Sentencia Civil 1110/2023...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 1110/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2679/2019 de 07 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 30 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 1110/2023

Núm. Cendoj: 28079110012023101123

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3267

Núm. Roj: STS 3267:2023

Resumen
Condiciones generales de la contratación. No resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas porque los prestatarios carecen de la condición de consumidores. Reiteración de doctrina.

Voces

Contrato de préstamo

Cláusula suelo

Cláusula tercera bis

Prestatario

Infracción procesal

Contrato de préstamo hipotecario

Valoración de la prueba

Tipos de interés

Intereses legales

Práctica de la prueba

Persona física

Derecho a la tutela judicial efectiva

Variabilidad del interés

Cláusula techo

Hipoteca

Interés legal del dinero

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Nulidad de las cláusulas suelo

Reclamación extrajudicial

Consumidores y usuarios

Ánimo de lucro

Actividades empresariales

Cláusula abusiva

Actuaciones judiciales

Clausula contractual abusiva

Préstamo hipotecario

Protección del consumidor

Local comercial

Comunidad de bienes

Finca hipotecada

Condiciones generales de la contratación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.110/2023

Fecha de sentencia: 07/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2679/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2679/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1110/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia 369/2019, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 385/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona, sobre nulidad de cláusula suelo. Es parte recurrente Pio, Margarita y Ramón, representados por el procurador Antonio Sorribes Calle y bajo la dirección letrada de Lidia Ruz Gutiérrez. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador Ignacio López Chocarro y bajo la dirección letrada de David Viladecans Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Pio, Margarita y Ramón interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en adelante BBVA, que fue repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 236/2017, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en los contratos del préstamo hipotecario concertados por los actores, formalizados en los siguientes documentos: escritura de fecha 28 de febrero de 2008 ( Pio); escritura de fecha 16 de julio de 2009 ( Pio); escritura de fecha 13 de septiembre de 2006 ( Margarita y Ramón) y condenó a BBVA a restituir a la parte demandante las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas suelo de tales préstamos con el interés legal desde la fecha desde la fecha de la interpelación extrajudicial.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad BBVA. La representación de Pio, Margarita y Ramón se opuso al recurso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 298/2018, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 369/2019, de 27 de febrero, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad BBVA, y desestimo la demanda, e impuso a la demandante las costas de la primera instancia, sin imposición de las causadas en el recurso.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1. La representación procesal de Pio, Margarita y Ramón, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"1º) Infracción : del art. 24 CE en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse producido un error patente por parte de la Audiencia en la valoración de la prueba al considerar que los actores no tienen la condición de consumidores".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"1º) Infracción de los arts. 3 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y de Usuarios y del art. 2 b) de la Directiva 93/13 CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y de la jurisprudencia que los interpreta, contenida en las sentencias 356/2018 de 13 de junio y 224/2017 de 5 de abril".

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Pio, Margarita y Ramón, y como parte recurrida la entidad BBVA, representadas por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3. Esta sala dictó auto en el que se admitía los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4. La parte recurrida se opuso a los recursos.

5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2023, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO- Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:

Pio, Margarita y Ramón concertaron con Caixa D' Estalvis de Manresa, actualmente Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, en adelante BBVA, los siguientes prestamos:

El día 13 de septiembre de 2006, Margarita, con domicilio en la CALLE000 NUM000, de Santpedor, y Ramón, con domicilio en CALLE001 NUM001, de Manresa, concertaron un contrato de préstamo hipotecario, por importe de 56.600 euros, para financiar la adquisición de una vivienda ubicada en la CALLE002, número NUM002, de Santpedor. El interés era variable y la cláusula Tercera bis establecía un límite superior a la variabilidad del interés (cláusula techo) del 15% anual, y otro inferior (suelo) del 3,75%.

El 28 de febrero de 2008 Pio, casado con Margarita, ambos con domicilio en la CALLE000 NUM000, de Santpedor, concertaron un crédito con límite de 165.000 euros.

Margarita avaló este contrato de crédito. Este crédito fue concertado para financiar la rehabilitación de una finca ubicada en la CALLE003, número NUM003, de Santpedor, así como para dotar al acreditado de una línea de crédito para futuras financiaciones. El interés era variable y la cláusula Tercera bis establecía un techo del 15% anual y un suelo del 4,25%.

El día 16 de julio de 2009 Pio concertó un contrato de préstamo hipotecario, por importe de 20.000 euros. El interés era variable la cláusula Tercera bis establecía un techo del 15% anual y un suelo del 4,50%.

En garantía del préstamo se constituyó una hipoteca sobre la finca sita en la CALLE003, número NUM003, de Santpedor.

2. Pio, Margarita y Ramón formularon demanda contra BBVA., en la que solicitaban la nulidad de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo), contenidas en los contratos reseñados y se condenara a BBVA a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de las cláusulas suelo, con los intereses legales desde la fecha de pago, que se determinaran en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, los demandantes interesaban la condena a la entidad bancaria a abonar las cantidades pagadas en exceso desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013; y, en último término, a reintegrar las cantidades satisfechas desde la fecha en la que se requirió por primera vez a la demanda para que retirara la cláusula suelo de los contratos de préstamo.

