Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
Nº de sentencia: 1754/2023
Nº de recurso: 6369/2019
Núm. Cendoj: 28079110012023101797
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5663
Núm. Roj: STS 5663:2023
Resumen
El recurso incurre en causa de inadmisibilidad porque altera la base fáctica fijada en el procedimiento y porque no ataca la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que no se basó en el art. 56 LHMPSDP, ni lo inaplicó indebidamente. Así resulta de que el art. 56 LHMPSDP no dirime los conflictos o preferencias entre derechos de crédito comunes o con privilegio general (aunque consten en título ejecutivo) y los créditos garantizados por un derecho real de prenda sin desplazamiento de posesión, sino entre los derechos derivados de estas prendas (con la preferencia que les atribuye el art. 10, párrafo primero, LHMPSDP, en relación con los arts. 1922.2.º y 1926.1.º CC) y "los derechos legítimamente adquiridos, en virtud de documento de fecha auténtica anterior, por terceras personas sobre los bienes pignorados". Estos derechos "sobre los bienes pignorados" no derivan de créditos comunes o de créditos sin privilegio especial sobre bienes o derechos concretos; lo que excluye de su ámbito de aplicación los derechos que gozan de un privilegio general, que recaen sobre el resto del patrimonio del deudor, es decir separados, si existiesen, bienes del mismo afectos a privilegios especiales, como es el caso de los créditos del art. 1924 CC, entre los que figuran los que consten por sentencia firme. En el caso de la litis, en el momento de la constitución del derecho real de prenda, el crédito de los demandantes, ya reconocido en sentencia firme, todavía no había sido asegurado mediante la afección judicial del embargo del bien o derecho pignorado. Es este derecho adquirido sobre el bien o derecho pignorado (el derivado del embargo decretado), no el derivado del nudo crédito, aun declarado en sentencia, el que, en los casos que resulte aplicable, podría, en principio, invocar la aplicabilidad del art. 56 LHMPSDP en la medida en que su fecha sea anterior a la constitución del derecho real de prendaEl recurso incurre en causa de inadmisibilidad porque altera la base fáctica fijada en el procedimiento y porque no ataca la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que no se basó en el art. 56 LHMPSDP, ni lo inaplicó indebidamente. Así resulta de que el art. 56 LHMPSDP no dirime los conflictos o preferencias entre derechos de crédito comunes o con privilegio general (aunque consten en título ejecutivo) y los créditos garantizados por un derecho real de prenda sin desplazamiento de posesión, sino entre los derechos derivados de estas prendas (con la preferencia que les atribuye el art. 10, párrafo primero, LHMPSDP, en relación con los arts. 1922.2.º y 1926.1.º CC) y "los derechos legítimamente adquiridos, en virtud de documento de fecha auténtica anterior, por terceras personas sobre los bienes pignorados". Estos derechos "sobre los bienes pignorados" no derivan de créditos comunes o de créditos sin privilegio especial sobre bienes o derechos concretos; lo que excluye de su ámbito de aplicación los derechos que gozan de un privilegio general, que recaen sobre el resto del patrimonio del deudor, es decir separados, si existiesen, bienes del mismo afectos a privilegios especiales, como es el caso de los créditos del art. 1924 CC, entre los que figuran los que consten por sentencia firme. En el caso de la litis, en el momento de la constitución del derecho real de prenda, el crédito de los demandantes, ya reconocido en sentencia firme, todavía no había sido asegurado mediante la afección judicial del embargo del bien o derecho pignorado. Es este derecho adquirido sobre el bien o derecho pignorado (el derivado del embargo decretado), no el derivado del nudo crédito, aun declarado en sentencia, el que, en los casos que resulte aplicable, podría, en principio, invocar la aplicabilidad del art. 56 LHMPSDP en la medida en que su fecha sea anterior a la constitución del derecho real de prenda