Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 1033/2023
Nº de recurso: 3287/2019
Núm. Cendoj: 28079110012023101062
Núm. Ecli: ES:TS:2023:2994
Núm. Roj: STS 2994:2023
Resumen
La ejecución de la prenda sobre acciones; precio de remate y liquidación parcial de la deuda; deuda remanente; prohibición del pacto comisorio.Son distintos los posibles procedimientos para la ejecución de un derecho de prenda, vías alternativas que en algunos casos están condicionadas por la naturaleza del bien o derecho pignorado o, incluso, por la cualidad personal de los titulares de la garantía. En concreto, entre esos procedimientos deben reseñarse los siguientes: (i) los arts. 681 y ss. LEC prevén las especialidades del procedimiento de ejecución judicial para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda e hipoteca; (ii) el art. 1872 CC regula la facultad del acreedor de promover la enajenación forzosa de la prenda mediante subasta pública notarial (actualmente completado por los arts. 72 y ss. de la Ley del Notariado, tras la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio), y para la prenda de valores cotizables se remite al Código de comercio; (iii) los arts. 320 y ss. del Código de comercio regulan los préstamos con garantía de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, y en concreto el art. 322 prevé la forma en que el acreedor podrá, en su caso, promover la enajenación de los valores dados en garantía mediante un procedimiento especial y sumario, a través de un miembro del correspondiente mercado secundario oficial (sentencia 589/2021, de 27 de julio); y (iv) el art. 11 del RDL 5/2005, de 11 de marzo, regula la ejecución de las garantías financieras pignoraticias (mediante "venta" o "apropiación").En el contrato litigioso, entre los procedimientos de ejercicio de la acción real pignoraticia, se preveía como uno más, y "en caso de que fuese aplicable", el previsto en el RDL 5/2005, de 11 de marzo. En esta norma, dictada para transponer a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantías financieras, se contiene un artículo undécimo, destinado a regular la ejecución de las garantías, que debe servir de marco de referencia para interpretar la cláusula 9.7 en relación con la 9.8 del contrato litigioso. Con arreglo a este régimen legal, en caso de que se produzca un "supuesto de ejecución", el beneficiario o acreedor puede ejecutar la garantía financiera pignoraticia, cuando ésta consiste en "valores negociables u otros instrumentos financieros" (i) mediante su venta, o (ii) mediante su "apropiación" con "compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones financieras principales". Y para acudir a este segundo procedimiento ("apropiación") es necesario que se cumplan estas dos condiciones: (a) que "se haya previsto entre las partes en el acuerdo de garantía financiera", y (b) que "las partes hayan previsto en el acuerdo de garantía las modalidades de valoración de los valores negociables u otros instrumentos financieros y los derechos de crédito". En el caso de que la obligación garantizada no sea de naturaleza pecuniaria, la prenda no asegura el cumplimiento específico, in natura o normal, sino el cumplimiento equivalente o anormal. Esto es consecuencia de la naturaleza de la prenda como derecho real de "realización de valor". De forma que cuando la obligación de dar (cosa distinta de dinero), hacer o no hacer garantizada vence y se incumple, y el derecho de garantía pasa de su fase de seguridad a la de ejecución, se produce, a los efectos de la satisfacción de la obligación asegurada, lo que en la doctrina se ha denominado "pecuniariedad sobrevenida". Este efecto es consecuencia de que en la realización forzosa del bien o derecho pignorado lo que se obtendrá es una cantidad líquida de dinero o, en su defecto, y en su caso, una adjudicación del bien o derecho pignorado al acreedor ejecutante. En este último caso, a los efectos de poder determinar si la extinción de la obligación garantizada es total o parcial, debe valorarse el bien o derecho adjudicado, lo que se hará de conformidad con las normas aplicables al concreto procedimiento de ejecución aplicado.