Última revisión
Sentencia Civil 94/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2551/2019 de 24 de enero del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 94/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023100327
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1115
Núm. Roj: STS 1115:2023
Resumen
Voces
Vicios del consentimiento
Participaciones preferentes
Acción de nulidad
Caducidad de la acción
Obligaciones subordinadas
Capital social
Cómputo de plazo de caducidad
Entidades financieras
Dolo
Valor nominal
Banco de España
Daños y perjuicios
Sucesor
Acción de resolución contractual
Plazo de caducidad
Error en el consentimiento
Inversor
Reclamación extrajudicial
Acción de anulabilidad
Dies a quo
Producto financiero
Comercialización
Contrato bancario
Consumación del contrato
Relación contractual
Devengo de intereses
Riesgos del producto
Inicio de plazo
Contrato de permuta financiera
Obligación contractual
Indemnización de daños y perjuicios
Responsabilidad civil
Interés legal del dinero
Asesoramiento financiero
Servicios financieros
Intereses legales
Servicio de inversión
Daño indemnizable
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2551/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LA CORUÑA SECCION N. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2551/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 24 de enero de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Rafael Silva López, bajo la dirección letrada de D. Fernando Varela Borreguero, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 507/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 27/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña, sobre reclamación de cantidad por acción de nulidad o anulabilidad por vicio error en el consentimiento -preferentes-. Ha sido parte recurrida D.ª Daniela, Elisabeth y D. Anselmo, como herederos de D. Baldomero, representadadas/o por la procuradora D.ª Eva María Fernández Diéguez y bajo la dirección letrada de D. Silverio Fernández Polanco.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
"por la que estime íntegramente las pretensiones de esta parte y, por tanto, declare:
"1º.- Declare la nulidad, en virtud del art. 6.3 y 7 del
a) Adquisición, con fecha 14 de diciembre de 2004, -Orden de valores Nº NUM000-, de suscripción de obligaciones subordinadas de la demandada con ISIN nº NUM004 y un valor de 242.400€.
b) Adquisición, con fecha 2 de junio de 2005, -Orden de valores Nº NUM001-, de suscripción de obligaciones subordinadas de la demandada con nº de ISIN:
NUM005 y un valor de 142.200€.
c) Adquisición, con fecha 16 de septiembre de 2009, -Orden de valores Nº NUM002-, de suscripción de participaciones preferentes de CAJA DE AHORROS DE GALICIA CAIIXA GALICIA, emisión 10-2009 con ISIN nº NUM006 y un valor de 30.000€.
d) Y adquisición, con fecha del 20 de marzo de 2009, -Orden de valores Nº NUM003 -, de suscripción de participaciones preferentes de CAJA DE AHORROS DE GALICIA CAIIXA GALICIA, emisión 05- 2009 con ISIN nº NUM007 y un valor de 30.000€.
e) Así, como su posterior canje, con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de formalización de los contratos NULOS E INEXISTENTES por falta de CAUSA, condenando a la entidad demandada, a reintegrar a mi poderdante los 444.600 Euros invertidos, con la devolución de los gastos e importantes comisiones que se vieron obligados a sufragar, con los intereses específicos devengados desde la fecha de su adquisición, descontándose, en su caso, los cupones, cantidades ya reintegradas y demás intereses que hubieran sido abonados.
"2.- Subsidiariamente a lo anterior; se declare Ia NULIDAD de las órdenes litigiosas y del citado canje por contravenir la normativa de aplicación, con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato anulado, condenando a la entidad demandada a la efectiva devolución a la actora de los 444.600 Euros invertidos, con la devolución de los gastos e importantes comisiones que se vieron obligados a sufragar, con los intereses específicos devengados desde la fecha de su adquisición, descontándose, en su caso, los cupones cantidades ya reintegradas y demás intereses que hubieran sido abonados.
"3.-Subsidiariamente a lo anterior, se declare la NULIDAD de las órdenes litigiosas y del canje mencionados, por INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO POR ERROR Y/O POR DOLO en el actuar de la demandada, con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato anulado, condenando a la entidad demandada al abono a la actora de a reintegrar a mi poderdante los 444,600 Euros invertidos, con la devolución de los gastos e importantes comisiones que se vieron obligados a sufragar, con los intereses específicos devengados desde la fecha de su adquisición, descontándose, en su caso, los cupones cantidades ya reintegradas y demás intereses que hubieran sido abonados.
