Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

Última revisión
13/11/1998

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 13 de Noviembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO


Voces

Arrendamientos urbanos

Interventores

Junta general ordinaria

Ejecución de sentencia

Accionista

Estatutos sociales

Impugnación de acuerdos sociales

Cuentas anuales

Inscripción registral

Registro Mercantil

Igualdad ante la ley

Administrador social

Derecho de información de los socios

Consejo de administración

Aval

Auditores de cuentas

Activo corriente

Inversiones financieras

Procesal Civil

Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Galera de Haro, en nombre y representación de D.ª María del Mar J. H., formuló demanda ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales, por el procedimiento de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de los de Granada, contra la Entidad Mercantil Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que estimando la demanda se declaren nulos los acuerdos impugnados, relativos a la aprobación de las cuentas, propuesta de aplicación de los resultados del ejercicio, todo ello, de 1991, adaptación de los Estatutos y designación de los Interventores del acta, todo ello de la Junta General Ordinaria, celebrada en segunda convocatoria el 4 de junio de 1992, por la Sociedad Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A., tanto por no haber dada la debida información, antes y en la Junta, como por acordar que los beneficios pasen a reserva sin repartir nada de ellos a los accionistas, y hacer la designación de Interventores del acta sin dar entrada a las minorías, y en perjuicio, todo ello, de estas, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y que, en ejecución de Sentencia, y tras la declaración de nulidad de los mismos, y de los asientos que hubieren causado, se mande cancelarlos, si se hubieren inscrito, con expresa imposición a Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A. de las costas del procedimiento».

2.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda al encontrarse ajustada a Derecho la Junta General de referencia.

3.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número nueve de Granada, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte la demanda interpuesta a nombre y representación de D.ª María del Mar J. H., por la Procuradora D.ª Carmen Galera de Haro, debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en segunda convocatoria por la Sociedad Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A., el día 4 de junio de 1992 relativos a aprobación de cuentas y sus derivados de aplicación de resultados del ejercicio de 1991, a que se refiere el orden del día de dicha Junta bajo los apartados 1.º y 2.º, así como la modificación del art. 16 de los Estatutos sociales de dicha Sociedad, declarando ajustados a Derecho los demás acuerdos adoptados, condenando a la demandada Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A., a estar y pasar por estos pronunciamientos y en su día, y en ejecución de sentencia, a su inscripción en el Registro Mercantil, así como la de la nulidad de los demás acuerdos que tengan como fundamento la inscripción de los acuerdos que se declaren nulos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento».

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que revocando como revocamos, en parte, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Granada de la que este rollo trae causa, debemos absolver y absolvemos a Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A. de las pretensiones contra ella deducidas por D.ª María del Mar J. H., imponiendo a la actora el pago de las costas, todo ello con hacer especial pronunciamiento en relación con las de esta alzada».

TERCERO.- 1.- El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, en nombre y representación de D.ª María del Mar J. H., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: «Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y sometidas al mismo, que se formula con base en el núm. 4.º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Se formula este motivo por infracción, por no aplicación, del art. 1 71.1 y 2 de la ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que se articula con base en el número 4.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con este motivo se denuncia la infracción de los arts. 112, 202.2, 203.1 y 2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en su relación con los 108 y 109 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula este motivo por infracción del art. 14 de la Constitución, que establece el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley y no discriminación por causa alguna».

2.- Admitido el recurso de casación por auto de fecha 5 de diciembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, pueda impugnarlo.

3.- El Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A., impugnó el recurso de casación interpuesto de contrario.

4.- Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En el suplico de la demanda interpuesta por D.ª María del Mar J. H. González contra Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A. se pide «se declaren nulos los acuerdos impugnados relativos a la aprobación de cuentas, propuesta de aplicación de las cuentas, propuesta de aplicación de los resultados del ejercicio, todo ello, de 1991, adaptación de los Estatutos y designación de los Interventores del Acta, todo ello de la Junta General Ordinaria, celebrada en segunda convocatoria el 4 de junio de 1992, por la sociedad Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A., tanto por no haber dado la debida información, antes y en la Junta, como por acordar que los beneficios pasen a reserva sin repartir nada de ellos a los accionistas, y hacer la designación de Interventores del acta sin dar entrada a las minorías, y en perjuicio, todo ello, de éstas, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y que, en ejecución de sentencia, y tras la declaración de nulidad de los mismos, y de los asientos que hubieren causado, se mande cancelarlos, si se hubieren inscrito, con expresa imposición a Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A. de las costas del procedimiento». La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró nulos los acuerdos adoptados en la citada Junta relativos a aprobación de cuentas y sus derivados de aplicación de resultados del ejercicio de 1991, a que se refiere el orden del día de dicha Junta bajo los apartados 1.º y 2.º, así como la modificación del art. 16 de los Estatutos sociales de dicha sociedad, declarando ajustados a derecho los demás acuerdos. Recurrida en apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada revocó la sentencia del Juzgado absolviendo a la Sociedad demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Segundo.- El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4.º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por no aplicación del art. 171.1 y 2, de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. Ha de señalarse que la parte actora en el párrafo segundo del Hecho Tercero de su escrito inicial después de afirmar que, en el momento de presentarse en el domicilio social para cumplimentar la tarjeta de asistencia a la Junta convocada, no pudo examinar documentación alguna por no hallarse disponible y de reseñar los documentos que en ese momento le fueron entregados, dice «no así, lo que con el número 5 del Indice que se acompaña junto a dichos documentos y que se titula "Firma de los Administradores", y que señalaba con la página 9»; ahora bien, en ningún pasaje de su demanda la actora recurrente alega que las cuentas anuales y el informe de gestión no estuvieran firmados por todos los administradores o que la falta de la firma de alguno de ellos no se hubiese suplido en la forma que establece el inciso segundo del apartado 2 del art. 171, precepto éste que no fue invocado por la actora en su escrito inicial, como tampoco hizo mención alguna a la falta de ese requisito en su escrito de resumen de pruebas. Ni la sentencia de primera instancia, no obstante citar el art. 172, ni la de apelación se refieren a esa falta de firma por los administradores sociales de las cuentas anuales y del informe de gestión, sin duda porque entendieron que tal cuestión no habla sido planteada, no obstante aquella referencia de la demanda. Todo lo cual indica que nos encontramos ante una cuestión nueva no susceptible de ser revisada en casación.

