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Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 16 de Junio de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
Voces
Propiedad horizontal
Dueño
Garaje
Registro de la Propiedad
Acción de nulidad
Sociedad de responsabilidad limitada
Comunidad de propietarios
Derecho de propiedad
Elementos comunes
Mala fe
Plaza de garaje
Declaración de obra nueva
Cuota de participación
Condominio
Copropiedad
Accesión
Acción reivindicatoria
Título constitutivo de la comunidad de propietarios
Modificación del título constitutivo
Documento privado
Local comercial
Tradición instrumental
Legitimación activa
Indemnización de daños y perjuicios
Junta de propietarios
Titular dominical
Empresas constructoras
Tercero hipotecario
Voluntad unilateral
Valor actual
Enriquecimiento injusto
Predio
Buena fe
Ejecución de sentencia
Copropietario
A título oneroso
Fondo del asunto
Fundamentos
@1998-4861
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La base fáctica del presente proceso, en síntesis y en lo que interesa al recurso de casación, es la siguiente: la entidad "S., promociones y construcciones, S.L." (parte codemandada y recurrida en casación) adquirió un solar y acometió la construcción de ocho bloques de viviendas, entre las calles de Iglesia y Boltaña, en Madrid, hoy sitos en la calle Diana nº 13; por medio de documentos privados, fue vendiendo las distintas viviendas que fueron ocupadas, al ser terminada la construcción, en 1969. En fecha 26 de febrero de 1969 se otorgan las escrituras públicas de declaración de obra nueva y división en propiedad horizontal de los ocho bloques, de A a H. Posteriormente, la misma entidad abre en el subsuelo, unos sótanos con una serie de locales comerciales y un garaje-aparcamiento que dan a la calle Boltaña (parte trasera de las viviendas) y a la calle Diana. En fecha 30 de abril de 1974 se otorga escritura pública por la misma entidad constructora en la que declara que había sufrido un error en aquella escritura mencionada de 1969 y hace una rectificación de la superficie y de las distintas parcelas que formaban los bloques A a H y se rectifica asimismo la división de la propiedad horizontal, añadiendo como fincas nuevas las ubicadas en los sótanos a que se ha hecho referencia y modifica los coeficientes relativos a las cuotas de participación correspondientes a cada piso y local. No consta que esta escritura tuviera acceso al Registro de la Propiedad. Se vendieron a terceros (codemandados) los nuevos locales ubicados en los sótanos y las plazas de aparcamiento, sin que conste que se haya inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad. A los propietarios de las viviendas de los bloques A a H originarios se les ofreció por la misma entidad constructora el otorgamiento de escritura pública: una parte se negó a hacerlo en escrituras en las que constaran las modificaciones posteriores; otra parte aceptó (también codemandados) recogiendo sus escrituras la descripción de la propiedad horizontal que había hecho la referida de 30 de abril de 1974.
En fecha 2 de diciembre de 1982 se constituyó la Mancomunidad de propietarios de los bloques A a H de la calle Diana nº 13 y se decidió interponer la demanda cuyo extenso suplico se reproduce literalmente, dividido en ocho apartados, en los antecedentes de hecho de la presente resolución y que se resume en acción reivindicatoria del subsuelo, acción de nulidad de la escritura de 30 de abril de 1974, acción de nulidad de los títulos de adquisición de los que compraron los locales del subsuelo, acción de nulidad o subsanación de las escrituras de compraventa a los primitivos compradores de las viviendas (integrantes también de la Mancomunidad) y, en su caso, rectificaciones registrales, indemnización de daños y perjuicios y costas. Discutida la legitimación activa de la Mancomunidad, en la comparecencia previa del proceso de menor cuantía comparecieron también como codemandantes (recurrentes en casación) los Presidentes de cada una de las Comunidades de propietarios en propiedad horizontal de los bloques A a H. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la de segunda instancia dio lugar parcialmente al recurso de apelación y estimó, también parcialmente, la demanda.
Contra esta sentencia los demandantes "Comunidades
de propietarios de los bloques A a H de la calle Diana", de Madrid,
han formulado el presente recurso de casación, articulado en
cuatro motivos, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el nº
4º del art. 1692 de la
SEGUNDO.- La base jurídica del proceso, en aras a la resolución del presente recurso de casación, debe ser analizada siguiendo los distintos pasos que se corresponden a la cronología de los hechos y que es la siguiente:
- primero: el título constitutivo de la
propiedad horizontal, que contempla el art.
- segundo: constituida la propiedad horizontal, el
suelo, vuelo y cimentaciones -como dice el art.