"4.- Subsidiariamente se declare la ANULABILIDAD de las órdenes descritas y posterior canje en acciones, por la concurrencia de vicio anulable de ERROR EN EL CONSENTIMIENTO Y/O POR DOLO, con la subsiguiente retroacción de las posiciones jurídicas y económicas de los litigantes a la situación anterior a la fecha de formalización del contrato anulado, condenando a la entidad demandada al abono a la actora de a reintegrar a mi poderdante los 444.600 Euros invertidos, con Ia devolución de los gastos e importantes comisiones que se vieron obligados a sufragar, con los intereses específicos devengados desde la fecha de su adquisición, descontándose, en su caso, Ios cupones cantidades ya reintegradas y demás intereses que hubieran sido abonados.
"5.- Subsidiariamente, se declare que, ABANCA ha realizado una defectuosa y negligente prestación de sus servicios en las contrataciones anteriormente descritas, declarando Ia resolución de los contratos por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, de asesoramiento, información, diligencia y lealtad, y/o que ha quebrantado la normativa en materia de consumo y contratación; y/o por iguales motivos, se decrete, su responsabilidad. en razón al art. 1.101
"6.-En todos los casos, además, se condene al interés legal general y especial desde la fecha de la interpelación judicial, así como el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la cantidad reclamada.
"7.- Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la demandada, dada su temeridad y mala fe y/o por estimación de las pretensiones ejercitadas."
"[...] dicte en su día sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con pronunciamiento en costas con arreglo al último fundamento jurídico que antecede al presente suplico.
"Subsidiariamente SUPLICO que en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1.303 del
a) Que mi mandante devuelva a la actora el importe abonado por ésta para la adquisición de los valores.
b) Que la actora devuelva a mi mandante:
- Los rendimientos brutos y cualquier otra cantidad (picos, cupón corrido, dividendo etc.) obtenidos como consecuencia de los valores objeto de litis.
- Los títulos valores objeto del presente pleito o, en su caso, los títulos por los que hubiesen sido sustituidos o el importe obtenido por su venta.
"Todo ello incrementado con los intereses procedentes de conformidad con el fundamento de derecho correspondiente".
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Anselmo, Elisabeth y Daniela contra ABANCA, y debo declarar y declaro la nulidad relativa de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de fechas 14 de diciembre de 2004, 2 de junio de 2005, 16 de septiembre de 2009 y 20 de marzo de 2009, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el saldo que resulte de lo dispuesto en el fundamento jurídico undécimo, y todo ello, con imposición de costas a la demandada".
"Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de esta ciudad, de 15. Oct. 2018, con imposición de costas en esta alzada al recurrente.
Se decreta la pérdida del depósito constituido".
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la
"Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la
"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo n.º 507/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 27/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña."
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida ignora una serie de datos que demuestran que los demandantes conocían los hechos que justificaban su acción de nulidad por error vicio del consentimiento con más de cuatro años de antelación a su ejercicio, como fueron la intervención de la entidad por parte del FROB el 30 de septiembre de 2011, la suspensión del pago de los rendimientos el 30 de marzo de 2012, o las reclamaciones interpuestas ante la administración gallega el 1 y el 3 de octubre de 2012.
"[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".
Conforme a esta jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En asuntos semejantes referidos a comercialización de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas ( sentencias 734/2016, de 20 de diciembre; 204/2019, de 4 de abril; 573/2022, de 18 de julio; y 600/2022, de 14 de septiembre) hemos referenciado esta fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011.
En tales casos, además de identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala (sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; y 165/2018, de 22 de marzo; entre otras muchas), el daño causado por el defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos que fueron cobrados por los demandantes, a cuya cantidad resultante se añadirán los intereses legales desde la interposición de la demanda. En este caso, los demandantes sufrieron una pérdida patrimonial consistente en la diferencia entre el valor nominal de la inversión y el valor obtenido en el proceso de liquidación realizado por el FROB, de cuya cantidad deberán detraerse -a su vez- los rendimientos percibidos, y la cantidad resultante devengará los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Civil 94/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2551/2019 de 24 de enero del 2023"
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