Es de advertir que la actora-recurrente asistió a la Junta cuyos acuerdos se impugnan representada por su marido, Abogado, firmante de la demanda inicial y del escrito de formalización de este recurso de casación, sin que por él se hiciese alegación alguna en el acto de la Junta de la falta de firma de referidos documentos y consiguiente nulidad de los mismos, no obstante las aclaraciones que solicitó en relación con determinadas partidas de las figuradas en las cuentas anuales, no fundando su oposición a la aprobación de los acuerdos en la nulidad, por falta de firma, de los documentos sino en otros motivos. Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Tercero.- Por el mismo cauce procesal que el anterior, en el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 112.1, 202.2, 203.1 y 2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas en relación con los arts. 108 y 109 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita. Dice la sentencia de 26 de enero de 1993 que «la importancia de la recta observancia de los arts. 110 y 108 que tienen carácter imperativo e imponen, por ello, obligaciones de ineludible cumplimiento que no pueden ignorarse ni escamotearse en aras al debido conocimiento que han de tener los accionistas para emitir responsablemente su voto, se ha destacado por la jurisprudencia como causa de nulidad en supuestos de transgresión (sentencias de 13 de abril de 1962, 3 de mayo de 1977 y 20 de junio de 1982, entre otras)», «doctrina, dice la sentencia de 15 de noviembre de 1994 que cita la anterior, que es plenamente aplicable al actual art. 212.2, cuyo texto potencia frente a la legislación derogada, el derecho de información del socio, pues si en el antiguo art. 110 se imponía el Consejo de Administración la obligación de poner a disposición de los socios, en el domicilio social, los documentos a que el precepto se refiere (sin perjuicio del derecho de los socios a pedir los informes y aclaraciones precisas que establecía el art. 65 de la Ley de 1951 y hoy recoge el art. 112, trasunto de aquél), el vigente art. 212.2 otorga el derecho a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y el informe de los auditores de cuentas, y ello con la finalidad de que los socios puedan obtener un conocimiento más completo de la marcha de la sociedad y puedan emitir su voto con un más fundado conocimiento de causa"; derecho de información que el art. 112 impone en un doble sentido como previo, con la posibilidad de solicitar aclaración, a la Junta y en la misma Junta» pues la claridad y transparencia son bases ineludibles del aval de la Junta a la gestión de los Administradores de la sociedad" (sentencia de 23 de junio de 1995).

Si en el presente caso puede entenderse cumplido el deber de información en los términos que establece el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas al haberse entregado al socio recurrente los documentos a que el precepto se refiere y cuya autenticidad pudo comprobar, por el contrario no puede afirmarse que ese esencial derecho del socio ejercitado verbalmente en la Junta mediante la petición de aclaraciones haya quedado satisfecho con las respuestas dadas por el Presidente y que figuran en el Acta de la Junta pues dichas respuestas, convenientemente ponderadas, no aportan ninguna claridad y transparencia que permita apreciar en sus justos términos la marcha de la sociedad ni la gestión de los administradores ; así a la petición de aclaración respecto a la partida «inversiones financieras temporales, por importe de 65.408.646 que aparece en Activo Circulante, así como documentación que corresponda con indicación, que personas o entidades representan (sic) esa inversión», se contesta diciendo que «representa una inversión a medio plazo consistente en un préstamo a una entidad no financiera, por importe de 65.408.646 del que se ha obtenido un rendimiento por importe de 5.665.774», contestación que no aporta ningún dato sobre la bondad u oportunidad de la operación, no obstante ser esa operación la fuente de más del cincuenta por ciento del resultado, antes de impuestos obtenido, durante el ejercicio 1991; igual aparece en las respuestas a las aclaraciones sobre activo inmovilizado y elementos de transporte. Todo ello pone de manifiesto una vulneración del derecho de información del socio en el acto de la Junta, con infracción del art. 112.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y al no entenderlo así la sentencia recurrida infringe el citado precepto legal por lo que ha de ser estimado este segundo motivo de casación.

Cuarto.- La estimación del segundo motivo del recurso determina, sin necesidad de entrar en el estudio del tercero, la casación de la sentencia recurrida y la confirmación, a tenor de lo antes dicho, de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que fue consentida por la actora recurrente en casación.

La estimación del presente recurso obliga a la no imposición de las costas del mismo de conformidad con el art. 1715 de la Ley Procesal Civil, debiendo condenarse a la sociedad demandada recurrente en apelación al pago de las costas de esa alzada, a tenor del articulo 710 de la propia Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.ª María del Mar J. H. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 2 de marzo de 1994 que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada con fecha 24 de mayo de 1993. Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación. Condenamos a Obras y Arrendamientos Urbanos de G., S.A. al pago de las costas del recurso de apelación.

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 13 de Noviembre de 1998

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