3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Consideró que los demandantes tenían la condición de consumidores en los tres contratos de préstamo, por ser personas físicas y haber destinado el dinero de los prestamos ( y línea de crédito) a fines particulares, y que las cláusulas de los tres contratos que establecían la limitación a la variabilidad del tipo de interés no cumplían las exigencia de transparencia (material). Declaraba la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las tres escrituras y condenaba a la demandada a restituir las cantidades percibidas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de suscripción de los contratos, con el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por BBVA. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia apelada y desestima la demanda.

La sentencia recoge los criterios para calificar a una persona como consumidor contenidos en la STJUE 25 de enero de 2018 (caso Schrems), citada en la del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018. A continuación analiza la prueba practicada y concluye que los demandantes no tenían la condición de consumidores en ninguno de los tres contratos de préstamo, por las siguientes razones:

En el caso del contrato de préstamo suscrito por Pio, formalizado en escritura de fecha 16 de julio de 2009, porque el dinero se destinó a una mercantil de su propiedad y, en cuanto a los prestamos formalizados en escrituras de fecha 13 de septiembre de 2006 (prestatarios Margarita y Ramón) y 28 de febrero de 2008 (prestatario D. Pio), porque se concertaron con la finalidad de adquirir o rehabilitar inmuebles para alquiler, actividad a la que se dedicaban con habitualidad los demandados.

De la no apreciación de la concurrencia de la condición de consumidores en los demandantes, la sentencia sigue la exclusión de la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios y del control de transparencia cualificado a las cláusulas controvertidas.

SEGUNDO. Recurso por infracción procesal

1 . Formulación del motivo. El motivo único del recurso por infracción procesal, amparado en el art. 469.1.4º LEC, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva, por incidir la sentencia dictada por la Audiencia en un error patente en la valoración de la prueba, sustentado en una valoración arbitraria e irrazonable, que le lleva a considerar que no concurre en los demandantes la condición de consumidores.

Bajo la invocación de este motivo, los recurrentes pretenden contradecir la valoración fáctica y jurídica de la prueba practicada efectuada por la sentencia dictada en apelación y proponen otra distinta para que sea aceptada por esta Sala.

El motivo se desestima por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. En anteriores resoluciones hemos declarado que la valoración de la prueba es función de la instancia y, solo excepcionalmente cabría justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comportara una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias 326/2012, de 30 de mayo y 196/2010, de 13 de abril). El error debe referirse exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados ( sentencias 224/2021, del 22 de abril, entre otras muchas). Y debe ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, que es lo que significa la exigencia de error patente ( sentencia 1013/2023, 21 de junio).

En este caso no se ha puesto en evidencia ningún juicio valorativo manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, que hubiera determinado el fallo de la sentencia. El recurso se extiende en las respuestas de los demandantes al interrogatorio, que se dirigieron a proyectar su intervención como consumidores, y que, según los recurrentes, deberían haber sido tomadas en consideración en la sentencia recurrida para resolver sobre la posición en la que actuaron en la contratación de los tres préstamos hipotecarios. La sentencia pondera las repuestas de los demandantes al interrogatorio, pero las valora de distinta forma a la propuesta por la recurrente.

En definitiva, el motivo muestra una discrepancia tanto en la valoración de la prueba como en la valoración jurídica de los hechos probados.

TERCERO . Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 3 del Real Decreto Legislativo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y de Usuarios y del art. 2 b) de la Directiva 93/13 CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, así como de la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias 356/2018, de 13 de junio y 224/2017, de 5 de abril.

El motivo se divide en dos submotivos. En el desarrollo del primer submotivo se alega, resumidamente, que la condición de consumidor es compatible con el ánimo de lucro, que la habitualidad es lo que determina que tal animo sea incompatible con la condición de consumidor y, en este sentido, señala que la adquisición de un inmueble para arrendamiento implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de actividades comerciales o empresariales de quien las realiza, no deja de ser un acto de consumo; que la sentencia dictada por la Audiencia no tiene en cuenta la doctrina del TJUE, que cita, ni la del Tribunal Supremo, pues ninguna de las personas que celebraron los contratos de préstamo que destinaron a la rehabilitación de los inmuebles, después alquilados, se dedica habitualmente al alquiler, ni siquiera el propósito inicial de los prestatarios fue dar tal destino a las fincas adquiridas o rehabilitadas con el dinero de los préstamos.

En el submotivo segundo se aduce, resumidamente, que los dos préstamos concertados por el Sr. Pio tenían finalidad mixta o doble finalidad y que en ambos prestamos el destino profesional fue marginal o insignificante en el contexto global y se gravó la que era o había sido la vivienda habitual del Sr. Pio, por lo que conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo contenida en la sentencia 224/2017 de 5 de abril, sobre los préstamos mixtos, el demandante debe ser considerado consumidor

Procede desestimar el motivo por las razones que se exponen a continuación.

2. Desestimación del submotivo primero. La jurisprudencia de esta sala, de conformidad con la doctrina del TJUE, vincula el concepto de consumidor al ámbito objetivo de la operación, con independencia de cual sea personalidad del contratante.

