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Sentencia Civil Nº 101/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 226/2013 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100206
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1699
Núm. Roj: STS 1699/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 898/2011 por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 2230/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Antena 3 Televisión SA., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el mismo procurador en calidad de recurrente y la procuradora doña Elena Medina Cuadros en nombre y representación de don Victor Manuel en calidad de recurrido.
Antecedentes
El procurador don Manuel Lanchares Perlado presentó escrito oponiéndose a la cuestión de competencia por declinatoria planteada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando:
En escrito presentado el 16 de diciembre de 2009 por el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado, se amplió la demanda solicitando en el mismo:
El juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, por Auto de fecha 1 de marzo de 2010 , admitió a trámite la ampliación de la demanda, acordando dar traslado a la demandada.
Único.- Artículo 477.3.2 LEC . y artículos 7.2 Y 6.4 del CC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Como se expresa en la propia demanda, su finalidad es que 'responda D. Victor Manuel de una deuda que es de D. Victor Manuel y acreditar que CEDIPE es un puro instrumento de éste, con objeto de contratar con el actor y que es la persona física responsable de todo lo acaecido y quiere insolventar a CEDIPE, dejar de pagar el importe derivado de la responsabilidad contraída por el actor'. La reclamación, de una deuda a la que ha sido condenado un tercero, se basa en la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario, al afirmar que CEDIPE es una entidad cuyo administrador único, socio único y sustrato personal es don Victor Manuel . La sociedad es un mero instrumento para negociar a la que ha colocado en situación de insolvencia.
Contestada la demanda, se planteó una declinatoria por falta de competencia funcional, al entender que esta reclamación debería hacerse en el seno de la ejecución de sentencia del procedimiento donde había recaído, dictándose auto por el que se estimaba en parte la declinatoria y se declaraba la falta de competencia del juzgado para conocer del asunto contra Cedipe por resultar competente el juzgado que había dictado la sentencia y donde se habían llevado las actuaciones generadoras de la condena en costas cuyo importe es reclamado en este procedimiento. Al mismo tiempo, se acordó seguir el procedimiento respecto de D. Victor Manuel , teniendo por objeto que éste respondiera de la deuda de Cedipe, sobre la base de la doctrina de levantamiento del velo. El Auto no fue recurrido.
La sentencia de primera instancia examina los presupuestos de la acción ejercitada, reclamación económica previo levantamiento del velo, y tras destacar que la finalidad de esta acción es idéntica a las acciones que engloban el sistema de responsabilidad del administrador por deudas, valora la prueba practicada y concluye que en el supuesto se da el presupuesto del levantamiento del velo por confusión de patrimonios o esferas entre CEDIPE y D. Victor Manuel .
En esta valoración, se parte de la unipersonalidad de la sociedad, hecho no discutido, y se argumenta que en esta sociedad don Victor Manuel lo era 'todo' y que en el contrato previamente litigioso, el que origina la condena en costas, se garantizaba la exclusividad de éste como director y conductor del programa - estipulación cuarta de este contrato-. Según este análisis, se concluye que el Sr. Victor Manuel se sirvió instrumentalmente de CEDIPE y se confundieron las esferas, ya que la sociedad es una mera pantalla para llevar a cabo sus iniciativas particulares. Junto a esta confusión que denota, según la sentencia, un abuso de personalidad jurídica y dificulta su responsabilidad patrimonial, se habría producido una infracapitalización derivada de carencia de bienes y la progresiva insolvencia de la mercantil, por su inactividad tras la fallida contratación con Antena 3.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia, revocando la anterior resolución, considera, como argumento principal, que no cabe, en el presente procedimiento y dentro del ámbito de la acción ejercitada, amparar la pretensión de la actora, orientada a extender los pronunciamientos de una sentencia circunscritos a las costas e intereses devengados en un juicio -con sus respectivas instancias y recurso de casación- frente a quien no fue parte en las actuaciones judiciales precedentes.
Lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica y sumiría en una situación de indefensión a quien, sin ser parte del proceso ni estar comprendido en el ámbito de la cosa juzgada material conforme lo dispuesto en el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta obligado junto al deudor en el título ejecutivo, ni en virtud de disposición legal o de afianzamiento en los términos previstos por el antedicho artículo 538 LEC , ni fue llamado a la litis y pudo defender en ella sus legítimos intereses.
En refuerzo de lo anterior señala que debe tenerse en cuenta tanto el principio de relatividad de la eficacia de los contratos, a tenor de los artículos 1091 y 1257 del Código Civil , como la caracterización excepcional y la aplicación restrictiva que acompaña la configuración de esta figura con cita, entre otras de las SSTS 475/2008, de 26 de mayo y 422/2011, de 7 de junio .
A) La entidad 'Cedipe, S.L.' fue constituida en 1993, teniendo como objeto social 'la organización y producción de espectáculos públicos y artísticos de toda índole relacionados con los medios audiovisuales y discográficos, así como la realización de toda clase de galas, conciertos, etc.'
