Sentencia Civil Tribunal ...re de 1998

Última revisión
10/11/1998

Sentencia Civil Tribunal Supremo, de 10 de Noviembre de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 1998

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen
Resolución de 10 de noviembre de 1998   Ponente Bris Montes   PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA La acción sindical en la empresa Contenido de la acción sindical de los trabajadores en la empresa Secciones sindicales. En empresas o centros de más de 250 trabajadores En las empresas cuyos trabajadores participan en la misma mediante Comités de Empresa de centro de trabajo, la exigencia de 250 trabajadores para que los Delegados Sindicales que no formen parte del comité de empresa gocen de las mismas garantías que los miembros del comité siempre que lo sean de sindicatos que hayan obtenido el 10% de los votos en las elecciones sindicales hay que referirla a cada centro de trabajo y no a la totalidad de la empresa. El Tribunal Supremo modificando el criterio expresado en sus sentencias de 15-7-96 y 28-11-97, confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria dictada en la instancia en proceso sobre tutela de la libertad sindical que había desestimado la pretensión de un Sindicato al respecto.   DISPOSICIONES APLICADAS. LOLS, 8.1.;10.1.; 10.3. ET, 4.1.g); 61; 63. STS 21-11-94.    

Voces

Derecho a la participación en la empresa

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La empresa demandada "B C S.A", tiene centros de trabajo  en Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, y reúne 104 trabajadores el primero y 190 el segundo. El Sindicato demandante "A", cuenta con un miembro en el comité de empresa de Tenerife, careciendo de ellos en el Comité de Empresa del centro de Trabajo de Las Palmas y en 3 de Junio de 1996 constituyó una sección sindical única   para el ámbito de toda la empresa eligiendo un delegado Sindical, lo que comunicó a la empresa con la pretensión de que el delgado elegido gozara de las prerrogativas legales reconocidas en el artículo 10.3 de la ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1982 de 2 de Agosto. La empresa no accedió a lo solicitado por lo que se formula la presente demanda de tutela de la libertad Sindical, que es desestimada por la sentencia  objeto del presente recurso de casación que amparandose en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral articula un solo motivo que denuncia infracción de los artículos 8.1 a) y artículo 10.1 y 3 de la Ley de Libertad Sindical.

 

SEGUNDO .- El recurso, lo mismo que la demanda, entrevera dos cuestiones distintas que aun vinculadas tienen tratamiento legal diferenciado. Una es la facultad de constituir secciones sindicales, otra la facultad de nombrar delegados sindicales que representen a estas secciones sindicales con las garantías del artículo 68 del  Estatuto de los Trabajadores. Ya en el acto de la vista la empresa aclaró que no se opone a la formación de las secciones sindicales que el sindicato actor tenga a bien constituir, y que lo por ella negado es que el Delegado nombrado por el sindicato para toda la empresa goce de las garantías y derechos otorgados por el artículo 10.3 de la ley de Libertad Sindical, y del  mismo modo la sentencia recurrida que desestima la demanda ratifica expresamente  "Que en cualquier caso, la sala insiste en el derecho del sindicato de constituir una sección sindical, pero en este caso el delegado sindical carecerá de los derechos y prerrogativas que al efecto establece la ley Orgánica de Libertad Sindical". Es pues claro que ni la empresa ni la sentencia desconocen o infringen el artículo 8.1 a) de la ley citada que atribuye a los  Trabajadores afiliados a un sindicato el derecho a "constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato", que el recurso cita como infringido.

 

TERCERO.- Cuestión distinta es que esta sección sindical pueda estar representada a todos efectos por los delegados sindicales previstos en el artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical para ello seria preciso que se reunieran los requisitos del citado precepto es decir que en las empresa o en su caso los centros de Trabajo ocupen a mas de 250 trabajadores y que el sindicato tenga presencia en los Comités de empresa; y como declaran los hechos probados ni los centros de trabajo  alcanzan los 200 trabajadores, ni el sindicato tiene presencia en los Comités de Empresa, por lo que es también evidente que siendo precisos ambos requisitos como declaró esta Sala en sus sentencias de 12 de Diciembre de 1989 y 24 de Enero de 1990, la sentencia recurrida no infringe este precepto.

 

CUARTO.- El recurso para obviar que los centros  de trabajo diferenciados y con comité de empresa propio, no alcanzan los 250 trabajadores, acude al artificio de contabilizar unitariamente todos los trabajadores  de la empresa, y así sumados los 104 trabajadores de Tenerife y los 190 de Las Palmas obtiene mas de 250, fundando jurídicamente esta posibilidad en que el artículo 10.1 en su encabezamiento dice "En las empresas o, en su caso en los centros de trabajo que ocupen a mas de 250 trabajadores....." . Pero es claro que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo quequede al arbitrio del sindicato sino que ello esta en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de participación en la empresa; artículo 4.1 g y 61 del Estatuto de los Trabajadores, es decir  que hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo 63 de este Texto legal, en su consecuencia en el caso de autos los Trabajadores participan en la empresa mediante Comités de Empresa en centro de trabajo, pues  estos tienen mas de 50 trabajadores cada uno, de acuerdo con el mencionado artículo 63 y por ello la exigencia de 250 trabajadores del artículo 10.1 de la ley de Libertad Sindical ha de referirse  a cada centro de trabajo y no al conjunto de la Empresa. Este criterio de referir siempre el número de trabajadores, a los Comités de Empresa - bien sean estos de centros de trabajo, o de toda la plantilla de la empresa o Comité conjunto, viene ratificado por el nº 2 del artículo 10 de la ley Orgánica de Libertad Sindical. Por ultimo hay que hacer constar que la Sala en las sentencias de 15 de Julio de 1996 y 28 de Noviembre de 1997, mantienen criterio distinto al razonado. Sin embargo la sentencia de 21 de Noviembre de 1994 en supuesto análogo al hoy enjuiciado siguió criterio semejante al mantenido en esta sentencia, por ello esta resolución unifica las dos corrientes jurisprudenciales señaladas, en el sentido ya razonado de vincular el artículo 10.1 de la ley de libertad sindical a los criterios y modos de participación de los Trabajadores en la empresa. Todo lo cual conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso.

 

FALLO

 

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don  Luis Rodríguez Marin  en nombre y representación de " (A)"  contra la sentencia dictada el 7  de Marzo de 1997   por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso  nº 1/97,  sobre "libertad sindical"       seguidos a instancias de A  contra B C.

 

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