Los criterios para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):

"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).

"Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 30 y jurisprudencia citada)".

Como advertimos en nuestra sentencia 230/2019, de 11 de abril, "este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; 594/2017, de 7 de noviembre; y 356/2018, de 13 de junio"".

3. En la sentencia 1212/2022, de 29 de marzo, que resuelve un recurso en el que se cuestionaba la cualidad legal de consumidora de la prestataria, persona física, en un préstamo que se destinó a la adquisición de un local comercial del que no constaba el destino, declaramos, con cita de la sentencia anterior 16/2017, de 16 de enero, lo siguiente:

"el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad (comprar para inmediatamente revender sucesivamente inmuebles, acciones, etc.), ya que de realizar varias de esas operaciones asiduamente en un periodo corto de tiempo, podría considerarse que, con tales actos, realiza una actividad empresarial o profesional, dado que la habitualidad es una de las características de la cualidad legal de empresario, conforme establece el art. 1.1º C.Com".

Esta doctrina se vuelve a recoger en la sentencia 711/2022, de 26 de octubre, al tratar sobre las comunidades de bienes como posibles consumidores.

4. La sentencia de la Audiencia considera que ninguno de los demandantes, miembros de la misma familia, tenía la condición de consumidor cuando concertaron los prestamos porque no dedicaron el capital obtenido a actividades de consumo, sino que los solicitaron para aplicarlos a actividades empresariales, o para obtener un rendimiento económico a través de una actividad a la que se dedicaban con habitualidad.

En concreto, la sentencia considera acreditado que el préstamo concertado por Pio, formalizado en escritura de fecha 16 de julio de 2009, sobre cuyo destino únicamente consta en la escritura "finalidades diversas", era para aportar liquidez a una empresa propiedad del actor (INQUISAN). Por consiguiente, que se integró en la actividad empresarial o comercial del actor.

También considera demostrado que los préstamos formalizados en las escrituras de 13 de septiembre de 2006 (prestatarios Margarita y Ramón) y 28 de febrero de 2008 (prestatario Pio) se concertaron con la finalidad de adquirir o rehabilitar inmuebles para alquiler.

Respecto del préstamo formalizado en escritura pública de 13 de septiembre de 2006, la sentencia recoge que el documento refiere que tiene por finalidad exclusiva contribuir a la financiación de la adquisición de la finca descrita. Y añade que no se ha demostrado la realidad del destino que le atribuyeron los demandantes, que no ha quedado acreditado mediante prueba objetiva que la finca a cuyo pago se aplicó el dinero de este préstamo hubiera sido adquirida con la finalidad de que el Sr. Ramón estableciera en la misma su domicilio con motivo de una separación en ciernes referida, que no llegó a formalizarse.

En lo que se refiere al préstamo concertado por el Sr. Pio, formalizado en escritura de fecha 28 de febrero de 2008, destaca que el documento señala "con la finalidad exclusiva de contribuir a la financiación de la rehabilitación de la finca descrita (...), así como dotar al acreditado de una línea de crédito para futuras financiaciones, (...)", lo que entiende indica que no se trata de una rehabilitación de finca aislada.

Así mismo, considera probado que el alquiler de viviendas era una actividad a la que se dedicaban habitualmente los demandantes, circunstancia que infiere de las indicaciones de la escritura de 2008 antes mencionadas, del hecho de que ninguno de los demandantes tenía su domicilio en las viviendas compradas o rehabilitadas con los préstamos, del reconocimiento por parte del Sr Pio y la Sra. Margarita, matrimonio, de la explotación en alquiler de varios pisos y de la situación de alquiler de las fincas hipotecadas en las escrituras de 2006 y 2008 cuando se celebró el juicio

Acreditado en la instancia el destino mercantil del préstamo formalizado en escritura de fecha 16 de julio de 2009, la aplicación a la adquisición o rehabilitación de fincas para posterior alquiler de los préstamos documentados en las escrituras de 13 de septiembre de 2006 y 28 de febrero de 2008, y también que el alquiler de fincas es una actividad a la que se dedicaban habitualmente los demandantes, la valoración que realiza la Audiencia, que entiende que ninguna de las operaciones encuentra cobertura en la legislación de consumidores y usuarios, debe ser mantenida.

La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 414/2018, de 3 de julio; entre otras).

5. El submotivo debe ser desestimado, pues parte de unos presupuestos, extraídos de una valoración alternativa de la prueba, que no coinciden con los que la sentencia de apelación declara probados

CUARTO. Costas

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la parte demandante las costas de ambos recursos ( art. 398.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Pio, Margarita y Ramón, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 27 de febrero de 2019 (rollo 298/2018), que estima la apelación formulada contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona (juicio ordinario 385/2015).

2.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Pio, Margarita y Ramón, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 27 de febrero de 2019 (rollo 298/2018), que estima la apelación formulada contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Barcelona (juicio ordinario 385/2015).

3.º Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir por infracción procesal y en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia Civil 1110/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2679/2019 de 07 de julio del 2023

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