B) Se constituyó con un capital inicial suscrito de 3.005,06 euros, con una ampliación en el año 2000 hasta 26.990 euros y una posterior reducción en mayo de 2006 a13.500 euros.
C) Don Victor Manuel ha sido su administrador único desde el inicio de la actividad societaria, sin que la parte demandada, pese a ser admitido como prueba y requerido de aportación, haya acompañado a los autos el Libro de Socios de la citada entidad.
D) Resulta acreditado que el ámbito de la contratación de la citada entidad era llevado a cabo personalmente por don Victor Manuel , particularmente en el contrato con Antena 3 TV en donde 'Cedipe' garantiza que tanto la dirección del programa como su presentación será realizada y supervisada personalmente por el citado don Victor Manuel , de acuerdo con las instrucciones que puedan resultar necesarias (cláusulas segunda y cuarta del contrato).
E) Por último, también ha resultado acreditado que la actividad de la sociedad comienza a 'languidecer' claramente desde que surge el conflicto con Antena 3 TV, sin signos de recuperación o cambio de tendencia al respecto.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
En primer lugar y con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007 ), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial ( artículo 7.1 del Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás ( STS de 29 de junio de 2006 ).
En segundo lugar, dada la naturaleza axiológica del contexto descrito, también resulta necesario que la fundamentación jurídica concrete suficientemente la regla normativa que hace que el ejercicio del derecho subjetivo resulte contrario al principio de buena fe, bien directamente, o bien, encuadrado en una forma típica de extralimitación contraria al mismo. Máxime, teniendo en cuenta también la diversidad de derechos e intereses públicos o privados que pueden resultar vulnerados por el abuso de la personalidad jurídica, propio de esta figura.
En este sentido, y de acuerdo con los antecedentes del presente caso, no cabe duda que la regla o concreción normativa que nos revela la doctrina del levantamiento del velo queda referenciada en la protección del derecho de crédito y su necesario entronque con el plano de la responsabilidad patrimonial del deudor, pues se trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar el legítimo pago de la deuda existente.
Concretada la regla en el ámbito de la protección del derecho de crédito se comprende que, en estos casos, y sin perjuicio de sus presupuestos de aplicación, la doctrina del levantamiento del velo opere con una finalidad concorde al conjunto de facultades y acciones que tienen como función facilitar la efectividad del derecho de crédito ante determinadas situaciones en donde la garantía patrimonial del deudor resulta vulnerada; pues se trata, al fin y al cabo, de 'cobrar aquello que debe' ( artículos 1111 y 1291. 3º del Código Civil ).
En tercer lugar, hechas estas delimitaciones, también se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de esta figura. En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito.
La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al caso de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado, conforme a los presupuestos de aplicación de la figura examinada.
Así, en primer lugar, nada cabe objetar acerca de la existencia y legitimidad del derecho de crédito al pago de las costas procesales que se derivó de la condena firme a la demandada, y que aquí se pretende hacer valer. En este sentido,
esta Sala, STS de 19 de diciembre de 2007, núm. 1375/2007 , ya tiene declarado:
En segundo lugar, tampoco puede ponerse en duda que, en el presente caso, concurren los presupuestos para la aplicación de esta doctrina del levantamiento del velo, pues el administrador único utilizó la personalidad jurídica societaria como un medio defraudatorio con el fin de eludir el pago de la deuda a favor de la actora. En síntesis, esta conclusión se apoya en los siguientes hechos que resultan acreditados en los antecedentes del presente caso:
a) Aunque no se trata de una sociedad instrumental desde su inicio, pues contó con actividad propia y diferenciada, no obstante, a raíz de su conflicto con Antena 3 TV (año 2000), su actividad decrece notablemente y se produce una significativa infracapitalización de la misma en el año 2006, cuando se reduce su capital social, en claro contraste con las obligaciones asumidas, pues el 25 de septiembre de 2003 ya había recaído sentencia firme de la Audiencia Provincial que condenaba a la entidad al pago de las meritadas costas;
b) Al tiempo de la contratación con Antena 3 TV, don Victor Manuel , administrador y socio único de la entidad, asumía personalmente toda la estructura societaria y su ámbito de contratación, dando lugar a una clara instrumentalización de dicha sociedad respecto de sus propias iniciativas profesionales que, más allá de la apariencia o cobertura formal de la sociedad, fueron objeto de negociación en su exclusivo interés y provecho.
1. La estimación del motivo planteado comporta la estimación del recurso de casación interpuesto.
2. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.
3. Por aplicación del artículo 398.1 LEC procede hacer expresa imposición de costas de apelación a la parte demandada y apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'Antena 3 de Televisión, S.A.' contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, en el rollo de apelación nº 898/2011 , que casamos y anulamos en su integridad, para confirmar en su lugar los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 53 de los de Madrid, de 9 de junio de 2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2230/2009.
2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.
3. Procede hacer expresa imposición de costas del recurso de apelación a la parte apelante y aquí recurrida.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.