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Sentencia Civil 1110/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2679/2019 de 07 de julio del 2023
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1110/2023
Núm. Cendoj: 28079110012023101123
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3267
Núm. Roj: STS 3267:2023
Resumen
Voces
Contrato de préstamo
Cláusula suelo
Cláusula tercera bis
Prestatario
Infracción procesal
Contrato de préstamo hipotecario
Valoración de la prueba
Tipos de interés
Intereses legales
Práctica de la prueba
Persona física
Derecho a la tutela judicial efectiva
Variabilidad del interés
Cláusula techo
Hipoteca
Interés legal del dinero
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Nulidad de las cláusulas suelo
Reclamación extrajudicial
Consumidores y usuarios
Ánimo de lucro
Actividades empresariales
Cláusula abusiva
Actuaciones judiciales
Clausula contractual abusiva
Préstamo hipotecario
Protección del consumidor
Local comercial
Comunidad de bienes
Finca hipotecada
Condiciones generales de la contratación
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/07/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2679/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2679/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia 369/2019, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 385/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente Pio, Margarita y Ramón, representados por el procurador Antonio Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de Lidia Ruz Gutiérrez. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de David Viladecans Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Pio, Margarita y Ramón interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en adelante BBVA, que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 236/2017, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en los contratos del préstamo hipotecario concertados por los actores, formalizados en los siguientes documentos: escritura de fecha 28 de febrero de 2008 ( Pio); escritura de fecha 16 de julio de 2009 ( Pio); escritura de fecha 13 de septiembre de 2006 ( Margarita y Ramón) y condenó a BBVA a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas suelo de tales préstamos con el interés legal desde la fecha desde la fecha de la interpelación extrajudicial.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
"1º) Infracción
Los motivos del recurso de casación fueron:
"1º) Infracción de los arts. 3 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y de Usuarios y del art. 2 b) de la Directiva 93/13 CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y de la jurisprudencia que los interpreta, contenida en las sentencias 356/2018 de 13 de junio y 224/2017 de 5 de abril".
Fundamentos
Pio, Margarita y Ramón concertaron con Caixa D' Estalvis de Manresa, actualmente Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, en adelante BBVA, los siguientes prestamos:
El día 13 de septiembre de 2006, Margarita, con domicilio en la CALLE000 NUM000, de Santpedor, y Ramón, con domicilio en CALLE001 NUM001, de Manresa, concertaron un contrato de préstamo hipotecario, por importe de 56.600 euros, para financiar la adquisición de una vivienda ubicada en la CALLE002, número NUM002, de Santpedor. El interés era variable y la cláusula Tercera bis establecía un límite superior a la variabilidad del interés (cláusula techo) del 15% anual, y otro inferior (suelo) del 3,75%.
El 28 de febrero de 2008 Pio, casado con Margarita, ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000, de Santpedor, concertaron un crédito con límite de 165.000 euros.
Margarita avaló este contrato de crédito. Este crédito fue concertado para financiar la rehabilitación de una finca ubicada en la CALLE003, número NUM003, de Santpedor, así como para dotar al acreditado de una línea de crédito para futuras financiaciones. El interés era variable y la cláusula Tercera bis establecía un techo del 15% anual y un suelo del 4,25%.
El día 16 de julio de 2009 Pio concertó un contrato de préstamo hipotecario, por importe de 20.000 euros. El interés era variable la cláusula Tercera bis establecía un techo del 15% anual y un suelo del 4,50%.
En garantía del préstamo se constituyó una hipoteca sobre la finca sita en la CALLE003, número NUM003, de Santpedor.
La sentencia recoge los criterios para calificar a una persona como consumidor contenidos en la STJUE 25 de enero de 2018 (caso Schrems), citada en la del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018. A continuación analiza la prueba practicada y concluye que los demandantes no tenían la condición de consumidores en ninguno de los tres contratos de préstamo, por las siguientes razones:
En el caso del contrato de préstamo suscrito por Pio, formalizado en escritura de fecha 16 de julio de 2009, porque el dinero se destinó a una mercantil de su propiedad y, en cuanto a los prestamos formalizados en escrituras de fecha 13 de septiembre de 2006 (prestatarios Margarita y Ramón) y 28 de febrero de 2008 (prestatario D. Pio), porque se concertaron con la finalidad de adquirir o rehabilitar inmuebles para alquiler, actividad a la que se dedicaban con habitualidad los demandados.
De la no apreciación de la concurrencia de la condición de consumidores en los demandantes, la sentencia sigue la exclusión de la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios y del control de transparencia cualificado a las cláusulas controvertidas.
Bajo la invocación de este motivo, los recurrentes pretenden contradecir la valoración fáctica y jurídica de la prueba practicada efectuada por la sentencia dictada en apelación y proponen otra distinta para que sea aceptada por esta Sala.
El motivo se desestima por las razones que exponemos a continuación.
