Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

Última revisión
15/10/1998

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 15 de Octubre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Sentencia de 15 de octubre de 1998   Ponente : Jaime Rouanet Moscardó.   Impuestos en general. Relación jurídica tributaria. Deuda tributaria. Vía de apremio. Improcedencia de la providencia de apremio.   Es improcedente la providencia de apremio al no haberse notificado la denegación del aplazamiento solicitado. Deben de retrotaerse las actuaciones al momento de la notificación del acuerdo denegatorio del aplazamiento, que deberá practicarse en legal forma, con indicación del plazo para efectuar el ingreso indebido. La apelante no formalizó su escrito de alegaciones. Se desestima el recurso y se imponen las costas a la parte recurrente, por temeridad agravada por la condición publica del apelante.   Legislación citada: Art. 58. 4 y 97 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.    

Voces

Tribunal ad quem

Caducidad

Relación jurídica

Ingresos indebidos

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En la presente apelación, la parte apelante, como ya se ha dejado indicado en el Antecedente de Hecho Tercero, ha dejado transcurrir el plazo que oportunamente se le había concedido sin haber formalizado el pertinente escrito de alegaciones.

Esta Sala tiene declarado a través de una reiteradísima y constante doctrina (de que son exponentes, entre otras, las sentencias de 25 y 28.1, 1, 17 y 26.2, 2 y 30.3, 20.4, 12.5, 23.6,, y 7 y 12.7.1982, 17.6 y 20.7.1983, 3.3, 11.4, 20.6, 24.10 y 27.11.1984, 9.2.1985, 8.11.1986, 27.2, 8.4, 25 y 30.9 y 2.12.1987, 27.4 y 11.7.1988, 2.1 y 6 y 7.2.1989, 30.1, 6.2, 19 y 27.3, 4, 6, 18, 25 y 30.4, 21, 22 y 30.5, 7, 19 y 25.6, 4, 6 y 14.7, 7.9, 1, 18, 24 y 30.10, 8 y 23.11 y 11 y 17.12.1990, 20, 28 y 29.1, 6, 10 y 26.2 y 3 y 24.3.1992 y 28.5.1993) que, si bien es cierto que la no utilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso ni autoriza al Tribunal ad quem a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de apelación de revisar su legalidad, no es menos cierto que en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, siendo de recordar que, aunque la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso de primera instancia, sino como  una revisión de él, de donde, al no apreciar la Sala, como no aprecia en el presente caso, aparentemente al menos, que la sentencia apelada contenga ningún pronunciamiento contradictorio, en cuanto al fondo de la liquidación controvertida, con el ordenamiento que es aplicable al caso enjuiciado, procede desestimar el recurso de apelación.

SEGUNDO.- De acuerdo, también, con una reiterada jurisprudencia, y en razón a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción, es obvio que debe imponerse el pago de las costas de esta alzada a la parte recurrente, dada la temeridad en que ha incurrido desde el momento en que ha interpuesto y mantenido este recurso de apelación sin haber intentado, una vez que tuvo la ocasión de hacerlo, someter a crítica la sentencia de instancia que afirmó, en un principio, que era contraria a derecho, dilatando innecesariamente el trámite, retrasando la satisfacción de los legítimos intereses de la ahora apelada, contribuyendo indebidamente a la sobrecarga de trabajo que pesa sobre la jurisdicción del orden contencioso administrativo y obligando a B.B. S.A. a incurrir en innecesarios gastos y costes procesales, agravado, todo ello, por la condición pública de la apelante.

 

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 1057/1988, por la sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Se imponen las costas de esta apelación a la citada parte apelante.

 

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