Última revisión
Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 15 de Octubre de 1998
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 1998
Tribunal: Tribunal Supremo
Resumen
Voces
Tribunal ad quem
Caducidad
Relación jurídica
Ingresos indebidos
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la presente apelación, la parte apelante, como ya se ha dejado indicado en el Antecedente de Hecho Tercero, ha dejado transcurrir el plazo que oportunamente se le había concedido sin haber formalizado el pertinente escrito de alegaciones.
Esta Sala tiene declarado a través de una reiteradísima y constante doctrina (de que son exponentes, entre otras, las sentencias de 25 y 28.1, 1, 17 y 26.2, 2 y 30.3, 20.4, 12.5, 23.6,, y 7 y 12.7.1982, 17.6 y 20.7.1983, 3.3, 11.4, 20.6, 24.10 y 27.11.1984, 9.2.1985, 8.11.1986, 27.2, 8.4, 25 y 30.9 y 2.12.1987, 27.4 y 11.7.1988, 2.1 y 6 y 7.2.1989, 30.1, 6.2, 19 y 27.3, 4, 6, 18, 25 y 30.4, 21, 22 y 30.5, 7, 19 y 25.6, 4, 6 y 14.7, 7.9, 1, 18, 24 y 30.10, 8 y 23.11 y 11 y 17.12.1990, 20, 28 y 29.1, 6, 10 y 26.2 y 3 y 24.3.1992 y 28.5.1993) que, si bien es cierto que la no utilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso ni autoriza al Tribunal ad quem a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de apelación de revisar su legalidad, no es menos cierto que en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, siendo de recordar que, aunque la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso de primera instancia, sino como una revisión de él, de donde, al no apreciar la Sala, como no aprecia en el presente caso, aparentemente al menos, que la sentencia apelada contenga ningún pronunciamiento contradictorio, en cuanto al fondo de la liquidación controvertida, con el ordenamiento que es aplicable al caso enjuiciado, procede desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.- De acuerdo, también, con una reiterada jurisprudencia, y en razón a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, es obvio que debe imponerse el pago de las costas de esta alzada a la parte recurrente, dada la temeridad en que ha incurrido desde el momento en que ha interpuesto y mantenido este recurso de apelación sin haber intentado, una vez que tuvo la ocasión de hacerlo, someter a crítica la sentencia de instancia que afirmó, en un principio, que era contraria a derecho, dilatando innecesariamente el trámite, retrasando la satisfacción de los legítimos intereses de la ahora apelada, contribuyendo indebidamente a la sobrecarga de trabajo que pesa sobre la jurisdicción del orden contencioso administrativo y obligando a B.B. S.A. a incurrir en innecesarios gastos y costes procesales, agravado, todo ello, por la condición pública de la apelante.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
FALLAMOS
Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 1057/1988, por la sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Se imponen las costas de esta apelación a la citada parte apelante.
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