En este caso no se ha puesto en evidencia ningún juicio valorativo manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, que hubiera determinado el fallo de la sentencia. El recurso se extiende en las respuestas de los demandantes al interrogatorio, que se dirigieron a proyectar su intervención como consumidores, y que, según los recurrentes, deberían haber sido tomadas en consideración en la sentencia recurrida para resolver sobre la posición en la que actuaron en la contratación de los tres préstamos hipotecarios. La sentencia pondera las repuestas de los demandantes al interrogatorio, pero las valora de distinta forma a la propuesta por la recurrente.
En definitiva, el motivo muestra una discrepancia tanto en la valoración de la prueba como en la valoración jurídica de los hechos probados.
El motivo se divide en dos submotivos. En el desarrollo del primer submotivo se alega, resumidamente, que la condición de consumidor es compatible con el ánimo de lucro, que la habitualidad es lo que determina que tal animo sea incompatible con la condición de consumidor y, en este sentido, señala que la adquisición de un inmueble para arrendamiento implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de actividades comerciales o empresariales de quien las realiza, no deja de ser un acto de consumo; que la sentencia dictada por la Audiencia no tiene en cuenta la doctrina del TJUE, que cita, ni la del Tribunal Supremo, pues ninguna de las personas que celebraron los contratos de préstamo que destinaron a la rehabilitación de los inmuebles, después alquilados, se dedica habitualmente al alquiler, ni siquiera el propósito inicial de los prestatarios fue dar tal destino a las fincas adquiridas o rehabilitadas con el dinero de los préstamos.
En el submotivo segundo se aduce, resumidamente, que los dos préstamos concertados por el Sr. Pio tenían finalidad mixta o doble finalidad y que en ambos prestamos el destino profesional fue marginal o insignificante en el contexto global y se gravó la que era o había sido la vivienda habitual del Sr. Pio, por lo que conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo contenida en la sentencia 224/2017 de 5 de abril, sobre los préstamos mixtos, el demandante debe ser considerado consumidor
Procede desestimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.
Los criterios para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada)".
Como advertimos en nuestra sentencia 230/2019, de 11 de abril, "este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; 594/2017, de 7 de noviembre; y 356/2018, de 13 de junio"".
"el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un periodo corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º C.Com".
Esta doctrina se vuelve a recoger en la sentencia 711/2022, de 26 de octubre, al tratar sobre las comunidades de bienes como posibles consumidores.
En concreto, la sentencia considera acreditado que el préstamo concertado por Pio, formalizado en escritura de fecha 16 de julio de 2009, sobre cuyo destino únicamente consta en la escritura "finalidades diversas", era para aportar liquidez a una empresa propiedad del actor (INQUISAN). Por consiguiente, que se integró en la actividad empresarial o comercial del actor.
También considera demostrado que los préstamos formalizados en las escrituras de 13 de septiembre de 2006 (prestatarios Margarita y Ramón) y 28 de febrero de 2008 (prestatario Pio) se concertaron con la finalidad de adquirir o rehabilitar inmuebles para alquiler.
Respecto del préstamo formalizado en escritura pública de 13 de septiembre de 2006, la sentencia recoge que el documento refiere que tiene por finalidad exclusiva contribuir a la financiación de la adquisición de la finca descrita. Y añade que no se ha demostrado la realidad del destino que le atribuyeron los demandantes, que no ha quedado acreditado mediante prueba objetiva que la finca a cuyo pago se aplicó el dinero de este préstamo hubiera sido adquirida con la finalidad de que el Sr. Ramón estableciera en la misma su domicilio con motivo de una separación en ciernes referida, que no llegó a formalizarse.
En lo que se refiere al préstamo concertado por el Sr. Pio, formalizado en escritura de fecha 28 de febrero de 2008, destaca que el documento señala "con la finalidad exclusiva de contribuir a la financiación de la rehabilitación de la finca descrita (...), así como dotar al acreditado de una línea de crédito para futuras financiaciones, (...)", lo que entiende indica que no se trata de una rehabilitación de finca aislada.
Así mismo, considera probado que el alquiler de viviendas era una actividad a la que se dedicaban habitualmente los demandantes, circunstancia que infiere de las indicaciones de la escritura de 2008 antes mencionadas, del hecho de que ninguno de los demandantes tenía su domicilio en las viviendas compradas o rehabilitadas con los préstamos, del reconocimiento por parte del Sr Pio y la Sra. Margarita, matrimonio, de la explotación en alquiler de varios pisos y de la situación de alquiler de las fincas hipotecadas en las escrituras de 2006 y 2008 cuando se celebró el juicio
Acreditado en la instancia el destino mercantil del préstamo formalizado en escritura de fecha 16 de julio de 2009, la aplicación a la adquisición o rehabilitación de fincas para posterior alquiler de los préstamos documentados en las escrituras de 13 de septiembre de 2006 y 28 de febrero de 2008, y también que el alquiler de fincas es una actividad a la que se dedicaban habitualmente los demandantes, la valoración que realiza la Audiencia, que entiende que ninguna de las operaciones encuentra cobertura en la legislación de consumidores y usuarios, debe ser mantenida.
La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 414/2018, de 3 de julio; entre otras).
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte demandante las costas de ambos recursos ( art. 398.1
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia Civil 1110/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2679/2019 de 07 de julio del 2023"
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