DE LOS ACTORES AL REFERIDO AVAL NI A LA EXISTENCIA DE CUENTA ESPECIAL.

B) ENCABEZAMIENTO Y RESUMEN DEL MOTIVO DE RECURSO

"Conforme al art. 477.2.3º en relación con el 477.3 de la LEC, se funda el presente motivo de recurso en la infracción de los art. 1.1º, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia (Pleno) nº 322/2015 de 23 de septiembre de 2015, la STS nº 739/2016, de 21 de diciembre de 2016 y la STS (Pleno), de 13 de enero de 2015 (nº recurso 2300/2012), al exonerar al banco-avalista al que se le exige principalmente la responsabilidad como garante del art. 1.1º de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía - de la obligación de restitución de los anticipos, bajo el argumento de que la línea de avales (póliza colectiva de afianzamiento) concertada entre la entidad financiera Caixabank y la promotora Trampolin Hills no garantizaría los concretos anticipos satisfechos por la actora a la promotora en virtud de su contrato de compraventa, porque la entidad solo respondería de los anticipos que constasen ingresados en cuenta de la entidad, en cualquier caso.

"Al concluir la sentencia recurrida que no hay responsabilidad de Caixabank por no constar ingresados los anticipos en cuenta de la entidad, la sentencia desplaza al comprador el perjuicio derivado de un incumplimiento que es atribuible únicamente al promotor, cual es que pese a haber suscrito el promotor líneas de avales de la Ley 57/68 con la entidad demandada, no introdujo indicación alguna en el contrato de compraventa de la existencia de tales avales ni de la existencia de la cuenta especial, ni por ende, de la necesidad de ingreso en cuenta especial para la efectividad de los avales, que no pudo ser conocido por el comprador. Es obligación exclusiva del promotor el ingreso de las cantidades anticipadas por el comprador en la cuenta especial, siendo así que el incumplimiento de esta obligación en ningún caso fue consentido o propiciado por el comprador para eludir el control de la entidad avalista, único caso en que el comprador se vería privado del beneficio del aval, Ya que desconocía la garantía y no se ha declarado probado que supiese de la necesidad de ingreso para su eficacia".

"MOTIVO SEGUNDO. - DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA DE LA LEY 57/68 QUE HA SUSCRITO VARIAS PÓLIZAS COLECTIVAS DE AFIANZAMIENTO SUCESIVAS Y ABIERTO CUENTA ESPECIAL, SOBRE LOS ANTICIPOS NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA, PERO AJUSTADOS AL CALENDARIO CONTRACTUAL Y NO REALIZADOS AL MARGEN DE ESTE.

"A) ENCABEZAMIENTO Y RESUMEN DEL MOTIVO DE RECURSO

"Conforme al art. 477.2.3º y el 477.3 de la LEC, se funda el presente motivo de recurso en la infracción del art. 1, condición primera, art. 2, 3 y 7, todos de la Ley 57/68, Disposición Adicional 1ª b) de la Ley 38/1999 en su redacción originaria, todos ellos en relación con el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 noviembre de 1968, precepto también infringido, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en las Sentencias nº 436/2016 de 29 de Junio de 2016, nº 739/2016, de 21 de diciembre, nº 420/2017, de 4 de julio de 2017, nº 653/2019, de 10 de diciembre de 2019, nº 6/2020 de 8 de junio de 2020 y nº 8/2020, de 8 de junio de 2020, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1ª de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad en ausencia de garantía del 1.2 in fine de la Ley por recibir anticipos en cuenta no garantizados - de la obligación de restitución de los anticipos, bajo el argumento de que la entidad bancaria solo ha de responder de los anticipos que fueron depositados en sus cuentas, que son los que pudo conocer y no de los satisfechos en efectivo metálico al promotor".

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, los recursos fueron admitidos por auto de 15 de junio de 2022, a continuación de lo cual la entidad bancaria recurrida ha presentado escrito de oposición a los recursos solicitando su desestimación por causas tanto de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 7 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 19, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial "Trampolin Hills Golf Resort", dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej. sentencias 1598/2023, 1597/2023, 1596/2023 y 1595/2023, las cuatro de 20 de noviembre, 1564/2023, de 13 de noviembre, y 1077/2023 y 1075/2023, las dos de 3 de julio).

SEGUNDO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, sin necesidad de examinar el de infracción procesal, y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación del demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank a pagar al comprador-demandante la cantidad reclamada de 20.000 euros más el interés legal desde cada anticipo hasta su completo pago, tal y como se pidió en la demanda y establece la jurisprudencia de esta sala. Esto es así porque lo relevante, "independientemente de cuál fuera la forma de pago, de que las cantidades se ingresaran o no en el banco avalista o en otra entidad, o del carácter ordinario o especial de la cuenta en la que se ingresaran" ( sentencia 1598/2023), es que no se discute, y además consta probado, que las cantidades reclamadas como principal en este litigio (los referidos 20.000 euros en total, a razón de 2.000 euros de señal y 18.000 euros como primer pago a realizar el día de la firma) fueron efectivamente entregadas por el comprador a la promotora a cuenta del precio de su vivienda y que todas ellas se correspondían con cantidades previstas en el contrato (estipulación 3.ª, folio 62 de las actuaciones de primera instancia). En este sentido, no concurre el óbice de admisibilidad alegado por el banco -consistente en haberse formulado el recurso de casación al margen de los hechos probados- porque la sentencia recurrida considera probados los dos anticipos y cuando se refiere a falta de acreditación es únicamente en cuanto a su ingreso en la entidad avalista .

TERCERO.- Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo, ni las de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación tenía que haber sido estimado.

Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, ya que la demanda se estima íntegramente.

CUARTO.- Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Fernando contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2020 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 405/2019.

2.º- Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagar al demandante la cantidad de 20.000 euros, más el interés legal devengado por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago.

3.º- No haber lugar a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal ni las de la segunda instancia e imponer a la entidad demandada las costas de la primera instancia.

5.º- Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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