Sentencia Civil 94/2023 T...o del 2023

Última revisión
14/04/2023

Sentencia Civil 94/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2551/2019 de 24 de enero del 2023

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 94/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023100327

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1115

Núm. Roj: STS 1115:2023

Resumen
Adquisición de participaciones preferentes. Día inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento. Acción indemnizatoria: estimación. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala.

Voces

Vicios del consentimiento

Participaciones preferentes

Acción de nulidad

Caducidad de la acción

Obligaciones subordinadas

Capital social

Cómputo de plazo de caducidad

Entidades financieras

Dolo

Valor nominal

Banco de España

Daños y perjuicios

Sucesor

Acción de resolución contractual

Plazo de caducidad

Error en el consentimiento

Inversor

Reclamación extrajudicial

Acción de anulabilidad

Dies a quo

Producto financiero

Comercialización

Contrato bancario

Consumación del contrato

Relación contractual

Devengo de intereses

Riesgos del producto

Inicio de plazo

Contrato de permuta financiera

Obligación contractual

Indemnización de daños y perjuicios

Responsabilidad civil

Interés legal del dinero

Asesoramiento financiero

Servicios financieros

Intereses legales

Servicio de inversión

Daño indemnizable

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 94/2023

Fecha de sentencia: 24/01/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2551/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LA CORUÑA SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2551/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 94/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 507/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 27/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña, sobre reclamación de cantidad por acción de nulidad o anulabilidad por vicio error en el consentimiento -preferentes-. Ha sido parte recurrida D.ª Daniela, Elisabeth y D. Anselmo, como herederos de D. Baldomero, representadadas/o por la procuradora D.ª Eva María Fernández Diéguez y bajo la dirección letrada de D. Silverio Fernández Polanco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Eva María Fernández Diéguez, en nombre y representación de D. Anselmo, D.ª Elisabeth y D.ª Daniela, interpuso demanda de juicio ordinario contra Abanca Corporación Bancaria S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que estime íntegramente las pretensiones de esta parte y, por tanto, declare:

"1º.- Declare la nulidad, en virtud del art. 6.3 y 7 del C.C. de las órdenes de:

a) Adquisición, con fecha 14 de diciembre de 2004, -Orden de valores Nº NUM000-, de suscripción de obligaciones subordinadas de la demandada con ISIN nº NUM004 y un valor de 242.400€.

b) Adquisición, con fecha 2 de junio de 2005, -Orden de valores Nº NUM001-, de suscripción de obligaciones subordinadas de la demandada con nº de ISIN:

NUM005 y un valor de 142.200€.

c) Adquisición, con fecha 16 de septiembre de 2009, -Orden de valores Nº NUM002-, de suscripción de participaciones preferentes de CAJA DE AHORROS DE GALICIA CAIIXA GALICIA, emisión 10-2009 con ISIN nº NUM006 y un valor de 30.000€.

d) Y adquisición, con fecha del 20 de marzo de 2009, -Orden de valores Nº NUM003 -, de suscripción de participaciones preferentes de CAJA DE AHORROS DE GALICIA CAIIXA GALICIA, emisión 05- 2009 con ISIN nº NUM007 y un valor de 30.000€.

e) Así, como su posterior canje, con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de formalización de los contratos NULOS E INEXISTENTES por falta de CAUSA, condenando a la entidad demandada, a reintegrar a mi poderdante los 444.600 Euros invertidos, con la devolución de los gastos e importantes comisiones que se vieron obligados a sufragar, con los intereses específicos devengados desde la fecha de su adquisición, descontándose, en su caso, los cupones, cantidades ya reintegradas y demás intereses que hubieran sido abonados.

"2.- Subsidiariamente a lo anterior; se declare Ia NULIDAD de las órdenes litigiosas y del citado canje por contravenir la normativa de aplicación, con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato anulado, condenando a la entidad demandada a la efectiva devolución a la actora de los 444.600 Euros invertidos, con la devolución de los gastos e importantes comisiones que se vieron obligados a sufragar, con los intereses específicos devengados desde la fecha de su adquisición, descontándose, en su caso, los cupones cantidades ya reintegradas y demás intereses que hubieran sido abonados.

"3.-Subsidiariamente a lo anterior, se declare la NULIDAD de las órdenes litigiosas y del canje mencionados, por INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO POR ERROR Y/O POR DOLO en el actuar de la demandada, con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato anulado, condenando a la entidad demandada al abono a la actora de a reintegrar a mi poderdante los 444,600 Euros invertidos, con la devolución de los gastos e importantes comisiones que se vieron obligados a sufragar, con los intereses específicos devengados desde la fecha de su adquisición, descontándose, en su caso, los cupones cantidades ya reintegradas y demás intereses que hubieran sido abonados.

