Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 24 de Febrero de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Resumen
Voces
Período de carencia
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: 1.- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda en la que la actora solicitaba ser declarada en situación de Invalidez Permanente Absoluta. La sentencia de instancia denegó la prestación por estimar que no reunía el periodo de cotización suficiente ya que había prestado servicios con contrato a tiempo parcial y el hecho causante se había producido el 21 de diciembre de 1.994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2319/93, de 29 de diciembre y
2.- Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimando el recurso, argumentando que las cotizaciones efectuadas por contrato a tiempo parcial anteriores al Decreto-Ley 19/1993, de 3 de diciembre, deberían ser computadas de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 26 de mayo, 18 de octubre y 13 de diciembre de 1.993, entre otras. Y el criterio del Decreto Ley 18/1993, solamente sería aplicable a las cotizaciones efectuadas bajo el imperio de la nueva norma.
3.- Frente a la anterior resolución interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social, proponiendo como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de marzo de 1.995, resolución que resolvió supuesto de hecho idéntico al aquí enjuiciado y que llegó a solución contraria a la propugnada por la sentencia recurrida, pues estimó que lo determinante de la aplicación de una u otra norma es la fecha del hecho causante. Concurren, por tanto, los requisitos de contradicción exigidos por el articulo 217 de la
SEGUNDO: De lo expuesto se deduce que el tema del litigio se reduce a determinar como han de computarse las cotizaciones correspondientes a trabajos efectuados con contrato a tiempo parcial, a efectos de reunir el período de carencia legalmente exigido para lucrar la pensión: si por horas o días efectivamente trabajados, o por días completos, cualquiera que hubiera sido la duración de la jornada. Esta última alternativa fue la seguida por esta Sala en las sentencias que invocaba la recurrida. Pero este criterio hubo de ser modificado a la vista de lo dispuesto en el Real Decreto 2319/1993, de 19 de diciembre y al articulo 4.3 de la Ley 10/1994. Con arreglo a esta norma, que el recurso denuncia como infringida, en los contratos a tiempo parcial, la base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas; y, a los efectos de reunir los períodos mínimos de cotización exigidos para causar derecho a prestación, cuando se trata de trabajos por horas, el número de días teóricos computables será el resultado de dividir la suma de las horas efectivamente trabajadas por el número de las que constituyan la jornada efectiva para la jornada de que se trate.
Sin embargo, el problema del presente caso plantea duda acerca de si esta solución legal es o no aplicable a cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. Tema que ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 7, 13 y 14 de febrero, 28 y 30 de abril de 1.997, al establecer que la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto 2319/1993, se aplica a las prestaciones cuyo hecho causante se produzca después de su entrada en vigor, sin que ello implique dotar a la mencionada disposición de una retroactividad no prevista ni autorizada por la Ley, porque con este criterio se sigue el principio general de derecho intertemporal de la Seguridad Social, a tenor del cual la nueva norma se aplica a las prestaciones causadas durante su vigencia, como ocurre en el presente caso en el que el dictámen de la UVAMI determinante de la fecha de efectos de la prestación es de fecha 21 de diciembre de 1.994, por tanto, posterior a la entrada en vigor de la nueva normativa.
TERCERO: Por lo expuesto, procede la estimación del recurso, y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso interpuesto por Doña Francisca Cazorla Marchan contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona de fecha 2 de octubre de 1.995.
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