, aunque actualmente no es tan absoluto): en consecuencia, la entidad constructora demandada "S." no tenía el derecho de propiedad sobre el subsuelo de aquellos bloques divididos en propiedad horizontal ni, evidentemente, facultad de actuar materialmente (abriendo sótanos) ni jurídicamente (vendiendo a terceros, locales abiertos en sótanos) y a ello se refieren los apartados 1º y 4º del suplico de la demanda;
- tercero: la escritura de 30 de abril de 1974 otorgada unilateralmente por la empresa constructora demandada "S." es nula de pleno derecho por contravenir la norma imperativa del art. 16, norma primera, primer párrafo, primer inciso: la modificación del título constitutivo sólo puede acordarse por unanimidad por la junta de propietarios; en ningún caso puede hacerse por decisión unilateral de la sociedad promotora y constructora del edificio, hallándose ya constituida la propiedad horizontal: a ello se refiere el apartado 3º del suplico de la demanda;
- cuarto: no siendo "S., promociones y
construcciones, S.L." propietario del subsuelo, carecía de
poder de disposición para vender locales o plazas de garaje
ubicado en el mismo; las ventas a terceros no se apoyaban en el
título constitutivo de la propiedad horizontal ni la
sociedad vendedora era titular dominical, por lo cual la
compraventa fue ineficaz e ineficaz el título adquisitivo de
los compradores; los cuales no han acreditado en modo alguno ser
terceros hipotecarios, reuniendo los presupuestos que exige el art.
- quinto: por el contrario, todo el subsuelo, con
los locales y garaje en él contenidos, es propiedad, como
elemento común, de los propietarios en propiedad horizontal
de las viviendas de los bloques A a H de la calle Diana nº 13
y reúnen los presupuestos que exige la jurisprudencia, en
aplicación del art.
- sexto: a su vez, las escrituras públicas que se otorgaron a algunos de los propietarios, también demandados, de las viviendas, que hacían referencia a la modificación del título constitutivo de 30 de abril de 1974, no son nulas, sino que deben ser subsanadas con las rectificaciones consiguientes en el Registro de la Propiedad si fueron inscritas: a ello se refieren los apartados 5º y 6º del suplico de la demanda;
- séptimo: se ha dicho que la propiedad del subsuelo es de los propietarios del inmueble dividido en propiedad horizontal, pero distinta es la cuestión de lo que efectivamente se ha constituido allí; la sociedad "S." construyó locales y garaje en suelo (subsuelo) ajeno y ello conduce al tema de la accesión, tratado en la sentencia de instancia y referido (no explícitamente y en sentido inverso) en el apartado 7º del suplico de la demanda.
El principio que rige en materia de accesión es el de
superficies solo cedit: el suelo (que incluye el subsuelo) es la
cosa principal y el derecho de propiedad sobre el mismo se extiende
a lo construido (como puede ser locales y garaje en sótanos)
en él; así lo recoge el art.
TERCERO.- Partiendo de las bases fáctica y
jurídica que han sido expuestas, procede considerar los
motivos de casación, todos formulados al amparo del nº
4º del art. 1692 de la
El motivo primero denuncia infracción, por
inaplicación, de lo dispuesto en el art.
El motivo segundo debe ser estimado, pues alega la
infracción del art.
El motivo tercero también se estima porque
la aplicación indebida del art.
En el motivo cuarto, que en realidad es reiterativo de los anteriores, no procede entrar en su consideración, pues ya se ha tratado suficientemente del fondo del asunto.
CUARTO.- En virtud de lo previsto en el art. 1715.1.3º de la
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Argimiro V.G., en nombre y representación de las "Comunidades de Propietarios de los Bloques A, B, C, D, E, F, G y H de la calle Diana, n.º 13 de Madrid, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, de fecha 31 de enero de 1994 la cual casamos y anulamos y en su lugar:
- declaramos que "S., promociones y construcciones, S.L." carecía de derecho de propiedad y, por tanto, facultad de construir locales y garaje en el subsuelo de las Comunidades de propietarios demandantes y recurrentes en casación;
- declaramos haber lugar a la acción reivindicatoria sobre el subsuelo, ejercitada por las Comunidades demandantes y recurrentes en casación, sin perjuicio de lo que se establecerá, en tema de accesión, sobre lo construido en tal subsuelo;
- declaramos la nulidad de la escritura de 30 de abril de 1974, otorgada por "S., promociones y construcciones, S.L."; - declaramos la ineficacia de los títulos que "S., promociones y construcciones, S.L." transmisivos de locales y garaje de los sótanos de las Comunidades demandantes y recurrentes en casación; - ordenamos la subsanación de las escrituras de compraventa que "S., promociones y construcciones, S.L." celebradas con propietarios de las viviendas de los bloques A a H de las Comunidades demandantes y recurrentes en casación, en el sentido de que se ajustarán al título constitutivo de propiedad horizontal de 26 de febrero de 1969; ordenamos asimismo la rectificación de las mismas en el Registro de la Propiedad, en caso de que hubieran accedido a éste;
- en cuanto a lo construido en los sótanos
de las Comunidades demandantes y recurrentes en casación, se
concede a éstas la opción de hacer suya (de los
propietarios que las integran) la obra, previa la
indemnización prevista en los arts.
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