"4.- Subsidiariamente se declare la ANULABILIDAD de las órdenes descritas y posterior canje en acciones, por la concurrencia de vicio anulable de ERROR EN EL CONSENTIMIENTO Y/O POR DOLO, con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato anulado, condenando a la entidad demandada al abono a la actora de a reintegrar a mi poderdante los 444.600 Euros invertidos, con Ia devolución de los gastos e importantes comisiones que se vieron obligados a sufragar, con los intereses específicos devengados desde la fecha de su adquisición, descontándose, en su caso, Ios cupones cantidades ya reintegradas y demás intereses que hubieran sido abonados.

"5.- Subsidiariamente, se declare que, ABANCA ha realizado una defectuosa y negligente prestación de sus servicios en las contrataciones anteriormente descritas, declarando Ia resolución de los contratos por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, de asesoramiento, información, diligencia y lealtad, y/o que ha quebrantado la normativa en materia de consumo y contratación; y/o por iguales motivos, se decrete, su responsabilidad. en razón al art. 1.101 CC; y/o en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, se condene a ABANCA, en todos los supuestos, a satisfacer a mi mandante la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, que se corresponden con los 444.600 Euros invertidos, con la devolución de los gastos e importantes comisiones que se vieron obligados a sufragar, con los intereses específicos devengados desde la fecha de su adquisición, descontándose, en su caso los cupones cantidades ya reintegradas y demás intereses que hubieran sido abonados; o subsidiariamente, indemnizando a mí poderdante, en los 111.251,00 € no recuperados, con los intereses legales y moratorios correspondientes.

"6.-En todos los casos, además, se condene al interés legal general y especial desde la fecha de la interpelación judicial, así como el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la cantidad reclamada.

"7.- Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la demandada, dada su temeridad y mala fe y/o por estimación de las pretensiones ejercitadas."

2.- La demanda fue presentada el 10 de enero de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña se registró con el núm. 27/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- El procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte en su día sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecede al presente suplico.

"Subsidiariamente SUPLICO que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos, que en este caso se traduce en:

a) Que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por ésta para la adquisición de los valores.

b) Que la actora devuelva a mi mandante:

- Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendo etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.

- Los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.

"Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de La Coruña dictó sentencia n.º 105/2018, de 15 de octubre, con la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Anselmo, Elisabeth y Daniela contra ABANCA, y debo declarar y declaro la nulidad relativa de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de fechas 14 de diciembre de 2004, 2 de junio de 2005, 16 de septiembre de 2009 y 20 de marzo de 2009, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el saldo que resulte de lo dispuesto en el fundamento jurídico undécimo, y todo ello, con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo tramitó con el número de rollo 507/2018 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de esta ciudad, de 15. Oct. 2018, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido".

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del art.1.301 del Código Civil y respecto al día inicial para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en contratos bancarios, contenida en la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias de la sección 1 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: núm. 376/2015, de 7 julio de 2015, núm. 489/2015, de 16 de septiembre de 2015, núm. 734/2016, de 20 de diciembre de 2016, y núm. 218/2017, de 4 de abril de 2017.

"Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, infringiendo la sentencia recurrida el art. 1.301 del Código Civil, al declarar la nulidad de las contrataciones sin tener en cuenta que han transcurrido cuatro años desde que la parte demandante manifestó expresamente que era consciente del error padecido y presentó una reclamación formal al respecto."

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 16 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo n.º 507/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 27/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña."

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 19 de enero de 2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 14 de diciembre de 2004, el 2 de junio de 2005, el 16 de septiembre de 2009 y el 20 de marzo de 2009, D. Baldomero suscribió títulos de participaciones preferentes y deuda subordinada de Caixa Galicia, por importe total de 444.600 €.

2.- El 10 de marzo de 2011, el Banco de España comunicó que la entidad emisora de las participaciones preferentes precisaba un capital adicional de 2.622 millones de euros, que debería tener antes del 30 de septiembre de 2011. Como quiera que llegada esta fecha no lo logró, tuvo que solicitar ayuda al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que amplió el capital social de NCG Banco, S.A., por un total de 2.465 millones de euros, mediante la emisión de 2.465 millones de acciones ordinarias de 1 euro de valor nominal, que fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por el FROB, que pasó a ser titular del 93,16% del capital social, correspondiendo la titularidad del restante 6,84% a Novacaixagalicia.

3.- El 10 de enero de 2017, el Sr. Baldomero (posteriormente sucedido procesalmente por sus herederos D. Anselmo, Dña. Elisabeth y Dña. Daniela), interpuso una demanda contra Abanca (sucesora de la entidad comercializadora de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas), en la que solicitó la nulidad absoluta de la adquisición de los títulos; subsidiariamente, la nulidad por error vicio del consentimiento; subsidiariamente, la acción de resolución contractual; y, subsidiariamente, que se declarase la responsabilidad de la entidad financiera por las pérdidas sufridas y se la condenara a indemnizar los daños y perjuicios sufridos.

4.- Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda en cuanto a la acción de nulidad por error vicio del consentimiento. En lo que ahora importa, consideró que dicha acción no estaba caducada, puesto que el día inicial del plazo debía ser el del canje obligatorio de las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas por acciones de la propia entidad, que tuvo lugar en julio de 2013.

5.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial, que confirmó que la fecha inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento era la del canje de los títulos por acciones.

6.- La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento. Resolución conjunta

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC, en relación con las sentencias de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre; 734/2016, de 20 de diciembre; y 218/2017, de 4 de abril.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los demandantes conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o las reclamaciones interpuestas ante la administración gallega el 1 y el 3 de octubre de 2012.

2.- El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 1301 CC, porque la sentencia recurrida no tiene en cuenta, a efectos del cómputo del plazo de caducidad, que los demandantes formularon dos reclamaciones extrajudiciales en septiembre y octubre de 2012.

3.- Por la evidente conexión entre ambos motivos de casación, que se refieren a una única cuestión jurídica, se resolverán conjuntamente.

TERCERO.- Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento

1.- Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1301 CC, hemos establecido entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015; 376/2015, de 7 de julio; 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero, que:

"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

2.- La sentencia recurrida se basa en la jurisprudencia de esta Sala sobre la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de la suscripción de contratos de permuta financiera, que responden a una lógica y a un funcionamiento diferente al de los títulos que son objeto de este procedimiento y que, en nuestra jurisprudencia, han tenido un tratamiento específico.

Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.

3.- Como quiera que la demanda se presentó el 10 de enero de 2017, resulta patente que la acción de anulación por error vicio del consentimiento estaba caducada. Lo que debe conducir a la estimación del recurso de casación y la asunción de la instancia para resolver el recurso de apelación de la demandada.

CUARTO.- Asunción de la instancia. Resolución del recurso de apelación

1.- Una vez declarada la caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, debemos examinar la acción subsidiaria de la demanda, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC, por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los productos financieros litigiosos. La cual ha sido mantenida por la parte demandante tanto en su oposición al recurso de apelación, como en la oposición al recurso de casación.

2.- En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la verdadera naturaleza de los productos y de sus riesgos. La directora de la sucursal de la demandada que vendió los productos de inversión al Sr. Baldomero e intervino en el juicio como testigo reconoció que el inversor firmaba la documentación donde ella le indicaba y que en ningún momento le suministró información previa sobre las características de los productos adquiridos. Sin que los folletos informativos fueran suficientes por sí mismos, ayunos de cualquier explicación, para ilustrar al cliente de los riesgos de tales productos, máxime si se entregaron como un mero trámite protocolario y sin antelación suficiente.

3.- La jurisprudencia de esta sala, como recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero, y 249/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.

En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

4.- Declarada probada la ausencia de información sobre los riesgos y al concurrir los elementos necesarios para la procedencia de la acción indemnizatoria, debe estimarse la pretensión ejercitada subsidiariamente en la demanda. Lo que supone la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto que estima la demanda, si bien por otros fundamentos jurídicos y respecto de una pretensión subsidiaria.

Conforme a la jurisprudencia de esta sala (sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; y 165/2018, de 22 de marzo; entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda. En este caso, los demandantes sufrieron una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, de cuya cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos, y la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según previene el art. 398.2 LEC.

2.- La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse sus costas a la parte apelante, conforme establece el art. 398.1 LEC.

3.- Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia núm. 117/2019, de 20 de marzo, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 507/2018, que casamos y anulamos.

2.º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. contra la sentencia núm. 105/2018, de 15 de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña, en el juicio ordinario núm. 27/2017, y estimar la demanda, condenando a la demandada a que indemnice a los demandantes en la cantidad resultante de deducir del valor de la inversión realizada el valor a que han quedado reducidos los productos financieros adquiridos y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya suma final se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación e imponer a Abanca Corporación Bancaria las costas causadas por el recurso de apelación.

4.º- Mantener la condena en costas de primera instancia a la demandada.

5.º- Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso de apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia Civil 94/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2551/2019 de 24 de enero del 2023

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